Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: ÁLVARO JIMÉNEZ GIRALDO – CONCEJAL DE ARMENIA PERIODO 2024-2027 Tema: Causales de suspensión del proceso.
Solicitudes probatorias en segunda instancia. AUTO El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de agosto de 2024 y la solicitud probatoria formulada por la parte actora. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, instaurada contra el acto que declaró la elección del señor Álvaro Jiménez Giraldo como concejal de Armenia, para el periodo 2024-2027, con fundamento en la causal de doble militancia. 2. Los señores Jesús Antonio Obando Roa y Rodrigo Rey Suaza, en la condición de demandante y coadyuvante, respectivamente, interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, que fueron admitidos por este despacho a través de auto de 7 de junio de 2024. 3.
Encontrándose el proceso para resolver la alzada, los apelantes radicaron un memorial dirigido a «suspender el proyecto de sentencia», mientras se tramita la recusación formulada por el señor Obando Roa ante el Concejo de Armenia. 4. Por medio de auto de 26 de agosto de 2024, el despacho negó la solicitud mencionada, debido a que los motivos ofrecidos para suspender el proceso tenían que ver con unas recusaciones contra los concejales de Armenia y no respondían a ninguna de las causales consagradas en los artículos 145, 161 y 611 del Código General del Proceso y en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, especialmente a la prejudicialidad. 5.
Inconformes con la anterior decisión, los señores Obando Roa y Rey Suaza interpusieron recurso de reposición, pues consideran que debió vincularse Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 previamente a los concejales de Armenia, con el fin de que se pronunciaran sobre tales recusaciones.
Insisten en que estos escritos están relacionados con la aprobación en esa corporación pública de la manifestación de oposición del demandado al gobierno del actual alcalde del municipio, acto que, a su vez, sirvió como defensa de la elección acusada. 6. Adicionalmente, los recurrentes radicaron un memorial en el que solicitan incorporar al expediente la respuesta de la Procuraduría Regional del Quindío a su petición sobre el trámite de las recusaciones ante el Concejo de Armenia.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. El despacho es competente para resolver el recurso de reposición contra el auto de 26 de agosto de 2024 y la petición de incorporación de una prueba, ambos formulados por los señores Jesús Antonio Obando Roa y Rodrigo Rey Suaza, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Oportunidad del recurso de reposición 8. El artículo 318 del Código General del Proceso otorga tres días para interponer el recurso de reposición, contados desde el día siguiente a la notificación del respectivo auto, cuando este se profiera fuera de audiencia. 9. En este caso, el auto de 26 de agosto de 2024 fue notificado por estado al día siguiente1.
Por su parte, los recurrentes radicaron el recurso2 el 29 de agosto de 2024, de modo que fue presentado en tiempo. 3. Decisión del recurso de reposición y la petición probatoria del caso concreto 10. Los señores Jesús Antonio Obando Roa y Rodrigo Rey Suaza, demandante y coadyuvante, respectivamente, solicitan que se revoque el auto de 26 de agosto de 2024, por el cual el despacho negó la suspensión del proceso.
Su inconformidad radica en que no se vinculó a los concejales de Armenia para que se pronunciaran sobre el trámite impartido en la corporación a la manifestación de oposición del demandado al gobierno municipal del actual alcalde, aportada como prueba en este proceso para desvirtuar la doble militancia que se le atribuye en la demanda. 11.
Al respecto, precisaron que, «si bien es cierto en el escrito de solicitud de suspensión del proceso no se le solicito (sic) expresamente vincular a los concejales de Armenia para ser escuchados», consideran necesario que expliquen en sede judicial por qué no exigieron al demandado alguna prueba sobre su 1 SAMAI, anotación 18. 2 SAMAI, anotación 20.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 oposición al alcalde, ni se declararon impedidos para respaldar su manifestación en ese sentido. 12. Analizados los reparos contra la providencia recurrida, el despacho no observa que refuten sus fundamentos jurídicos.
Se recuerda que en aquella oportunidad se explicó que la suspensión del proceso es excepcional y únicamente procede por las causales previstas en la ley, relacionadas con la prejudicialidad, la solicitud conjunta de las partes, el impedimento o la recusación del juez, la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la solicitud de concepto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 13.
En particular, se advirtió que no se configuraba la causal de prejudicialidad, pues la petición de la parte actora tenía origen «en un trámite administrativo ante una corporación pública de elección popular». 14. Sin embargo, distante del marco temático definido, el recurso de reposición se sustenta en que no se vinculó a este proceso a los concejales de Armenia para que se pronunciaran sobre la manifestación de oposición del demandado al alcalde, que, a su vez, motivó la recusación que cursa en esa corporación. 15.
En esa medida, no se atacaron las consideraciones sobre la ausencia de una causal legal de suspensión del proceso. Por el contrario, las razones que ofrecen los recurrentes para insistir con la suspensión del proceso continúan asociadas a la recusación formulada ante el concejo municipal, planteamiento que se estudió y descartó como válido para esos efectos. 16.
En consecuencia, no se accederá a reponer el auto de 26 de agosto de 2024. 17. Por otra parte, la petición de incorporar al expediente «el informe de la Procuraduría Regional del Quindío E-2024-560793», no se ajusta a las oportunidades probatorias reguladas en la ley procesal. 18. En efecto, de acuerdo con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, las partes pueden «aportar o solicitar» pruebas en primera instancia en «la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta». 19.
En cuanto a la segunda instancia, la norma solo permite a las partes «pedir» el decreto de pruebas, sin referirse a la posibilidad de aportar nuevos elementos probatorios. Además, la petición probatoria formulada en el contexto de la apelación de la sentencia debe hacerse «en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso» y su procedencia está determinada por las situaciones previstas expresamente en la misma norma. 20.
Siendo así, la solicitud probatoria formulada por el demandante y el coadyuvante se negará por inoportuna e improcedente. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, el despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el auto de 26 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR la petición formulada por los señores Jesús Antonio Obando Roa y Rodrigo Rey Suaza, dirigida a incorporar un documento en el expediente.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, continuar con el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de 25 de abril de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»