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05001233300020190064301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-07

Radicación interna: 7801-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Dora Taborda Pereañez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó declarar la nulidad de la Resolución SUB 326080 del 18 de diciembre de 2018, por medio de la cual, en cumplimiento de una orden de tutela, reconoció una pensión de jubilación a la señora Dora Taborda Pereañez.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó (i) declarar que no es la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar la pensión a favor de la accionada; (ii) ordenar a la demandante la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de la resolución demandada;

(iii) pagar la indexación de todas las sumas reconocidas a favor de la accionante; y (iv) reconocer los intereses a los que haya lugar. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relató que la señora Dora Taborda Pereañez nació el 7 de octubre de 1945; y, por medio de la Resolución ISS2311 del 9 de febrero de 2005, el Instituto de Seguros Sociales – ISS reconoció la pensión de vejez a su favor, efectiva a partir del 7 de octubre de 2000, en cuantía de $ 756.570 m/cte.

Indicó que la liquidación de la pensión se realizó con fundamento en 1.038 semanas de cotización, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988. El 9 de febrero de 2017 la accionada solicitó la reliquidación de la pensión reconocida. Expuso que, por Auto APSUB del 21 de junio de 2017, solicitó autorización a la demandante para revocar la Resolución ISS2311 del 9 de febrero de 2005, dado que el ISS carecía de competencia para reconocer y pagar la prestación, pues la misma reside en Cajanal, hoy UGPP.

La demandada, mediante radicado 2017-7485369 autorizó a Colpensiones para que revocara la Resolución ISS2311 del 9 de febrero de 2005, siempre que la prestación se pagara por Cajanal, hoy UGPP. Informó que la Resolución ISS2311 fue revocada por la SUB 146413 del 31 de julio de 2017 y se remitió el expediente prestacional a la UGPP para que realizara el reconocimiento de la pensión, esta entidad se abstuvo de realizar el reconocimiento de la actora y, por ello, el 23 de noviembre de 2017 la accionada solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Por medio de la Resolución SUB 9807 del 17 de enero de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que de acuerdo con la información reportada por CLEBP la solicitante cotizó la mayoría del tiempo a Cajanal, hoy UGPP. Contra esta decisión la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. A través de las Resoluciones SUB 63310 del 8 de marzo de 2018 y DIR 5423 del 14 de marzo de 2018 se decidieron los recursos, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Sostuvo que, el 12 de junio de 2018, la actora solicitó la inclusión en nómina de las mesadas retroactivas dejadas de pagar desde enero de 2018, con los intereses respectivos, hasta que la UGPP asumiera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue resuelta negativamente por Colpensiones, a través de la Resolución SUB 186258 del 13 de julio de 2018.

Refirió que la demandada interpuso acción de tutela, que se tramitó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el que, por sentencia del 26 de noviembre de 2018, amparó de manera transitoria los derechos invocados y dispuso: «[…] ORDENAR al señor Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES que en el término no mayor a tres (3) días, después de notificada esta providencia, asigne y pague a la accionante Dora Taborda Pereañez la mesada pensional que le corresponda y durante el término de cuatro meses, es decir, diciembre de 2018. enero, febrero y marzo de 2019, entre tanto la tutelante DORA TABORDA PEREAÑEZ allegue los requisitos que satisfagan los exigidos por la UGPP para él reconocimiento y pague la pensión, de- vejez. y/o presente la demanda laboral ante el Juez ordinario laboral.

TERCERO: ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que una. vez la. señora DORA TABORDA PEREAÑEZ le allegue la documentación que le, exige para el reconocimiento del derecho pensional, que en derecho corresponda, la resuelva de manera preferente y prioritaria, atendiendo su estado de indefensión y debilidad manifiesta" […]» Finalmente, expuso que, en cumplimiento de dicha orden, por medio de la Resolución SUB 326080 del 18 de diciembre de 2018, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2018, en cuantía de $ 1.843.100 m/cte., e incluyó en nómina a la demandada. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Se invocaron como desconocidas: La Constitución Política de Colombia. La Ley 33 de 1985. La Ley 100 de 1993. El Decreto 2709 de 1994. El Decreto 813 de 1994. La Ley 489 de 1988. La Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, adujo que la competencia es un elemento sustancial que ha tenido un desarrollo normativo que se origina en la Constitución Política, en la que se prohíbe a las autoridades realizar o desarrollar actuaciones sin tener la facultad para ello.

Que el artículo 6 de ese texto normativo establece la responsabilidad de los servidores públicos no solo por infringir la Constitución y la ley, sino por omisión o por extralimitación de sus funciones; bajo esta misma directriz, el artículo 121 ibidem prohíbe expresamente el ejercicio de funciones distintas a las que atribuye la Constitución y la ley.

Indicó que la competencia para la expedición de los actos administrativos es considerada como un requisito para su validez, elemento que permite determinar si el acto que ya nació a la vida jurídica, se ha proferido con las condiciones (competencia, sujeto, objeto, causa, fin y forma) que establece la ley, so pena que posteriormente pueda llegar a ser declarado nulo.

Sostuvo que la adopción de decisiones por parte de las autoridades sin estar legalmente facultadas para ello genera actuaciones administrativas viciadas, cuyo efecto no puede ser otro que el de la declaratoria de nulidad, más aún cuando, como en este caso, las reglas de competencia están determinadas en la ley. Expuso que, de acuerdo con el Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación se encuentra a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

Agregó que la demandante cuenta con un total de 1.039 semanas de cotización en el ISS, hoy UGPP; es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a 1° de abril de 1994 reunía los requisitos de edad, pues contaba con 48 años y de tiempo de servicios, toda vez que tenía 910 semanas de cotización, equivalentes a 17 años, 4 meses y, por ello, le son aplicables los mandatos de la Ley 71 de 1988.

Precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de 6 años; en el caso contrario la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya hecho el mayor tiempo de aportes.

Concluyó que, de acuerdo con los aportes realizados por la actora, cotizó a Cajanal un total de 770 semanas, esto es, 17 años y 4 meses, mientras que a Colpensiones aportó 271 semanas correspondientes a 5 años y un mes de cotización; por consiguiente, la entidad obligada a reconocer la pensión es Cajanal, de ahí que el acto administrativo demandado debe ser anulado por haberse expedido sin competencia para ello. 2.

Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento que el reconocimiento pensional se realizó al cumplir la demandada con todos los requisitos exigidos por la ley. Como excepciones propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe de la entidad demandante, buena fe de la demandada. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. Específicamente, declaró la nulidad de la resolución censurada, pero negó las demás pretensiones. Para el efecto, la autoridad judicial, indicó que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 consagró la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, entendida como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.

Así entonces, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.

Manifestó que el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988 dispuso que «La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes».

Expuso que se encontró acreditado que la demandada nació el 7 de octubre de 1945, cumplió 55 años de edad el 7 de octubre de 2000 y cotizó a la UGPP 768.57 semanas y a Colpensiones 271.14; a pesar que Colpensiones fue la última entidad donde realizó aportes en pensión, lo cierto es que solamente alcanzó un total de 271.14 semanas, que equivalen a menos de 6 años, por lo cual se infiere que la pensión debe ser reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en este caso, la UGPP.

Puntualizó que, adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados, la UGPP es la entidad facultada para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 2009, mientras que Colpensiones es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha y como la accionante adquirió su estatus pensional el 7 de octubre de 2000, se encuentra a cargo de la UGPP.

Concluyó que es procedente la declaratoria de nulidad del acto demandado por haber sido expedido en contradicción con las normas en que debía fundarse y sin competencia. 4. El recurso de apelación. La demandante solicitó revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en los que se negaron las pretensiones de la demanda, en cuanto no ordenó la devolución de los dineros pagados a la demandada, y no se condenó en costas.

Alegó que la demandada tenía conocimiento de la ilegalidad del acto, por lo anterior procede la devolución de los dineros que Colpensiones le hubiese pagado con ocasión de lo ordenado en la revocación del acto administrativo, desde el día en que dicho acto administrativo se hizo efectivo con la inclusión en nómina. Sostuvo que, de no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

Manifestó, además, que también debe revocarse el ordinal tercero, en cuanto no condenó en costas a la demandada, al indicar que «el concepto de las costas procesales está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, también incluye las agencias en derecho».

Consideró que debe condenarse a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho, comoquiera que se generaron una serie de gatos en la defensa y el debido proceso, indicándose que los recursos con los que se sufragó son de naturaleza pública y, por ello, corresponde al patrimonio del Estado que se debe preservar. 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 15 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que como el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 del 25 de enero de 2023, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, se prescindía del traslado para alegar de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, se precisa que según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los precisos términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante se establecerá si procede revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia. Para el efecto, se analizará si es procedente ordenar la devolución de los dineros pagados a la demandada y condenarla en costas por haber sido vencida en el proceso.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1 Devolución de sumas pagadas, 2.2 De la condena en costas y 2.3. Caso concreto. 2.1 Devolución de sumas pagadas El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA prevé: «[ ] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas lo siguiente: «En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar "en cualquier tiempo" los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que "no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe".

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. [ ]».

Esta Sección analizó el concepto de la buena fe en un caso similar al que se estudia y precisó: «De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta.» De otra parte, el artículo 164, numeral 1º, literal c) del CPACA dispone en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política que: «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

La buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, a saber: «En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.» Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que, en derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Por consiguiente, corresponde al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. 2.2. Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debiendo tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, toda vez que no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

De manera que, no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». 2.3. Análisis del caso concreto. Colpensiones demanda la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Dora Taborda Pereañez, pues según indica, no tiene competencia para realizar este reconocimiento, toda vez que la entidad a la que realizó la mayor parte de los aportes fue a Cajanal, hoy UGPP.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parciamente a las pretensiones de la demanda, en el entendido de declarar la nulidad del acto administrativo censurado, porque está probado que la demandante no tenía competencia para proceder con ese reconocimiento pensional y, además, porque desconoció las normas en las que debía fundarse.

La demandante formuló recurso de apelación, con el fin de obtener la revocatoria de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto no se condenó a la demandada a la devolución del dinero recibido conforme al reconocimiento de la pensión, y tampoco la condenó en costas del proceso. La Sala advierte que la demandante es apelante única y no se discute el derecho pensional de la accionada, como tampoco la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la prestación. La inconformidad de la demandante está centrada en la negativa del tribunal en ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas a la demandada y la falta de condena en costas.

Pues bien, la Sala pasa definir la procedencia de la solicitud del restablecimiento del derecho en los términos propuestos en la apelación presentada por la parte actora. Sobre el particular, es preciso señalar que la consecuencia de la nulidad de los actos particulares, por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió. Sin embargo, en los casos en los que se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible.

Como vimos en el recuento normativo y jurisprudencial, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y las actuaciones de estos y de las autoridades públicas, deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas; de suerte que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, ello es base de las relaciones entre la administración y los ciudadanos. De acuerdo con lo anterior, tal y como lo ha señalado esta Corporación, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario por lo que le corresponde a quien alega una conducta contraria, probar el actuar de mala fe.

En ese sentido, cuando se trata del error de la administración al conceder una pretensión, la entidad no puede alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe, le corresponde a esta demostrar fehacientemente una actitud del beneficiario por fuera de estos postulados. De lo expuesto, se concluye que, para ordenar el reembolso de los montos percibidos por la señora Dora Taborda Pereañez, a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de las órdenes contenidas en el acto demandado, Colpensiones debió acreditar la conducta fraudulenta o dolosa dirigida a defraudar a la administración, lo cual no ocurrió, por cuanto lo que se advierte es que el pago se realizó por disposición del fondo de pensiones, en cumplimiento de una orden de tutela, en el que entre otras cosas se dispuso el amparo temporal de los derechos fundamentales, supeditado a que la UGPP realizara el trámite correspondiente para reconocer la prestación pedida.

Por consiguiente, no puede ser atribuido un hecho reprochable a la beneficiaria sin prueba que así lo acredite, pues lo pretendido es obtener los medios para subsistir después de haber cesado su vida laboral. Así las cosas, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la pensionada, resulta improcedente ordenar la devolución de las sumas pagadas a su favor por virtud del acto demandado, como lo concluyó el a quo.

Por otro lado, en lo concerniente a la condena en costas, como se vio en el acápite normativo y jurisprudencial, no procede de manera automática, comoquiera que solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese orden, en el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condenarla en costas.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.