Micelio
11001032500020130100600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2013-06-24

Radicación interna: 2249-2013 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jhonny Mario Montoya Martinez·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Armada Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 11001-03-25-000-2013-01006-00 Nº interno: 2249-2013 Demandante: Jhonny Mario Montoya Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Causal regulada en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011- CPACA[1].

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Johnny Mario Montoya Martínez contra la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que revocó el fallo de 21 de julio de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las mismas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jhonny Mario Montoya Martínez El señor Jhonny Mario Montoya Martínez, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 212 de 30 de abril de 2004, proferida por el Comandante de la Armada Nacional, mediante la cual se dispuso el retiro discrecional del señor Jhonny Mario Montoya, entre otros, por voluntad de la Dirección General de la Institución. A título de indemnización, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, o a otro de superior categoría, por ser servidor de carrera militar.

Igualmente, pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor los salarios, primas legales y extralegales, bonificaciones, vacaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de retiro y hasta el día en que sea efectivamente reintegrado al cargo, así como que se ordene reintegrar los valores que se demuestre fueron pagados por concepto de servicios médicos, hospitalarios, entre otros, que hubiere cubierto la institución de estar vinculado a ella.

Agregó que se debe condenar a la entidad a indexar los valores reconocidos, que se declare que no existió solución de continuidad y que pague la indemnización por el premium dolores causado al actor con el despido, que se estima en quinientos millones de pesos. Como fundamentos de hecho narró que el señor Jhonny Mario Montoya Martínez laboró al servicio de la Armada Nacional hasta el 30 de abril de 2004, fecha en la cual fue desvinculado mediante la Resolución 212, proferida por el Comandante de la Armada Nacional, que dispuso el retiro discrecional.

Indicó que mientras estuvo vinculado a dicha entidad quedó constancia en su hoja de vida de la conducta impecable, condecoraciones y felicitaciones, pero afirmó que fue retirado del servicio por los señalamientos equívocos de algunos infantes de marina que fueron copartícipes de varias conductas punibles, por lo que fue retirado del servicio sin esperar el resultado de la investigación penal o de un proceso disciplinario en su contra.

Señaló que los Suboficiales Gómez Tejada Carlos Andrés, Ortega Padilla Willian Enrique, Galíndez Velasco José Alexander y Díaz Vergara Richard Reinel fueron vinculados por la Fiscalía 8 Local de Bahía Solano, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, sin embargo, a esa causa penal nunca fue vinculado el demandante, pero pese a ello fue desvinculado de la institución por los mismos hechos investigados. 2.

La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Nación – Ministerio de Defensa nacional – Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el retiro del demandante se dio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, es decir, en ejercicio de la facultad para el retiro discrecional que otorga el legislador, pues en dicha norma solo se exige el concepto previo del comité de evaluación, el cual fue expedido en el presente caso.

Igualmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ratifica la facultad discrecional para el retiro del servicio y se indica que el cumplimiento de las funciones no genera una estabilidad a los miembros de la Fuerza Pública, pues como servidores públicos necesariamente deben cumplir con las funciones a ellos encomendadas. 3.

La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2] El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia dictada el 21 de julio de 2010, decidió: (i) declarar la nulidad parcial del acto acusado; (ii) ordenar a la entidad reintegrar al señor Jhonny Montoya al cargo que venía ocupando y pagar los salarios prestados dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio hasta que se haga efectivo el reintegro, sumas que deberán ser indexadas;

(iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; (iv) negar las demás pretensiones de la demanda. Consideró que el retiro del servicio del actor se fundó también en los hechos en que estuvieron vinculados los suboficiales contra los que se inició investigación penal, pues aquellos fueron retirados del servicio en el mismo acto administrativo.

Agregó que el demandante fue sujeto de una condecoración, por lo que no se explica su posterior retiro de la institución, sin que medie una justificación para ello. 4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra el anterior fallo, al considerar que el hecho que el funcionario cumpla con sus deberes, observe buena conducta, registre condecoraciones y felicitaciones, no genera fuero de estabilidad en el empleo, por lo que no limita el poder de libre remoción para el retiro por voluntad del Presidente de la República dentro de los parámetros legales.

Agregó que, la entidad al retirar al actor lo hizo por razones encaminadas a la mejora del servicio, atendiendo el poder discrecional con el que cuenta el Director de la Armada Nacional y contaba con los elementos de juicio que le permitieron establecer que la labor desempeñada por el interesado no era suficiente para el servicio que presta la institución. 5.

Sentencia objeto de revisión[3] El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 10 de junio de 2011, revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y, en su lugar, negó las mismas. Consideró que, contrario a lo señalado en la demanda, en el expediente no está probado que el señor Jhonny Montoya no estuvo vinculado al proceso penal adelantado por la conducta punible de hurto calificado y agravado, según los certificados expedidos por la Fiscalía Doce Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y el Juez Promiscuo Municipal de Nuquí. Igualmente, indicó el Tribunal que se encuentra acreditado en el proceso que tampoco se adelantó investigación disciplinaria contra el demandante, y que no se planteó en el proceso la fecha en que sucedieron los hechos alegados, por lo que no se puede afirmar que el retiro del servicio del acto se fundamentó en la ocurrencia de los mismos.

Agregó que el Comandante de la Armada Nacional está facultado por la Resolución No. 0015 de 2002, artículo 7, literal b, numeral 7, para retirar discrecionalmente el personal de Suboficiales de la Armada Nacional del servicio activo sin que requiera explicar los motivos, por lo que las decisiones que se adopten en ese sentido están amparadas por la presunción de legalidad. 6.

El recurso extraordinario de revisión[4] El señor Jhonny Mario Montoya Martínez, a través de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar que al recurrente se le impidió allegar una prueba al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por obra de la parte contraria.

Al respecto, señaló que la prueba recobrada es “la lección aprendida “incidente corregimiento Jobi” No 001, donde fue vinculado a hechos delictivos y como se logró probar con la certificación de la Fiscalía nunca tuvo nada que ver dichos hechos delictivos. Probándose de esta forma cuales fueron los motivos reales por los cuales se le retiró discrecionalmente del servicio, motivos estos alejados de la realidad que prueban claramente la desviación de poder y la falta de motivación de la resolución que ordeno su retiro discrecional”.

Indicó que después de la sentencia de segunda instancia, hoy recurrida, el señor Jhonny Montoya continuó averiguando sobre su retiro del servicio, por lo que ante los rumores de la existencia del documento denominado “Lección aprendida “incidente corregimiento de jobi” No 001”, se solicitó la expedición de una copia del mismo. Afirmó que, mediante oficio del 17 de agosto de 2011, el Batallón de Asalto Fluvial de I.M. No 3, indicó que no es posible expedir el documento solicitado porque todos os archivos de ese batallón se perdieron en una deflagración accidental de los archivos generales de la unidad militar.

Adicionó que, como el documento recobrado fue dado a conocer al personal de infantería de marina en Buenaventura, se solicitó a dicho batallón la expedición del mismo, sin embargo, en respuesta del 31 de octubre de 2011, el Jefe del Estado Mayor respondió que era imposible entregar la información por tratarse de documentos que tienen relación con la seguridad y la defensa de la Nación. Afirmó que, el hermano del recurrente es suboficial de infantería de marina y que a él le fue entregada para su estudio una copia del documento recobrado, en el cual se evidencia que el retiro del servicio del señor Jhonny Montoya no se dio para mejorar el servicio, sino que se trató de una falsa vinculación a los hechos relacionados con el hurto calificado y agravado que ocurrió en el Corregimiento de Jobi, al que fueron vinculados suboficiales e infantes de marina pertenecientes al Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 6.

Agregó que en dicho documento el recurrente fue vinculado a los hechos que ocurrieron y que posteriormente fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía, entidad que “nunca lo vincula como autor de tal delito”, y que en el mismo se indica un número de oficiales que fueron dados de baja de la institución, lo que “coincide exactamente con los oficiales dado de baja mediante la Resolución número 212 del 30 de Abril de 2004, donde está incluido mi representado”. 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 12 de noviembre de 2013 se ordenó oficial al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó para que remitiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia hoy recurrida[5]. En providencia del 7 de septiembre de 2015 se admitió el recurso extraordinario de revisión[6].

En auto del 17 de septiembre de 2020 se dio apertura a la etapa probatoria[7]. A través de providencia del 27 de noviembre de 2020, el despacho Sustanciador dictó auto de prueba[8]. En decisión del 16 de septiembre de 2021 se dictó auto aclarando la providencia anterior, respecto al reconocimiento de la personería al abogado de la parte demandada[9].

Finalmente, en auto del 17 de septiembre de 2022 se cerró la etapa probatoria[10]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión[11] La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión al considerar que el documento o prueba aportada no cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 243 del Código General del Proceso para ser considerado un documento público que revista de valor probatorio, ya que el mismo carece de firma y no se tiene certeza de la persona que lo elaboró, máxime si se tiene en cuenta que según lo manifestado en los oficios de 17 de agosto de 2011 y 31 de octubre del mismo año, respectivamente, por el Segundo Comandante del batallón Asalto Fluvial de I.M. N° 3 y el Jefe de Estado Mayor BRIFLIM2, no se encontró copia del mencionado documento en los archivos de la institución. Agregó que, respecto a la afirmación presentada en la demanda del recurso extraordinario de revisión, relacionada con que en la respuesta dada por el Jefe de Estado Mayor se indicó que era imposible entregar la información por tratarse de documentos que tienen relación con la seguridad y la defensa de la Nación, lo que realmente se indicó fue que revisado el archivo operacional de la brigada, no se encontró la lesión aprendida sobre el incidente solicitado.

Adicionalmente, advirtió que, como el documento aportado por la parte actora no genera seguridad, dicha entidad ordenó oficiar a la Dirección de Doctrina Naval, por ser la única oficina competente en la Armada Nacional para proferir los parámetros que permitan identificar qué tipo de documento se puede considerar una lección aprendida y cuál es su finalidad.

Igualmente, se solicitó a dicha oficina que respondiera unas preguntas, con el fin de establecer el funcionario competente que expide ese tipo de documentos y determinar si la prueba allegada por el recurrente es auténtica. No obstante, señaló que a la fecha de presentación del escrito de oposición no se había obtenido respuesta por parte de la oficina competente, por lo que solicitó que se decretara dentro del presente asunto prueba en tal sentido para determinar la autenticidad del documento.

Posteriormente, la misma entidad allegó copia de la respuesta emitida por la Dirección de Doctrina Naval, en la que se indicó que es esa misma oficina la encargada de elaborar documentos de lecciones aprendidas y que no se encuentra el documento referido en esa dependencia, razón por la cual tachó de falsa la prueba allegada como recobrada por la parte recurrente[12]. 9.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.

Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. No obstante, se advierte que, si bien el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término para la interposición del recurso inició a correr mientras todavía era aplicable el CCA, razón por la cual se debe tener en cuenta lo dispuesto en este último código frente a la oportunidad del recurso, en virtud de lo establecido en el régimen de transición previsto en el artículo 308 del CPACA.

Al respecto, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, establece que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En virtud de lo anterior, se advierte que el recurso fue presentado de forma oportuna el 20 de junio de 2013[13], toda vez que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó es del 10 de junio de 2011 y fue notificada por edicto desfijado el 20 de junio del mismo año[14]. 2.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que revocó el fallo dictado el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y, en su lugar, negó las mismas.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 10 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Chocó, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, contenida en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que, en criterio del recurrente, después de proferida la sentencia se recobró una prueba que no fue posible aportar por obra de la parte contraria.

Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto. 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[15] Más que un recurso, es un verdadero proceso[16] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[17]”[18].

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[19], y salvo la causal 4ª del artículo 250[20], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[21].

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[22]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[23]. 2.2.

Causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente cuando se han “(…) encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

En efecto, los supuestos de hecho contenidos en la causal invocada exigen la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con el fin de aclarar el alcance de esta causal se realizará un análisis del tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a los requisitos contenidos en la misma, para luego, entrar a resolver el caso concreto. Sobre el concepto de “recobrado” o “encontrado” y el carácter documental de la prueba, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar: “(…) En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…)”[24]. En similar sentido esta Corporación dijo: “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia[25]”. De esta manera, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que había que aportarla al proceso o se dictó la decisión. Por lo tanto, no son admisibles aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo.

Es así, como la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes. Sobre el particular, el Consejo de Estado[26] estableció: “Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad.

Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.” Tampoco tendrá el carácter de prueba documental recobrada, aquella o aquellas piezas que fueron incorporados al proceso, pero que no fueron controvertidas por las partes[27].

De acuerdo con lo anterior, es claro que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso de revisión, puesto que, este medio de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes[28]. De ahí que no sea viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque no habría cosa juzgada en las decisiones.

No obstante, excepcionalmente esta Corporación ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN[29]. El fundamento de esto reside en la necesidad de remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada al verse en la imposibilidad de aportarla.

Con relación al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia[30] ha manifestado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso[31], que establece las características de este medio probatorio. Por tanto, para la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general[32].

Respecto al segundo requisito para estructurar la causal, es indispensable que la prueba no haya sido aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria. En consecuencia, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado expresó: “(…) Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo[33], es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría. (…)”[34] (Negrilla fuera de texto) Posteriormente, se dijo: “(…) que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.

De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica.

(…)” [35]. De lo expuesto se infiere que el recurrente debe acreditar los hechos que sustentan el recurso, no puede limitarse a señalar que existió una dificultad[36], sino que debe hacer un análisis juicioso de las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión[37]. En relación con el tercer requisito, el legislador estableció que la prueba documental debía tener un carácter decisivo, pues el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que tengan la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente.

Por tanto, a este medio probatorio se le exige una determinación alta, toda vez que, debe tener la potencialidad de cambiar el sentido del fallo. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado: “(…) Que la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La disposición consagra que la prueba debe ser de tal entidad que el juez, con fundamento en ella, hubiera proferido una decisión diferente.

A partir de ello, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia de la prueba y su relación directa con lo debatido.”[38] Así las cosas, el impugnante debe justificar las razones por las que dicha prueba tiene la entidad para cambiar el sentido de la decisión recurrida, toda vez que, no cualquier elemento probatorio tiene la capacidad de influir en la parte resolutiva de una decisión[39], principalmente, porque hay pruebas que inciden sobre el fallo con menor intensidad o que son intranscendentes[40].

Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo: “(…) que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria.

Así las cosas, no es procedente una prueba que, de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”[41] En efecto, el documento decisivo no puede desvirtuar solamente uno de los motivos que sustentan el fallo, sino que, debe cambiar el sentido de la decisión. Por esto, le corresponde al recurrente el deber de explicar en el recurso la manera en que dicha prueba modifica la decisión recurrida.

En este orden, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. 2.3. Caso concreto El señor Jhonny Mario Montoya Martínez presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar que se incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo el argumento que después de dictado el fallo de segunda instancia se recobró una prueba que no fue posible obtener con anterioridad por obra de la parte contraria.

La parte recurrente plantea que se recobró como prueba el documento “Lección aprendida “incidente corregimiento de Jobi” No 001//CBAFIM-8 -8- 3/04”, con el cual se demuestra que el retiro del servicio del señor Jhonny Mario Montoya Martínez de la Armada Nacional, se presentó por los hechos ocurridos en el corregimiento de Jobi, en los que se vieron involucrados unos infantes de marina, y por los que se adelantó un proceso penal por la conducta punible de hurto calificado y agravado.

Señaló que, en virtud de lo anterior, se muestra que el retiro de la institución se generó por dicha conducta que llevó a la apertura del proceso penal, pero que el señor Montoya Martínez no hizo parte del mismo, pues no fue vinculado a dicho asunto. Adicionalmente, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la existencia de una investigación penal no justifica el ejercicio de la facultad discrecional para retirar a un miembro de la Fuerza Pública de la institución. Con el fin de establecer si esta causal tuvo ocurrencia, la Sala analizará si se cumplen los requisitos que se desprenden de la norma jurídica y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado así: a) La prueba debe ser documental Indudablemente la prueba a que se refiere la parte recurrente es un documento, denominado “LECCIÓN APRENDIDA “INCIDENTE CORREGIMIENTO DE JOBI” No 001/CBAFIM-8 8-3/04”[42].

Por esta razón se cumple el primer presupuesto. b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión Este presupuesto hace referencia a la preexistencia del documento, es decir, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que no fue conocido por el fallador. Esto implica que no se admiten documentos (i) con fecha posterior al fallo o (ii) que aun siendo anteriores a esa providencia podían ser aportados por la parte interesada en las oportunidades procesales correspondientes, pero que no lo hizo por razones diferentes a una fuerza mayor, un caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En este caso, se evidencia que el documento allegado como prueba recobrada no tiene fecha de expedición y la parte recurrente tampoco hace alusión a la misma, por lo tanto, no es posible verificar el cumplimiento del presente presupuesto. Ahora bien, la Sala considera que no es posible continuar con el estudio de los demás requisitos comprobar la configuración de la causal invocada, pues, al revisar el contenido de la prueba traída por el recurrente como recobrada, se evidencia que la misma presenta varias falencias que se mostrarán a continuación. Se advierte que la prueba traída por la parte recurrente se trata de una copia de un documento, que presuntamente expidió el Comandante del Batallón de Fusileros de I.M. No 6, sin embargo, no se encuentra suscrito, ni fue reconocido como auténtico por parte de la entidad.

Asimismo, se observa que el señor Jhonny Mario Montoya solicitó a la entidad la expedición de la copia de la lección aprendida “incidente corregimiento de Jobi”, pero en respuesta emitida el 17 de agosto de 2011 por el Segundo Comandante del Batallón de Asalto Fluvial de I.M. N°3, se le indicó que “[…] una vez buscado y revisados todos los archivos del batallón, no se encontró soporte de dicho documento, dado a los hechos a que hace referencia ocurrieron antes de generarse una deflagración accidental de los archivos generales de esta unidad militar en la que se perdieron varios documentos. […]”[43].

Frente a la misma petición, el Jefe de Estado Mayor BRIFLIM2, en respuesta del 31 de octubre de 2011, le indicó lo siguiente[44]: “[…] Con todo respeto me permito dar respuesta a su derecho de petición de la siguiente manera: 1. Haciendo la respectiva búsqueda en el archivo operacional se pudo constatar que en esta unidad no reposa lección aprendida sobre tal incidente.

Igualmente se le informa que según el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 los documentos que tengan relación [con] la seguridad y defensa de la Nación tienen el carácter de Reservado. […]”. Ahora bien, de esta última respuesta se puede evidenciar que, contrario a lo indicado por la parte recurrente, el Jefe de Estado Mayor BRIFLIM2 no negó la expedición de la copia solicitada por tener reserva legal, sino porque no reposa dicho documento en el archivo de la entidad, es decir, que el argumento expuesto al respecto por la apoderada del señor Jhonny Montoya carece de sustento.

Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que en el escrito del recurso extraordinario de revisión, la apoderada señala que la copia del mencionado documento la obtuvo el hermano del recurrente, quien también está vinculado a la Armada Nacional, sin embargo, no es posible determinar de dónde se obtuvo dicha copia, así tampoco la veracidad de la misma, pues se limitó a señalar que “el hermano de mi poderdante, el Señor Wilson Fernando Montoya es suboficial de Infantería de Marina a él le fue entregado para su estudio copia el documento en mención del cual me permito aportar el único original que existe”.

Asimismo, se evidencia que, en la contestación del recurso extraordinario de revisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional señaló que el documento traído por la parte recurrente como prueba recobrada no fue expedido por la autoridad indicada. Adicionalmente, allegó la respuesta a la petición de información realizada por la misma entidad a la Dirección de Doctrina o quien haga sus veces, para determinar la autoridad competente para elaborar documentos de lecciones aprendidas y si en el archivo reposa original del memorial denominado “LECCION APRENDIDA “INCIDENTE CORREGIMIENTO DE JOBI” N° 001/ CBAFIM-8 8.3/04” suscrito por el comandante del Batallón de Fusileros de I.M. N° 6.

En dicha respuesta se advirtió lo siguiente: “Referente a la información requerida por su Despacho para contestar el Recurso Extraordinario de Revisión con ocasión del Proceso Contencioso Administrativo No. 2013-01000600 cuyo Demandante es el señor, JHONNY MARIO MONTOYA NARTINEZ y el Demandado es la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA NACIONAL, con toda atención envío la respuesta del cuestionario allegado en los siguientes términos: 1.- Si las lecciones aprendidas pueden ser proferidas por los Comandantes de los Batallones de la Armada Nacional.

Acuerdo numeral 3 Ejecución, B. Misiones Particulares, 4) Jefe de Formación, Instrucción y Educación Naval, b) director de Doctrina Naval, de texto de la Directiva Permanente No. 030/MDN-CGFM-CARMA-SECAR- JINEN-DIDOC-39 de fecha noviembre 4 de 2011 cuyo asunto trata del “Procedimiento para el Análisis, Elaboración, Difusión y Aplicación de las Lecciones Aprendidas en la Armada Nacional”, y deroga la Directiva Permanente No. 011/COARC – SECAR – JONA – DIDOC – 2008, la Dirección de Doctrina se encarga de la gestión y administración del procedimiento institucional de lecciones aprendidas.

(Subrayado fuera de texto) (sic). 2.- Cuál es la dependencia autorizada en la Armada Nacional para elaborar documentos de lecciones aprendidas. La Jefatura de Formación, Instrucción y Educación Naval de la Armada Nacional por conducto de la Dirección de Doctrina Naval, según el fundamento legal citado en la respuesta anterior, con expresa finalidad de emitir ordenes e instrucciones de carácter permanente a las Jefaturas, Comandos y Direcciones para estandarizar el análisis, elaboración, difusión y aplicación de las lecciones aprendidas en la Armada Nacional y mejorar la doctrina con base en su análisis e implementación. 3.

Se certifique si a la fecha, existe documento original del memorial LECCION APRENDIDA “INCIDENTE CORREGIMIENTO DE JOBI” No 001 / CBAFIM8 – 8.3 / 04 suscrito por el señor Teniente Coronel de I.M. HECTOR MANUEL AGUAS HURTADO, Comandante del Batallón de Fusileros de I.M. No 6, del cual remitimos copia sin firma. En el archivo de la Dirección de Doctrina Naval de la Jefatura de Formación, Instrucción y Educación Naval de la Armada Nacional, no existe el documento referido en la pregunta”.

Ahora bien, se advierte que, al expediente del recurso extraordinario de revisión, se allegó copia del Oficio 20220016060319411/MDN-COGFM-COARC- SECAR-CIMAR-CBRIM2-SCBRIM2-CBIM23-SCBIM23-ASJUR-29.25 de 22 de agosto de 2022, expedido por el Teniente Coronel de I.M. Juan Carlos Quezada Gutiérrez, Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 23.

En dicho documento se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 26 de julio de 2022, dentro del recurso de insistencia, en el cual el hoy recurrente pretendía obtener copia de la lección aprendida en relación con los hechos presentados los días 12 y 13 de marzo de 2004[45]. Al respecto en dicho oficio la entidad indicó lo siguiente: “[…] Teniendo la orden legal emitida a través de oficio No. 202200160624127937/ MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMOP-CFNP-CBRIM2-CBIM23- ASJUR-29.25 del 03 de agosto de 2022, se establecieron las acciones para proceder a la reconstrucción de la lección aprendida solicitada, para lo cual se procedió a requerir a la Jefatura Integral de Educación Naval mediante oficio No.20220016062414163 de fecha 03 de agosto del 2022, Jefe de Gestión Documental BRIM2 con oficio No.20220016062413843 de fecha 03 de agosto del 2002, Jefe Unidad Gestión Documental BIM23 con oficio No.20220016062414353 fechado 03 de agosto del 2022, las cuales dieron respuesta a través de los oficios No. 20220028342427763/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JINEN-DIDOC-29.25 Calendado 05 de agosto de 2022, No. 20220015642460553/MDN-COGFM-COARC- SECAR-JEMOP-CFNP-CBIM2-CBI23-SCBIM23-ASJUR-50.1 Calendado 08 de agosto de 2022, No.20220016071046531/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMOP-CFNP-CBRIM2- CMIM23-JUGDBIM23-29.25 Calendado 08 de agosto de 2022, pudiendo determinar que no fue posible obtener copia de este documento teniendo en cuenta que no reposa en ninguna dependencia. [S]e procedió conforme a lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído del pasado 26 de julio de 2022, enviando oficio No. 20220015660296511/MDN-COGFM-COARC- SECAR-JEMOP-CFNP-CBRIM2-JEMBRIM2-ASJUR-29.25 del 28 de julio de 2022, con el que se solicitó a los señores Jhonny Mario Montoya Martínez y Pedro Nel Varela Ruiz quien actúa como su apoderado, allegaran copia de la información que reposaba en su poder en relación a la lección aprendida corregimiento del Jobi No. 001, documentación que fue recibida a través de correo electrónico del 28 de julio de 2002.

Recibido el documento aportado por el actor se realiza la salvedad que no se encuentra debidamente firmado por quienes en su momento, aparentemente lo elaboraron, generándose dudas en relación a su expedición, sin embargo, y con fundamento en el auto No. 50 del 26 de julio de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión indicó en su parte resolutiva que “SEGUNDO: ORDENAR a la ARMADA NACIONAL – BATLLÓN DE INFANTERÍA No. 23, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para otorgar copia al accionante INCIDENTE CORREGIMIENTO DE JOBI No.001/CBAFIM6-0312004, sin interponer dilaciones injustificadas, ni avocar el carácter de reserva y de ser el caso, deberá proceder a reconstruir el documento, para lo cual usará la copia aportada al Consejo de Estado lo cual deberá aportar la parte actora en virtud del principio de colaboración con la administración”, se procedió con la reconstrucción de la Lección Aprendida como queda registrado en la presente acta. […]”.

Se evidencia que en dicho oficio se transcribió la copia remitida por el apoderado del interesado, misma que fue allegada inicialmente al presente recurso extraordinario de revisión. No obstante, la Sala considera que, pese a que en el oficio anteriormente citado se da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se “reconstruye” la lección aprendida, que hoy se trae como prueba recobrada, no puede considerarse que se cumplen los presupuestos para considerarse como tal, pues evidentemente en dicha respuesta se observa que la entidad realizó dicha actuación solamente por cumplir con lo dispuesto en el recurso de insistencia, sin que efectivamente acepte la validez del mismo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en dicho oficio se señaló que la copia remitida por el interesado “no se encuentra debidamente firmado por quienes en su momento, aparentemente lo elaboraron, generándose dudas en relación a su expedición”, lo que permite ver que la entidad realizó la reconstrucción de esa lección aprendida por cumplir el requerimiento del Tribunal, pero sin aceptar el contenido de la misma.

Adicional a lo anterior, se resalta que el recurso de insistencia se presentó en virtud de lo ordenado en el auto de pruebas dictado dentro del asunto de la referencia, teniendo en cuenta lo anunciado por la misma parte recurrente que afirmó que le habían negado la expedición de la copia del documento por tener reserva legal; sin embargo, al estudiar en conjunto los supuestos fácticos se puede concluir que, la entidad no negó la expedición de la copia solicitada por tener reserva legal, como se indicó en párrafos anteriores, sino que, se negó la solicitud de la copia por no encontrarse el documento en los archivos de la entidad, lo que llevó a cuestionar la validez de la prueba, por diferentes aspectos.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que no es posible otorgar el valor probatorio que pretende la parte recurrente al documento allegado al proceso, con el fin de que el mismo sea tenido en cuenta como una prueba recobrada, pues, como se explicó en párrafos anteriores: (i) dicho documento no se encuentra suscrito por quien presuntamente lo expidió ni tiene fecha de expedición;

(ii) no se indica la fecha en que presuntamente se dictó; (iii) no fue remitido al interesado por la entidad que lo expidió, sino que afirma que lo obtuvo por su hermano, quien trabaja en la Armada Nacional, pero sin establecer su origen; (iv) no fue reconocido por la entidad, que, pese a que realiza una reconstrucción del mismo en virtud del recurso de insistencia presentado por la parte interesada, en el mismo documento de reconstrucción y en la oposición del recurso extraordinario de revisión cuestiona la existencia y autenticidad del mismo, pues incluso lo tacha de falso, razón por la cual, ante la falta de certeza del origen y validez del documento traído al presente asunto, no puede ser valorado como lo pretende el apoderado del señor Jhonny Montoya.

Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal prevista en el artículo 250, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Jhonny Mario Montoya Martínez y no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jhonny Mario Montoya Martínez contra la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Si bien en el recurso se citan como causales invocadas de revisión, la prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo, se entiende que el recurrente hace referencia a la causal indicada en el numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento en que se interpuso el recurso. [2] Expediente principal del RER – Folios 269-281. [3] Folios 333-346 [4] Folios 354-360. [5] Folio 363. [6] Folios 367-368. [7] Folio 50. [8] Folios 421-422. [9] Folio 425. [10] Folio 431. [11] Folios 391-395.

Escrito radicado el 4 de noviembre de 2015. [12] Folios 396-401. [13] Folio 360. [14] Folio 348. [15] C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. [16] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. [17] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [18] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] “4.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [22] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [24] Consejo de Estado, sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, C.P. Álvaro Lecompte Luna [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2008-01048-00(REV).

También se puede ver: sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01, [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001- 03-15-000-2008-00534-00(REV) [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009- 00082-01(22402). [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03- 15-000-2009-00602-00(REV) [29] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15- 000-2015-01917-00(REV) [31] Ley 1564 de 2012, “Artículo. 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS.

Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001- 03-15-000-2008-00534-00(REV). [33] Afirmar que un documento es decisivo “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”.

Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 1999-00218, C.P. Dr. Héctor Romero Díaz. [35] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03- 15-000-2009-00602-00(REV) [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15- 000-2015-01917-00(REV) [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2007-00879-00(REV) [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Ocho Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001- 03-15-000-2008-01048-00(REV) [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 16 de agosto de 2018, Radicado 23001-33- 31-003-2007-00107-01(47300) [41] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000- 1999-00226-01(REV). [42] Folios 4-9. [43] Folio 2. [44] Folio 3. [45] La Sala advierte que el recurso de insistencia fue presentado por el apoderado del señor Jhonny Montoya en virtud del auto de pruebas proferido por el despacho sustanciador el 11 de diciembre de 2020.

En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación notificó por correo electrónico del 15 de enero de 2021 el auto de pruebas (índice 28 de Samai). Posteriormente, mediante oficio dirigido a la parte interesada el 28 de enero de 2022 se indicó a la apoderada del recurrente lo ordenado en el auto de pruebas (índice 41 de Samai).

Nuevamente los días 27 de abril de 2022 y 5 de julio de 2022 se requirió a la parte interesada para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de pruebas (respectivamente, índices 43 y 50 de Samai). Mediante memorial del 6 de julio de 2022 el apoderado del recurrente indicó que el día 5 de julio de 2022 se presentó el recurso de insistencia (visible en el índice 51 de Samai).