CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 660012333000201800421-01 Demandante: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y Municipio de Dosquebradas Coadyuvante: Cotty Morales Caamaño1 Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes probatorias presentadas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes probatorias presentadas por el Municipio de Dosquebradas y por Cotty Morales Caamaño en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e 1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_CORREO_OUTLOOKPD(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Núm. único de radicación: 660012333000201800421-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos2, para la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), l) y m) de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. 2.
El conocimiento del proceso correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante sentencia de 30 de julio de 2021, resolvió amparar los derechos e intereses colectivos mencionados supra4. 3. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, el Municipio de Dosquebradas y Cotty Morales Caamaño interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. El Municipio de Dosquebradas y Cotty Morales Caamaño presentaron unas solicitudes probatorias5. 4.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 30 de agosto de 2021, concedió los recursos de apelación y este Despacho, mediante auto de 18 de mayo de 2023 los admitió. II. CONSIDERACIONES 5. Este Despacho abordará al estudio de las consideraciones en: i) el marco normativo sobre las solicitudes probatorias en segunda instancia; y ii) las solicitudes probatorias de los apelantes.
Marco normativo sobre las solicitudes probatorias en segunda instancia 6. Vistos: i) la Ley 472, en especial el inciso segundo del artículo 37, sobre la práctica de pruebas, en segunda instancia; y ii) los artículos 110, 164, 165, 167, 168 y 327 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, sobre traslados, 2 Previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]” 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Cfr. índice 43 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 32_032SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.PDF) NroActua 43 […]”. 5 Cfr. índice 43 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 34_034RECURSOAPELACIONMPIODOSQUEBRADAS(.PDF) NroActua 43 […]” e índice 49 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] 39_039APELACIONADHESIVA(.PDF) NroActua 49 […]”. 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 3 Núm. único de radicación: 660012333000201800421-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de la prueba, medios de prueba, carga de la prueba, rechazo de plano y trámite de la apelación de sentencias. 7.
Vistos los artículos 169 y 170 de la Ley 1564, sobre prueba de oficio y a petición de parte y, el decreto y práctica de prueba de oficio, las pruebas pueden ser decretadas de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
En consecuencia, es potestad del juez decretar la prueba de oficio que considere útil y necesaria para resolver la controversia, sin que se trate de una potestad que opere por solicitud o insinuación de parte. Solicitudes probatorias de los apelantes 8. El Municipio de Dosquebradas solicitó, en el recurso de apelación, que “[…] se decrete una prueba de oficio en sede de segunda instancia con la finalidad de oficiar a DIGER del Municipio de Dosquebradas para que se sirva informar al Despacho judicial las obras de mitigación que a la fecha en que se eleve el requerimiento, se han desarrollado en lugar de los hechos objeto de discusión, así como los proyectos y planes que se tengan aprobados para desarrollar obras civiles en el sector […]”7. 9.
Cotty Morales Caamaño solicitó, en el recurso de apelación, que “[…] se oficie a la entidad accionada para que […] informe el valor mensual que le ha sido pagado por los trámites procesales en los que ha hecho gestión de este proceso en beneficio de su empleadora, desde el conocimiento de la demanda […]”8. Oportunidad de las solicitudes probatorias 10.
Visto el artículo 37 de la Ley 472, en concordancia con el artículo 327 de la Ley 1564, la oportunidad para que las partes soliciten el decreto y práctica 7 Cfr. índice 43 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 34_034RECURSOAPELACIONMPIODOSQUEBRADAS(.PDF) NroActua 43 […]”. 8 Cfr. índice 49 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado “[…] 39_039APELACIONADHESIVA(.PDF) NroActua 49 […]”. 4 Núm. único de radicación: 660012333000201800421-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pruebas, en segunda instancia, será hasta el término de ejecutoria del auto que admite la apelación. 11.
En este mismo sentido, el artículo 327 ibidem “[…] las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. […]” 12. Atendiendo a que el Municipio de Dosquebradas y Cotty Morales Caamaño interpusieron y sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia de 30 de julio de 2021 y presentaron las solicitudes probatorias indicadas supra9: este Despacho considera que se encuentran dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Solicitudes probatorias que se niegan 13. Este Despacho negará las solicitudes probatorias contenidas en los recursos de apelación presentados por el Municipio de Dosquebradas y por Cotty Morales Caamaño, referidas supra10, comoquiera que no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 327 de la Ley 1564. 9 Cfr. índice 43 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 34_034RECURSOAPELACIONMPIODOSQUEBRADAS(.PDF) NroActua 43 […]” e índice 49 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] 39_039APELACIONADHESIVA(.PDF) NroActua 49 […]”. 10 Cfr. índice 43 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 34_034RECURSOAPELACIONMPIODOSQUEBRADAS(.PDF) NroActua 43 […]” e índice 49 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado “[…] 39_039APELACIONADHESIVA(.PDF) NroActua 49 […]”. 5 Núm. único de radicación: 660012333000201800421-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre pruebas de oficio 13. Este Despacho, de conformidad con lo previsto los artículos 169 y 170 de la Ley 1564 y atendiendo a la potestad-deber que tiene el juez de decretar y practicar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias, no dispondrá sobre pruebas de oficio en esta oportunidad procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias contenidas en los recursos de apelación presentados por el Municipio de Dosquebradas y por Cotty Morales Caamaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a este Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado