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47001233300020240004101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-12

Radicación interna: 248 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Davinson Pedrozo Guerra, Jose Jorge Polo Vasquez·Demandado: Alberto Mario Gutierrez Uribe

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Barranquilla, D.E.I.P., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00041-01 Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2024-2027 Tema: Rechaza recusación AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la recusación formulada por el demandado, contra la secretaria de la Sección Quinta, de conformidad con el numeral 3. º1 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2 y los artículos 142.53 y 1464 del Código General del Proceso (CGP).

I.

ANTECEDENTES 1. El 18 de septiembre de 2025, la Sección Quinta, mediante sentencia de segunda instancia, confirmó la nulidad de la elección del demandado, como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2024-2027, por estar incurso en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo. 2. El demandado, en nombre propio, presentó5 recusación contra la secretaria de la Sección Quinta, Ethel Sariah Mariño Mesa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 141 del CGP, dado que, a su juicio, actuó de forma irregular y anticipada, en tanto, el 9 de octubre de 2025 expidió constancia de ejecutoria de la referida sentencia, a pesar de que el 3 de octubre 1 «3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 En tanto, cuando hay lugar al rechazo de la recusación, la competencia es del magistrado ponente. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 18 de septiembre de 2025. Radicado núm. 68001-23-33-000-2023-00820-02. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 «Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso». 4 «[…] De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente […]». 5 Mediante escrito del 16 de octubre de 2025. 6 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado del Magdalena, para el período 2024 - 2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 anterior, el accionado presentó solicitud de adición frente a dicho fallo, la cual, a la fecha, no había sido resuelta. 3. En este sentido, Ethel Sariah Mariño Mesa manifestó que la recusación en su contra es infundada, comoquiera que su actuar no obedece a interés alguno en el proceso, pues expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, en cumplimiento de sus deberes como servidora judicial, dado que la solicitud de adición de dicha providencia resultaba extemporánea, como lo concluyó el auto del 17 de octubre de la misma anualidad. 4.

Por su parte, el demandante José Jorge Polo Vásquez señaló que la recusación presentada constituye un acto dilatorio del demandado, al igual que los demás escritos y solicitudes allegadas por este. II. CONSIDERACIONES 5. El Despacho rechazará de plano la recusación formulada por Alberto Mario Gutiérrez Uribe porque no cumple las exigencias contenidas en el artículo 142 del CGP. 6.

Como se indicó, el demandado fundó su recusación en que la secretaria de la Sección Quinta de esta corporación expidió «anticipadamente» la constancia de ejecutoria de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, sin que se hubiera resuelto la solicitud de adición del mencionado fallo, presentada por él. 7. En ese orden, se advierte que, si bien el accionado invocó la causal de recusación de interés directo o indirecto, prevista en el artículo 141.1 del CGP, lo cierto es que basó su escrito en irregularidades frente a la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, dictado dentro del proceso de la referencia, sin presentar argumentos relativos a sustentar la configuración de la circunstancia que pretendía demostrar. 8.

Así las cosas, la petición del demandado desatiende el deber de fundar las recusaciones en los eventos previstos en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, la cual, se precisa, no se satisface solo con invocar uno o varios de ellos, pues el solicitante debe señalar los argumentos o hechos relacionados directamente con la causal que considera configurada, en este caso, el presunto interés de la secretaria de esta Sección. 9.

En el presente asunto, se reitera, el demandado se limitó a manifestar inconformidades en cuanto a la expedición de la constancia de ejecutoria del fallo del 18 de septiembre de 2025, por parte de la secretaria de la Sección Quinta, sin señalar las circunstancias por las cuales, a su juicio, la recusada se encuentra incursa en la causal de interés directo o indirecto en las resultas del proceso.

Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado del Magdalena, para el período 2024 - 2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Por lo anterior, resulta evidente que la recusación incoada no tiene como fundamento una de las causales contenidas en el artículo 141 del CGP, en tanto, dicho escrito tuvo como propósito elevar reparos relativos a la constancia de ejecutoria de la sentencia del 18 de septiembre de 2025. 11.

Al respecto, no sobra advertir que las supuestas irregularidades a las que se refiere el demandado ya habían sido expuestas7, mediante memorial del 10 de octubre de 20258, en el que solicitó anular la respectiva constancia, petición que fue rechazada por improcedente en auto del 179 de octubre de 2025, en el que se precisó, entre otras cosas, que: […] la sentencia dictada por esta Sección fue objeto de aclaración, la cual fue denegada e incluso, se demostró que la adición contra la misma providencia se presentó de manera extemporánea, por lo que dichas peticiones fueron resueltas en debida forma y oportunidad. 12.

En conclusión, los argumentos presentados por el recusante no buscan demostrar circunstancias que puedan afectar la imparcialidad y transparencia de Ethel Sariah Mariño Mesa, sino que se dirigen a controvertir la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, suscrita por esta, en calidad de secretaria de la Sección Quinta, aspecto que ya fue dilucidado, mediante providencia del 17 de octubre de 2025. 13.

Por lo anterior, la recusación se rechazará de plano porque no cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 142 del CGP. 14. Adicionalmente, este Despacho conmina al demandado a abstenerse de presentar peticiones que resulten impertinentes o dilatorias, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.

Además, informa que no se tendrán en cuenta nuevas solicitudes en el mismo sentido o que busquen obstaculizar el curso regular del proceso. Por las razones expuestas, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la recusación formulada por el demandado contra Ethel Sariah Mariño Mesa, como secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia. 7 El 10 de octubre de 2025, el demandado también solicitó dejar sin efectos la constancia secretarial de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, frente a lo cual la Secretaría de la Sección Quinta se pronunció, mediante Oficio 2025 –1040 del 22 de octubre de 2022. 8 Índice 65, Samai. 9 Índice 75, Samai.

Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado del Magdalena, para el período 2024 - 2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx