Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 11001-03-28-000-2023-00129-00 11001-03-28-000-2023-00145-00 11001-03-28-000-2023-00146-00 Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandada: Giovannys Medrano Martínez como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y San Jorge (CORPOMOJANA) para el periodo 2024-2027.
Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO,
DECRETA
PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, resolver sobre el decreto y práctica de pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. Los ciudadanos Francisco Sales Severiche1 y Juan Camilo Baracchi Vélez2, así como los representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible3 y del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-4 presentaron demandas en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en las cuales solicitaron la nulidad Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.2.
Hechos 2. Los demandantes plantearon, en síntesis, los siguientes: 3. El Consejo Directivo de CORPOMOJANA no incluyó dentro de sus integrantes al representante de las comunidades afrodescendientes, pese a que, el Tribunal 1 Expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00. 2 Expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00. 3 Expediente 11001-03-28-000-2023-00129-00. 4 Expediente 11001-03-28-000-2023-00145-00.
Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela del 1º de noviembre de 2022, ordenó al ente medioambiental tomar las decisiones necesarias para garantizar su efectiva participación5. 4.
El 10 de agosto de 2023, el órgano colegiado expidió el Acuerdo 005 de 2023, por medio del cual se reglamentó la convocatoria y el cronograma del proceso de designación del director general. 5. El artículo 4° del Acuerdo 005 dispuso que el aviso de convocatoria debía ser publicado en un medio radial de alcance regional, por una sola vez. 6.
El 2 de octubre de 2023, inició el proceso de selección, en el cual se estableció que la sesión de designación sería el 25 del mismo mes y año a las 10 a.m. 7. El señor Juan Camilo Baracchi Vélez postuló su nombre en el trámite electoral para ocupar el cargo de director general, pero su hoja de vida fue inadmitida porque la certificación de experiencia no cumplía los requisitos del capítulo tercero del Decreto 1083 de 2015 (art. 2.2.2.3.8.), comoquiera que no indicaba las fechas de inicio y terminación de la vinculación, decisión que fue confirmada al resolver la reclamación presentada por aquel. 8.
El 23 de octubre de 2023, el señor Islan Ramiro Gil Guerra instauró una nueva acción de tutela en contra de CORPOMOJANA, en la que solicitó el cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, donde se le ordenó convocar las elecciones del miembro de las comunidades negras ante su consejo directivo. 9.
El 24 de octubre del 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, que conoció de la anterior petición de amparo, ordenó como medida provisional suspender el desarrollo de la reunión electoral. 10. El 25 de octubre siguiente, instalada la sesión extraordinaria del consejo directivo, el presidente de aquel puso de presente la existencia de la tutela y notificó a los demás integrantes de la medida cautelar impartida, por lo que se acordó suspender la diligencia conforme la ordenado, hasta tanto se dictara fallo6. 11.
Al día siguiente, el juez constitucional revocó la medida cautelar decretada. Ante esta decisión y en la misma data, la secretaria general de CORPOMOJANA envió correo electrónico a los miembros del consejo directivo convocándolos para el 27 de octubre a las 9:00 a.m., con el fin de continuar el trámite de selección. 12. Conocida la citación, los delegados del Ministerio de Ambiente y del IDEAM solicitaron el aplazamiento de la sesión, al considerar que ella debía hacerse luego de ajustar el cronograma con el fin de cumplir lo relativo a la publicidad del trámite; 5 La tutela tiene radicado 707423189001202200010501 y en ella el Tribunal Superior de Sincelejo, ordenó: «“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé-Sucre, de data del 27 de septiembre del presente anuario, para en su lugar CONCEDER los derechos deprecados por el señor Glorimer Rodríguez Hoyos, representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad -COLOSAN- es decir, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación y a la representación de la etnia negra y afrodescendientes, para la toma de decisiones ambientales en el municipio de San Benito Abad y demás pueblos circunvecinos del municipio, los cuales hacen parte del área de jurisdicción de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA-.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA- a que expida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA” tal como lo establece el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1523 de 2003, para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido. 6 Acta del consejo directivo 009 del 25 de octubre de 2023.
Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además de limitarle al gobierno nacional su participación, en tanto, no le era posible desplazarse de un día para otro a la sede de la corporación. Adicionalmente, porque se había pactado en una sesión preliminar, que solo se reiniciaría el trámite con la culminación de los procesos judiciales en curso. 13.
Pese a lo anterior, el consejo directivo no aprobó la proposición y, por el contrario, decidió llevar a cabo la votación teniendo en cuenta solo la participación de los miembros que se encontraban presentes de manera presencial7. 1.2. Concepto de la violación 14. Los demandantes alegaron que el acto cuestionado incurrió en las siguientes causales de nulidad: a) Desconocimiento del artículo 56 de la Ley 70 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1523 de 2003 y artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 20158.
Referentes a la obligación de integrar el órgano de dirección con las comunidades afrodescendientes, quien tendría asiento en el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, tal como lo había ordenado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia de tutela de fecha 1º de noviembre de 2022, aspecto que denotó la limitación de los derechos fundamentales de las mencionadas comunidades en la participación de la selección del director general.
Sostuvo que esta misma situación altera la composición del ente rector, su competencia para dictar el acto demandado y su quórum. b) Incumplimiento del artículo 45 de los estatutos de CORPOMOJANA9. Argumentaron que no se convocó a la sesión electoral, la cual es de naturaleza extraordinaria, con una antelación de 5 días hábiles a la fecha efectiva de su realización. c) Indebida convocatoria por parte de la secretaria del consejo directivo10.
La competencia para adelantar esa actuación recae en el presidente del órgano colegiado y no en la mencionada funcionaria, lo que concretó el desconocimiento de las normas internas, especialmente, el artículo 45 de los estatutos. d) Transgresión del artículo 54 de los estatutos de CORPOMOJANA11. La sesión para la elección y remoción del director debe hacerse presencial; no obstante, se celebró con miembros que se encontraban presentes en forma remota y otros en la sede de la entidad. e) Violación del Acuerdo 05 de 202312.
La citación para la reunión electoral no cumplió con lo establecido en el artículo 22, según el cual, debe ser publicada en la página web conforme el principio de publicidad que rige el proceso. f) Violación al acuerdo realizado en sesión del 25 de octubre de 2023, plasmado en el Acta 09 del 25 de octubre de 2023 del consejo directivo 7 Puntualizó que, al adoptar la decisión de continuar con el desarrollo de la sesión, se desconoció la prohibición contenida en los Estatutos Sociales para realizar en sesión de carácter no presencial la elección del Director General.
Contrariando a su vez, la decisión del consejo directivo de suspender el proceso de elección hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela que se encontraba en curso. 8 Expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00 y 11001-03-28-000-2023-00146-00. 9 Expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00 y 11001-03-28-000-2023-00129-00. Así mismo, este cargo se presentó en el expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00. 10 Expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00 y 11001-03-28-000-2023-00129-00. 11 Expediente 11001-03-28-000-2023-00129-00 y 11001-03-28-000-2023-00146-00. 12 Ídem.
Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario13. El consejo directivo acordó la necesidad de reanudar la sesión eleccionaria una vez se tuviera conocimiento del fallo del juez de tutela; sin embargo, ello se desconoció dado que la reunión electoral se llevó a cabo una vez se levantó la medida cautelar y no con la sentencia constitucional. g) Violación directa de la Constitución Política14.
El proceso electoral realizado para la designación del nuevo director de CORPOMOJANA infringió directamente los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución, por las diversas irregularidades acaecidas relatadas anteriormente. h) Transgresión de los artículos 42 y 50 del Acuerdo 002 del 29 de septiembre de 202315. Conforme a lo señalado en el artículo 42 del Acuerdo No. 002 del 29 de septiembre de 2023, es posible realizar reuniones no presenciales sincrónicas o mixtas cuando por circunstancias excepcionales, alguno o algunos de los miembros del Consejo Directivo no puedan asistir presencialmente. «Es decir, no resulta obligatorio que las reuniones para efectos de la elección del director general se desarrollen en forma presencial.
Sin embargo, pese a la observación efectuada por el delegado del IDEAM, respecto a la imposibilidad de continuar la sesión el 27 de octubre del 2023 en forma presencial, dado que la del 25 de octubre del 2023 se había propiciado en la modalidad mixta, y se trataba de una reunión convocada como continuación, no como nueva sesión, se omite la posibilidad establecida en este artículo, estableciéndose una distinción que no hace la norma, respecto de la obligatoriedad de escoger una u otra modalidad de sesión». i) Desconocimiento de los artículos 1, 4, 6, 29 y 121 de la Constitución y el Acuerdo 005 de 10 de agosto de 2023 (arts. 4, 6 y lit. a) art. 54)16.
Al momento de la inscripción del aspirante Juan Camilo Baracchi Vélez, la urna triclave sólo contaba con un candado, lo que generó su exclusión por la falta de entrega del título profesional cuando fue depositado con los soportes de su aspiración. A su vez, cuestionó que se alegaran «problemas técnicos» referidos al atasco de algunas hojas de vida en su ingreso a la urna triclave, cuando lo cierto es que la del referido no presentó inconvenientes a pesar de tener 40 folios. j) Falta del requisito de publicación en un medio radial de cobertura regional17.
La emisora Radio Caracolí, tiene cobertura únicamente en el municipio de Sincelejo, lo que implica que no es regional18 como lo exige el artículo 4º de la convocatoria, conforme al certificado de cámara de comercio, adicional, su matrícula mercantil fue cancelada desde el año 2015, Con todo, el Ministerio de Comunicaciones indicó que tiene una concesión de radiodifusión sonora de amplitud modulada, lo que reitera que no tiene un alcance regional. k) «DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, DESCONOCIMENTO DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA»19.
El demandante del expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00, alegó que su hoja de vida fue rechazada inicialmente, al señalarse que no se cumplió con el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 del 2015, en punto de las certificaciones de experiencia aportadas, por no mencionar la fecha de inicio y 13 Ídem. 14 Expediente 11001-03-28-000-2023-00129-00 y expediente 11001-03-28-000-2023-00145-00, este último, en el escrito de subsanación de la demanda. 15 Expediente 11001-03-28-000-2023-00145-00, escrito de subsanación de la demanda, obrante en la actuación 10 del sistema SAMAI. 16 Expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00. 17 Expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00. 18 Alega que, para el efecto, debe cubrir los departamentos de la Región Caribe Colombiano. 19 Expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00.
Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminación de la vinculación. Refirió que esta exigencia no está en la norma ni en el acuerdo de convocatoria.
Presentada la reclamación, se confirmó su exclusión, por otra causa y es que la certificación de trabajo expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- tampoco podía ser considerada, lo que fue novedoso que le sorprendió, y respecto de la cual no tenía recurso o instancia alguna. Finalmente, indicó que la decisión de no sumar la experiencia que se traslapa en las empresas Gaia Health S.A.A. y APOSKAPITAL S.A.S. es inequitativa y desigual, así como transgresora de su derecho fundamental a elegir profesión y oficio. 1.3.
Contestaciones 1.3.1. Excepciones previas 15. Los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez, integrantes del Consejo Directivo de CORPOMOJANA, actuando a través de su apoderado judicial20 alegaron la ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que todos los escritos iniciales acumulados incumplen con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia respecto del concepto de la violación. Ello porque no se determinó la forma en que fueron desconocidos los estatutos de CORPOMOJANA, así como es total la ausencia de argumentos para cuestionar la legalidad del acto demandado. 16.
El demandado, señor Giovannys Medrano Martínez, a través de su apoderada judicial21, propuso: a) Inepta demanda22. Al cuestionarse la falta de participación de los integrantes de las comunidades afrodescendientes en el Consejo Directivo de CORPORMOJANA, se puede concluir que el concepto de la violación, se dirigen en contra de la designación de ese órgano colegiado y no respecto del director general de la autoridad ambiental, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, en tanto los hechos y el fundamento jurídico no guarda relación con lo solicitado en las demandas frente a la elección del señor Giovannys Medrano Martínez. b) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que el elegido carece de interés alguno en el presente proceso, en tanto es claro que no tiene injerencia en la conformación del consejo directivo de la entidad, así como tampoco interfiere en sus decisiones, aspecto que, no tiene la incidencia cualitativa o cuantitativa de afectar su designación. 1.3.2. Excepciones de mérito 17.
A continuación, se presentan los argumentos expuestos tanto por los integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA, como por el demandado, así: 20 Abogado Oscar Andrés Márquez Barrios, identificado con cédula de ciudadanía 92.556.524, portador de la tarjeta profesional 138.188 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya personería para actuar ya fue reconocida en este proceso. 21 Abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, profesional del derecho a quien le fue reconocida personería jurídica en auto del 7 de marzo del 2024.profesional del derecho que ya tiene reconocida su personería para actuar en el proceso. 22 Frente a los expedientes 11001-03-28-000-2023-000137-00 y 11001-03-28-000-2023-00146-00.
Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Participación de las comunidades negras en el consejo directivo: refirieron la imposibilidad jurídica de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en tanto no se tiene acreditada la titulación colectiva de tierras a favor de algún consejo comunitario en el territorio de la jurisdicción de la entidad, requisito que consideran esencial para la participación de aquellos en el consejo directivo de la autoridad ambiental. 19.
De superarse lo anterior, CORPOMOJANA es una corporación regional de desarrollo sostenible, la cual tiene una regulación especial en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, norma que, señala los integrantes del órgano de dirección de la entidad, que no incluye a un representante de las comunidades afrodescendientes, por lo que no existe disposición que permita concluir que dicha participación era necesaria para elegir al director general. 20.
De todas maneras, la elección del demandado se llevó a cabo con la mayoría referida por los estatutos y, con todo, el sufragio del representante de aquellas no está calificado, por lo que matemáticamente, sigue siendo un voto, que no cambiaría el sentido de la decisión adoptada en el presente caso23. 21. En caso de declararse la nulidad del acto demandado, es necesario que el fallo de claridad sobre si CORPOMOJANA debe adecuar su consejo directivo a las exigencias de las corporaciones autónomas regionales, así como, respecto de quien presidiría esa instancia y la forma en que se encontraría acreditado el requisito de la titulación colectiva de tierras por las comunidades afrodescendientes para acceder al espacio de representación. 22.
Posibilidad de continuar la sesión electoral del 25 de octubre del 2024 sin convocatoria previa bajo el trámite de las reuniones extraordinarias: una vez levantada la medida cautelar dictada por el juez de tutela, era procedente continuar con la sesión del 25 de octubre del 2023. Notificada esa decisión, cuatro miembros de la instancia directiva solicitaron, conforme al artículo 42 de los Estatutos, continuar con la referida reunión, manifestando que ello era necesario para cumplir con el cronograma establecido en el proceso electoral. 23.
En el marco de la sesión electoral se garantizó el derecho a deliberar y sufragar de todos los asistentes, así como fueron registradas las observaciones que fueron presentadas en el acta correspondiente. Razonaron que no se desconoció el contenido del artículo 45 de los estatutos, en tanto la continuación de la reunión no demandaba una nueva convocatoria ni la autorización del ministerio o su delegado, dado que la sesión ya estaba en curso y era suficiente la solicitud que para el efecto elevaron los cuatro integrantes del consejo directivo. 24.
La decisión de continuar la reunión se enmarcó en los principios que orientan el proceso electoral, tal y como lo señalan los artículos 1º y 2º del Acuerdo 005 del 10 de agosto del 2023, sin que sea necesaria la publicación de la citación, dado que ello ya se había sido efectuada cuando se convocó a la reunión del 26 de octubre de esa anualidad. 25.
Convocatoria efectuada por la secretaría del Consejo Directivo: no fue la secretaria la que «convocó», en tanto aquella se limitó a informar sobre la decisión de seguir con la sesión, una vez se comunicó el levantamiento de la medida cautelar 23 Citó al respecto la sentencia del 16 de febrero del 2023, dictada en el expediente 11001-03-28-000-2022-00002-00.
Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictada en la acción constitucional, lo cual se derivó de la petición de cuatro integrantes del consejo directivo, tal y como lo consagran los estatutos de CORPOMOJANA. 26.
Modalidad de la reunión electoral: todos los miembros del órgano colegiado fueron citados de manera presencial, cuestión diferente es que, ante la manifestación de algunas entidades de Gobierno Nacional de no hacer presencia en la sede de la entidad, se dispuso la posibilidad de conexión virtual para ellas. Por ello, estimaron que se cumplieron con las exigencias estatutarias para el efecto, y en caso de considerarse que se llevó a cabo una sesión mixta, ello no se encuentra prohibido por las normas internas para elegir al director general, dado que el artículo 54 refiere que, respecto de este asunto, está prohibido sesionar de forma virtual o no presencial, sin excluir la posibilidad a que se hace referencia. 27.
Finalmente, refirieron que incluso en caso de considerarse como irregular el que los delegados del gobierno participaran de forma virtual de la reunión, ello no tiene incidencia respecto de la decisión electora, en tanto el demandado fue elegido con 6 votos de los 8 posibles al interior del consejo directivo. 28. Incumplimiento de lo acordado en la reunión del 25 de octubre del 2023: en la motivación del acto demandado se dejó constancia que uno de los consejeros «elevó una proposición para que se aclarara lo dicho en la sesión (…) en la que se manifestó que la elección del nuevo director de CORPOMOJANA, se realizaría el día en que se produjera el fallo de tutela».
Lo anterior fue sometido a votación y se determinó por el órgano elector que no existía dificultad alguna para continuar con la reunión previamente suspendida; de todas maneras, el levantamiento de la medida cautelar es un pronunciamiento de una autoridad judicial que conllevó a la posibilidad de continuar con el trámite electoral. 29.
Uso de la urna triclave, evaluación del aspirante Juan Camilo Beracchi Vélez y la publicidad de la convocatoria: la convocatoria fue publicada en un diario de amplia circulación y en uno del orden regional, para permitir que la información fuera conocida por una audiencia diversa y representativa. 30. En cuanto a la urna triclave, argumentaron que durante el trámite se verificó que el candado que estaba averiado, y por ello se reemplazó, para cumplir con la finalidad del uso de ese mecanismo, esto es, que estuviera cerrada, incluso desde antes del inicio de la etapa de reclutamiento.
Señaló que no se puede predicar la existencia de una irregularidad respecto de la hoja de vida de Juan Camilo Baracchi Vélez, en tanto la razón de su exclusión del proceso, fue el incumplimiento de los requisitos en las certificaciones de experiencia aportadas. 31. Respecto del señor Baracchi Vélez se determinó de forma objetiva que los documentos aportados con la hoja de vida no cumplían los criterios fijados para el efecto por el Decreto 1083 del 2015, con lo que se demuestra que se dio aplicación de los principios de igualdad e imparcialidad en la valoración correspondiente. 32.
Respecto de la ampliación de los motivos por los cuales se podía inadmitir una hoja de vida, señalaron el contenido del informe de verificación de requisitos adoptado por la comisión creada para el efecto, así como al marco normativo que regula lo correspondiente. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Estimaron que el cumplimiento de las exigencias para poder participar y habilitarse como candidato, en sede del medio de control de nulidad electoral, solo se predican del elegido, aspecto que no se evidencia en este caso. De superarse lo anterior, resaltaron que no resulta acertada la manifestación hecha por el demandante, en donde indicó que se creó un nuevo requisito en el análisis de los documentos, esto es, lo relacionado con la fecha de vinculación y desvinculación frente a los períodos de experiencia acreditados. 34.
Mencionaron que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 del 2015 refiere a que las certificaciones deben contar con el tiempo de experiencia, aspecto del cual se deriva la exigencia por la cual fue rechazada la hoja de vida presentada por el actor. Razonaron que se otorgó la oportunidad de interponer recurso en contra de la decisión adoptada en el informe de verificación, sin embargo, esa posibilidad no puede ser entendida como una nueva etapa para subsanar requisitos incumplidos conforme la normativa antes mencionada. 35.
En lo que concierne a las dos certificaciones relativas a las empresas GAIA HEALTH S.A.S cuyo tiempo se traslapa con la de APOSKAPITAL SAS, en tanto, la primera, tiene fecha de vinculación del 5 de marzo del 2019 al 5 de septiembre de 2019 y la segunda, del 01 de febrero de 2019 al 01 de octubre de 2023, tal como lo acotó la entidad, «cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez»24, tampoco contiene irregularidad alguna, por cuanto, además de la primera certificación se traslapó con APOSKAPITAL SAS, esta última resultó que «[d]e acuerdo al Art. 2.2.2.3.8 del decreto 1083, la certificación no relaciona las funciones desempeñadas».
Es decir, que esta no podía ser tenida en cuenta ante la falta de descripción de requisitos. 36. En cuanto hace a la valoración de la experiencia en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicaron que este aspecto fue una circunstancia expresamente expuesta por el demandante en la reclamación presentada frente al informe de verificación de requisitos, por lo que no resulta cierto que la entidad sorprendió al entonces participante con la decisión sobre dicho particular. 1.4.
Trámite posterior 37. De las excepciones propuestas, se corrió traslado por el término de tres días así: Expediente Índice SAMAI ¿Se presentó pronunciamiento alguno? 11001-03-28-000-2023-00137-00 76 No 11001-03-28-000-2023-00129-00 61 No 11001-03-28-000-2023-00145-00 65 No 11001-03-28-000-2023-00146-00 44 No 38. En providencia del 14 de junio del 2024, se decretó la acumulación de los trámites referenciados, llevándose a cabo la diligencia de sorteo de ponente el 25 siguiente, de la cual, se asignó el conocimiento del asunto a quien sustancia la presente actuación. 1.5.
Otros memoriales 24 Esto con fundamento en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 del 2015. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Con escrito del 15 de octubre del 202425, la apoderada del demandado presentó escrito de renuncia al poder otorgado por aquel. 40. Con memorial del 21 de octubre del presente año26, el profesional del derecho Ricardo Augusto Gómez Mancera aportó poder firmado por el accionado. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 91.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202127 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 92.
A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 2028 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Sobre las excepciones 2.2.1. Inepta demanda 93. La inepta demanda, como excepción previa y de conformidad con lo señalado en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, permite cuestionar, por un lado, la indebida acumulación de pretensiones, en contravía de lo señalado en el artículo 165 de la Ley 1437 del 2011; o el incumplimiento de los requisitos formales, los cuales, en punto de las actuaciones contencioso administrativas, se enlistan en el artículo 162 y siguientes de la misma norma. 94.
En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 95. Precisado lo anterior, se procede al estudio de los argumentos expuestos de la siguiente manera: 2.2.1.1.
Inepta demanda por falta de claridad en el concepto de la violación 96. En relación con este argumento de la defensa de los integrantes del consejo directivo, el despacho evidencia que no les asiste razón, dado que, revisados los escritos iniciales de los expedientes acumulados se tiene que los demandantes presentaron, con claridad y suficiencia, las razones por la cuales consideran que se configuran infracciones normativa o irregularidades frente al acto de elección. 25 Índice 98.
Sistema SAMAI. 26Índice 99. 27 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … 28 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.
En síntesis, es claro que los accionantes cuestionan, por un lado, (i) la indebida integración del consejo directivo al momento de la elección, al no contar con un representante de las comunidades negras; (ii) aspectos relativos a la celebración de la reunión electoral (antelación de la citación, funcionario competente para convocar, modalidad de aquella, entre otros aspectos); y (iii) situaciones específicas respecto de la conservación y evaluación de las hojas de vida de los aspirantes, así como la exclusión del señor Juan Camilo Baracchi Vélez, presuntamente sustentada en requisitos no establecidos en la convocatoria. 98.
Basta con revisar los antecedentes de la presente providencia, para concluir que sí existe precisión en relación con las razones de hecho y de derecho que se esgrimen como soporte de la pretensión anulatoria de la elección del señor Giovannys Medrano Martínez, situación que evidencia el cumplimiento de las exigencias de los numerales 3º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011. 99.
Por estas circunstancias, esta judicatura no encuentra razón para declarar probada la excepción previa señalada. 2.2.1.2. Inepta demanda por dirigir el concepto de la violación a la integración del Consejo Directivo de CORPOMOJANA 100. De una lectura de las demandas presentadas en los expedientes 2023-137-00 y 2023-146-00, es viable concluir que los cargos de nulidad y las pretensiones que se elevan se dirigen expresamente contra el acto de designación del señor Giovannys Medrano Martínez como director general de CORPOMOJANA, contenido en el Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023. 101.
Es importante destacar, que la anterior decisión, es susceptible de ser controlada por la vía de la nulidad electoral, al ser de los actos que expresamente señala el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011. 102. Cuestión diferente es que una de las irregularidades que se depreca, se enfoque en poner de presente circunstancias relativas a la composición del órgano competente para adoptar el referido acto electoral, como presupuesto para la toma de la decisión. Lo anterior, al no haberse integrado con un representante de las comunidades afrodescendientes. 103.
En otras palabras, lo que se cuestiona en este caso, es la presunta vulneración de las garantías constitucionales en punto de la participación de una comunidad étnica protegida, al no haberse permitido su incorporación en el órgano colegiado que tomó la decisión electoral. 104. Esta circunstancia, puede ser analizada, de forma indirecta, a través del estudio de legalidad del acto electoral, para determinar como esa circunstancia previa a la adopción de aquel, puede llegar a tener un impacto sustancial y significativo frente a último29, aspecto deberá ser decidido en la sentencia que se dicte al final del presente trámite judicial. 105.
Con ello, no se extiende el análisis del juez electoral a la designación de otras instancias al interior de la autoridad ambiental, en tanto es claro que esos actos no 29 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 5 de septiembre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00131- 00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son los demandados en esta oportunidad, siendo claro que los aquí demandante enfocan las irregularidades alegadas frente a la designación del señor Giovannys Medrano Martínez como director general de CORPOMOJANA. 106.
Es claro que en el presente no se cuestiona de forma directa la legalidad de la conformación del Consejo Directivo de CORPOMOJANA o la elección de alguno de sus integrantes. Para este despacho, el reproche gira en torno a la falta de participación de las comunidades étnicas en esa instancia decisoria al momento de la elección del aquí demandado, aspecto que difiere totalmente de la perspectiva que se plantea por la memorialista al momento de contestar la demanda. 107.
Finalmente, en punto de la presunta falta de incidencia de la irregularidad alegada, se indica que este aspecto corresponde al fondo del asunto, y, por lo tanto, será la sentencia el momento para pronunciarse sobre el particular. 108. Así las cosas, esta excepción será declarada como no probada. 2.2.2. Falta de legitimación en la causa del demandado 109.
La exigencia de la legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir una persona natural o jurídica, en contra de quien se dirige una demanda, para oponerse a las pretensiones que la parte actora esgrime en su contra30. 110. Sobre el particular, este despacho pone de presente que, en sede del proceso de nulidad electoral, se cuenta con una regulación especial sobre las personas que se encuentran legitimadas en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal.
Lo anterior, en tanto el artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, dispone el contenido del auto admisorio de la demanda en este medio de control, señalando que el mismo, entre otras cosas: (i) Se debe notificar personalmente al elegido, nombrado o llamado (numeral 1º). (ii) En uso del mismo mecanismo procesal, se debe poner en conocimiento de la autoridad que expidió el acto o intervino en la formación de este, según sea el caso (numeral 2º). 111.
De la lectura de estas disposiciones normativas, se puede concluir que existe legitimación en la causa dado que el demandado es aquella persona que es elegida, nombrada o llamada31. 112. La apoderada del demandado señaló que aquel carece de interés alguno en el presente proceso, en tanto es claro que no tiene injerencia en la conformación del consejo directivo de la entidad, así como tampoco interfiere en sus decisiones, aspecto que, no tiene la incidencia cualitativa o cuantitativa de afectar su designación. 113.
Frente a ello, se reitera que las demandas se dirigen contra la elección del señor Giovannys Medrano Martínez como director general de CORPOMOJANA, 30 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 18 de noviembre del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 18 de marzo de 2021, expediente: 54001-23-33-000-2020-00505-01, M.P. Luis Alber to Álvarez Parra.
Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido en el Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, situación que, de entrada, permite señalar su legitimación para acudir al presente trámite judicial. 114.
El que uno de los reparos de ilegalidad se centre en la composición del consejo directivo que lo eligió, en nada cambia la conclusión respecto del interés que le asiste al designado en la defensa del acto que contiene su nombramiento, en tanto al final, la irregularidad se alega como un vicio de nulidad en su elección, y por lo tanto, se encuentra en la posibilidad procesal de participar en la presente actuación, con las facultades que la ley adjetiva le asigna. 115.
Así las cosas, esta excepción será declarada como no probada. 2.3. Fijación del litigio 116. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201132, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia. 117. Revisados el texto de la demanda y sus contestaciones, la controversia gira en torno a establecer si el Acuerdo 009 del 27 de octubre del 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez como su director general, es nulo con fundamento en las causales de nulidad referidas a la (i) infracción de normas de orden superior y (ii) la expedición irregular, para lo cual, es necesario dar respuesta a los siguientes interrogantes: A) ¿Se desconocieron los artículos 56 de la Ley 70 de 1993, 1° del Decreto 1523 de 2003 y 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, al expedirse el acto de elección cuestionado por el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, sin un representante de las comunidades negras asentadas en la jurisdicción de la entidad ambiental? La respuesta a lo anterior, requiere de abordar los siguientes subtemas: a.1) ¿Resulta exigible a las corporaciones de desarrollo sostenible como lo es CORPOMOJANA contar al interior de su consejo directivo con un representante de los grupos afrodescendientes? a.2) De ser positivo lo anterior, ¿es necesario contar con la titulación colectiva de tierras? B) ¿Se publicó correctamente el acto de convocatoria al proceso de elección del director general de CORPOMOJANA? C) ¿Se presentaron irregularidades en punto de la convocatoria y celebración de la reunión electoral del 27 de octubre del 2023? Para responder el anterior planteamiento debe determinarse si: c.1) ¿Se desconoció el artículo 45 de los estatutos de CORPOMOJANA, dado que al tener la sesión electoral un carácter extraordinario, debía convocarse con 5 días de anticipación? ¿Era procedente esa exigencia, considerando la suspensión previa de la reunión del 25 de octubre del 2023 a causa de la decisión del juez constitucional? 32 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c.2) ¿Se transgredieron las normas estatutarias, al presuntamente haberse convocado la sesión del 27 de octubre del 2023 por la secretaria del consejo directivo de la autoridad ambiental? c.3) ¿Se desconoció la disposición interna que exige que la elección del director general se realice de manera presencial? De ser así, ¿puede validarse la participación virtual de algunos integrantes del órgano colegiado, en atención a las circunstancias que rodearon la reanudación del proceso? c.4) ¿Era exigible la obligación dispuesta en el artículo 2º del Acuerdo 05 de 2023 -reglamentario del proceso de elección-, según el cual las citaciones y convocatorias llevadas a cabo en el marco de la actuación administrativa debían ser publicadas en la página web de la entidad? c.5) ¿Se desatendió la orden impartida en la sesión del 25 de octubre de 2023, plasmado en el Acta 09 del 25 de octubre de 2023 en la que el consejo directivo dispuso la reanudación del proceso una vez se conociera el fallo del juez de la acción constitucional? c.6) ¿Conllevan las anteriores irregularidades una violación directa de la Constitución, específicamente, en sus artículos 29, 83 y 209? D) ¿Se presentaron circunstancias irregulares en el proceso de postulación y evaluación de la hoja de vida del aspirante Juan Camilo Beracchi Vélez? Sobre el particular se determinará si: d.1) ¿Se desconoció el trámite de incorporación de los documentos en la urna triclave, conllevando con ello una posible alteración de los soportes allegados por los aspirantes? d.2) ¿Se presentó una indebida valoración de las certificaciones aportadas por el señor Juan Camilo Baracchi Vélez, lo cual conllevó a su exclusión del proceso al presuntamente haberse, por un lado (i) exigidos requisitos no contemplados en la norma superior y la convocatoria y por el otro (ii) ampliado las causales por las cuales fue inadmitido inicialmente? 118.
