Radicado: 11001-03-15-000-2024-03085-00 Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03085-00 Demandante: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL Temas: Tutela contra autoridades administrativas.
Derecho fundamental de petición. Solicitud de desarchivo de proceso de divorcio y separación de bienes con el fin de adelantar trámite pensional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Carmen Lucía Rodríguez Rodríguez1, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 6 de marzo de 2024, en la que pidió el desarchivo del expediente de divorcio y separación de bienes con radicado No. 11001-31-10-009-2013-00128-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte accionante indicó que el 6 de marzo de 2024 radicó la solicitud de desarchivo No. SDUE24-002820 del proceso de divorcio y separación de bienes identificado con el radicado No. 11001-31-10-009-2013-00128-00, en el que ella es demandada, tramitado ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá y que según el despacho judicial se encontraba en la caja 112 del año 2019.
Sostuvo que la solicitud de desarchivo se requiere con el fin de tramitar su pensión, toda vez que en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. le piden el registro civil de matrimonio y la partida de bautismo con la nota marginal de su divorcio y separación de bienes, por lo que es indispensable la sentencia que se encuentra en el expediente en mención. Para terminar, informó que ya se cumplieron los 60 días hábiles que le comunicó la Oficina de Archivo Central que le tomaría atender su petición; sin embargo, a la 1 Presentada el 14 de junio de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03085-00 Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de la presentación de la solicitud de tutela no se han pronunciado al respecto. 2. Fundamentos de la acción La parte demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud formulada el 6 de marzo de 2024, por medio de la cual solicitó el desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso de divorcio y separación de bienes con radicado No. 11001-31-10-009-2013-00128- 00.
La accionante se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para lo cual señaló que se encuentran cumplidos la legitimación en la causa por activa y pasiva, toda vez que las autoridades accionadas no han resuelto la solicitud. De igual forma, precisó que se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la petición fue radicada el 6 de marzo de 2024, por lo que la tutela fue interpuesta en un plazo razonable y no cuenta con ningún otro medio ordinario para su defensa.
En ese sentido, sostuvo que la demanda de tutela fue presentada como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que la falta de respuesta le impide gestionar los trámites administrativos necesarios para acceder a su pensión. Por último, hizo referencia a los artículos 23 de la Constitución Política y 4, 5 y 13 de la Ley 1755 de 2015, sobre el derecho a presentar solicitudes respetuosas y lo que implica obtener una respuesta de fondo, lo que respaldó con las sentencias T- 377 de 2000 y T-266 de 2004. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de CARMEN LUCÍA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. ORDENAR a ARCHIVO CENTRAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que proceda dentro del término de 48 horas, a otorgar una respuesta de fondo, clara y congruente mi solicitud radicada el día 17 de junio de 2024 y se procede al desarchivo del expediente 110013110009 – 20130012800 Tercero-.
ORDENA R a ARCHIVO CENTRAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en caso de no encontrarse el expediente solicitado, sea RECONSTRUIDO EL EXPEDIENTE en el término de 48 horas”. 4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela reposa la copia de la consignación realizada el 6 de marzo de 2024 al Banco Agrario, con el fin de desarchivar el proceso de divorcio y separación de bienes. 5.
Trámite procesal Por auto de 21 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las entidades demandadas -Consejo Superior de la Judicatura – Radicado: 11001-03-15-000-2024-03085-00 Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 222386 a 222391 de 25 de junio de 2024, con el fin notificar a las partes2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La presidenta de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda de tutela.
Agregó que en virtud del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 septiembre de 2017, por medio del cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial, se dispuso que la encargada de administrar y custodiar los procesos archivados es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por intermedio del Archivo Central. 6.2.
Respuesta de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la oficina de la presidencia de la entidad pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que las acciones que manifiesta la demandante como vulneradoras recaen en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en razón a que es la que tiene la custodia del archivo y de sus actuaciones administrativas.
Indicó que, en virtud de la desconcentración de funciones realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, no es la autoridad competente para proceder con el desarchivo del expediente, toda vez que las funciones asignadas por el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, son las de trazar las políticas y direcciones estratégicas que han sido desconcentradas en diferentes órganos. Para terminar, citó varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en las que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la petición no había sido radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico:: lucia.rodriguez249@gmail.com; arlly.alcala@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; archivocentralbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03085-00 Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la petición frente a la cual se reclama el amparo no les fue remitida y, en consecuencia, se les desvinculara del trámite de la presente acción constitucional.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debido a que estas autoridades no son las encargadas del manejo de la Oficina de Archivo Central, y tampoco se advierte que la solicitud respecto de la cual se alega la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición fue radicada ante ellas. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró a la demandante el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud de desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso de divorcio y separación de bienes con radicado No. 11001-31-10-009-2013-00128-00, formulada el 6 de marzo de 2024. 4.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03085-00 Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”4.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20115. 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03085-00 Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Carmen Lucía Rodríguez Rodríguez presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no haber dado respuesta a la solicitud formulada el 6 de marzo de 2024, en la que pidió el desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso de divorcio y separación de bienes identificado con el radicado No.11001-31-10-009-2013-00128-00, petición a la que se le asignó el No. SDUE24-002820 y que de acuerdo con la respuesta de la entidad accionada se tomaría 60 días hábiles en atender.
La accionante sostuvo que necesita con premura el desarchivo del expediente, toda vez que para iniciar los trámites administrativos de su pensión, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. le solicita adjuntar el registro civil de matrimonio y la partida de bautismo con la nota marginal de su divorcio y separación de bienes, por lo que es indispensable la sentencia que se encuentra en el precitado proceso.
En ese sentido, la accionante adjuntó soporte de pago de gastos ordinarios del proceso realizado ante el Banco Agrario, por la suma de $8.250, de fecha de 6 de marzo de 2024, el cual corresponde a la solicitud en mención, conforme se demuestra en la siguiente imagen: Así las cosas, es claro que la entidad demandada contaba, en principio, con el término de quince (15) días hábiles para dar respuesta a la solicitud formulada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20116.
Sin embargo, como quiera que la Oficina de Archivo Central le informó que en un término de sesenta (60) días hábiles le resolvería lo pedido, lo cual es contrario a la norma precitada, a ese término se ciñó la demandante. 6 “ARTÍCULO
14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. ( )”
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03085-00 Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la accionante manifiesta que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna, afirmación que no fue controvertida por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, autoridad que pese a haber sido notificada de manera electrónica7 de la presente demanda el 25 de junio de 20248, guardó silencio frente al informe requerido en el presente trámite constitucional, razón por la cual en virtud del artículo 209 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá como cierta.
Sobre este último punto, en la sentencia T-548 de 202310 la Corte Constitucional recordó que “(…) la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales. Por un lado, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; por otro lado, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”. 5.2.
De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que la petición de la cual se solicita el amparo está encaminada a que la autoridad demandada desarchive el proceso de divorcio y separación de bienes con radicado No.11001-31-10-009- 2013-00128-00. En ese orden, al no brindarle una respuesta a su petición, ni siquiera dentro del término 60 días hábiles que indicó la entidad demandada, es claro que el derecho fundamental de petición de la demandante fue vulnerado por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, precisa, de fondo y congruente respecto a los asuntos planteados por el peticionario y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta.
La Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 201411, al efectuar el control de constitucional al proyecto de ley estatutaria que, posteriormente, fue sancionado como Ley 1755 de 2015, declaró la constitucionalidad de ese marco normativo, con la precisión de que “Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal”.
En ese sentido, el derecho fundamental de petición de la accionante continúa siendo transgredido por la autoridad accionada, pues solo mediante el efectivo desarchivo del expediente la petición quedará satisfecho, salvo que por alguna circunstancia sea imposible adelantar tal actuación, la cual igualmente deberá ser informada a la peticionaria.
En este punto, la Sala debe precisar que en varias oportunidades se ha concedido el amparo del derecho fundamental de petición por la ausencia de respuesta y de acciones efectivas frente a solicitudes similares a las que hoy ocupan la atención 7 La autoridad fue notificada a los siguientes correos electrónicos: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; archivocentralbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Visible a índice 8 en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 9 La disposición en cita, establece: “Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 10 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03085-00 Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Sala y también se ha instado a la misma autoridad administrativa para que responda con prontitud las solicitudes de desarchivo; sin embargo, tales medidas no han resultado eficaces12.
De allí, que se justifique impartir una orden más comprehensiva del derecho fundamental de petición, con el fin de no socavar también el debido proceso, como lo sostuvo la Corte Constitucional al resolver una acción de tutela con contornos fácticos similares13. Lo anterior se sustenta en que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la que tiene la obligación de garantizar la administración y custodia de los procesos archivados definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, la Sala debe insistir que la accionante en el escrito de tutela ha expuesto que la necesidad de desarchivar el expediente obedece a que no ha podido iniciar los trámites administrativos para obtener su pensión, toda vez que es indispensable adjuntar la sentencia que declara su divorcio, por lo que es dable concluir que la barrera que se ha impuesto para adelantar ese trámite puede comprometer otros derechos fundamentales, por lo que es imperiosa la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante. En consecuencia, se ordenará a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda con el desarchivo del expediente con radicado No. 11001-31- 10-009-2013-00128-00 que, según informó el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, se encuentra en la caja 112 del año 2019.
La respuesta se deberá notificar en los términos precisados en la Ley 1437 de 2011. En el evento que no sea posible cumplir en el término otorgado, la autoridad respectiva deberá informar a la accionante el tiempo que le tomará efectivamente desarchivar el expediente, sin que, en todo caso, exceda de veinte (20) días hábiles. Por último, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 85 y 99 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, se remitirá copia de la presente providencia a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para su conocimiento y fines que estime pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DESVINCÚLESE de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 12 Ejemplo de ello son las sentencias en el marco de los procesos: 11001-03-15-000-2023-06728-00, 11001- 03-15-000-2023-07201-00, 11001-03-15-000-2023-07544-00, 11001-03-15-000-2024-02119-00 y 11001-03- 15-000-2024-00578-00. 13 En sentido similar, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-425 de 2011.
M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03085-00 Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Lucía Rodríguez Rodríguez, quien actúa en nombre propio.
En consecuencia, Tercero.- ORDÉNASE a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda con el desarchivo del expediente con radicado No. 11001-31-10-009- 2013-00128-00 que, según informó el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, se encuentra en la caja 112 del año 2019.
La respuesta se deberá notificar en los términos precisados en la Ley 1437 de 2011. En el evento que no sea posible cumplir en el término otorgado, la autoridad respectiva deberá informar a la accionante el tiempo que le tomará efectivamente desarchivar el expediente, sin que, en todo caso, exceda de veinte (20) días hábiles. Cuarto.- REMITASE copia de la presente providencia a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para su conocimiento y fines que estime pertinentes.
Quinto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN