Micelio
11001031500020220059800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-01-24

Radicación interna: 754 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ernesto Pimentel Maya·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00598-00 Demandante: ERNESTO PIMENTEL MAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente presento a continuación las razones por las cuales no comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala: 1) En este caso la acción de tutela no cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional pues los argumentos de la acción de tutela coinciden plenamente con la discusión que se planteó en el proceso ordinario, esto es, la parte actora empleó la acción tutela como si fuese una tercera instancia de la controversia jurisdiccional. 2) En efecto, para sustentar la vulneración de los derechos invocados la parte accionante expuso los mismos fundamentos que fueron planteados en el recurso de apelación del proceso ordinario, los cuales fueron debidamente analizados en la segunda instancia del proceso ordinario por el juez natural en la providencia objeto de tutela. 3) En consecuencia, es claro que el único interés de la parte actora era volver sobre el debate probatorio y sustancial del proceso ordinario con el exclusivo fin de imponer su criterio frente al de juez de la causa por no compartir las conclusiones a las que este arribó. 4) Como lo he sostenido en otras oportunidades y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales no basta con la simple invocación de una garantía fundamental, sino que el juez debe verificar si el asunto sometido a su consideración es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos de las partes pues “no puede entrar a Expediente No. 11001-03-15-000-2022-00598-00 Actor: Ernesto Pimentel Maya Acción de tutela - Salvamento de voto 2 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”1. 5) Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la cual se señaló con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados pues, la oportunidad para ello es el proceso ordinario: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2”. 6) Así, se tiene que la jurisprudencia ha sido enfática en resaltar que cuando se cuestionan providencias judiciales la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera -o de bulto-, situación que no se advirtió o siquiera analizó en el caso concreto con la carga argumentativa que ameritaba dicho requisito general de procedibilidad. 7) En conclusión, estimo que en este caso debió declararse improcedente el amparo constitucional pretendido por la demandante.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 2 Corte Constitucional, sentencia T-248 de 2018.