Finalmente, de encontrarse acreditada la ocurrencia de una o algunas de las circunstancias antes señaladas, corresponderá determinar la incidencia del vicio o irregularidad respecto del acto de elección. 2.4. Decisión sobre las pruebas33 2.4.1. Pruebas documentales aportadas por las partes 119. Durante el trámite de la medida cautelar, la admisión de la demanda, con ésta y en las contestaciones, se presentaron pruebas de naturaleza documental, aportadas en copia o para ser descargadas a través de enlaces web, respecto las cuales este despacho considera procedente incorporarlas al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda. 33 Esta decisión se fundamenta en los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120.
Se ordenará a la secretaría de la Sección Quinta, que frente a los elementos de convicción aportados a través de enlaces web, proceda a descargar los archivos allí incorporados, dejando constancia de su ruta de acceso y registrando aquellos en el expediente digital del sistema SAMAI, o en su defecto, si aquellos ya se encuentran registrados en alguna actuación correspondiente, allegar certificación en la que así se indique, precisando el índice en el cual pueden ser encontrados los documentos.
Lo anterior, en forma previa al traslado de las pruebas que ordenará en la presente providencia. 2.4.2. Pruebas solicitadas por las partes 121. El despacho se pronuncia respecto de las peticiones para el decreto y práctica de pruebas, así: a) Expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00 Parte demandante No solicitó el decreto y práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas con la demanda.
Integrantes del consejo directivo Prueba Decisión «Se sirva oficiar a la Sección Quinta del Consejo de Estado M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, correo electrónico ces5secr@consejodeestado.gov.co, a efectos de que envíe con destino a esta acción de tutela copia del expediente digital de la Demanda de Nulidad Electoral presentada por el señor Francisco Sales Severiche Pérez, radicado número 11001032800020230013700».
SE NIEGA: La prueba no es necesaria, en tanto refiere a la remisión de piezas procesales que refieren a esta actuación judicial, en la que, se encuentra acumulada con los expedientes 2023-129-00, 2023- 145-00 y 2023-146-00, en los cuales se demanda la nulidad del mismo acto de elección. Así las cosas, al ya estar tramitándose bajo una misma cuerda procesal, no se requiere solicitar el envío de copias de otros medios de control de nulidad electoral, en donde se cuestione el nombramiento del señor Giovannys Medrano Martínez «Le solicitamos al Honorable despacho, se sirva oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Tierras y Ministerio del Interior, para que envíe con destino a esta judicatura el acto administrativo de la titularización colectiva que le haya sido otorgado al consejo comunitario de comunidades negras Municipio San Benito de Abad - COLOSAN, adjunta la certificación de existencia y/o presencia de grupos en la respectiva jurisdicción del municipio de San Benito de Abad Sucre».
SE DECRETA: La prueba se considera pertinente para efectos de la discusión que se plantea en la contestación a la demanda, referida a la necesidad de contar con territorios titularizados a favor de las comunidades afrodescendientes a efectos de elegir a su representante ante el consejo directivo de CORPOMOJANA. Así mismo, se estima necesario conocer de la presencia de las comunidades negras en el área de la jurisdicción de la autoridad ambiental.
Por lo expuesto, se dispone: • OFICIAR al representante de legal de la Agencia Nacional de Tierras o a quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, remita copia de los actos administrativos de titulación de territorios colectivos en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Benito de Abad -COLOSAN-, o de cualquier otro que se encuentre en la jurisdicción de Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORPOMOJANA, allegando copia de todos los antecedentes administrativos del mismo.
En caso de no existir decisión definitiva, se deberá anexar copia del expediente administrativo o de las peticiones que sobre el particular existan. «Le solicito a su excelencia se sirva oficina a la alcaldía de San Benito de Abad de Sucre para que envíe el expediente administrativo a través del cual se confirió licencia de división material y segregación de predios rural No. 13 del 06 de octubre del 2024, e indique si la Agencia Nacional de Tierras les había conferido autorización para tal efecto por tratarse de bienes rurales baldíos que están bajo su competencia» SE NIEGA: la prueba solicitada en esos términos, no guarda relación con lo que se debate al interior del proceso, en la medida en que no se conoce en esta actuación, situación alguna referida a división material y segregación de bienes rurales baldíos. «Le solicitamos oficiar a la Agencia Nacional de Tierras a efectos que envíe todo el expediente administrativo a través del cual el consejo comunitario de comunidades negras del Municipio de San Benito de Abad -COLOSAN, haya solicitado adjudicación de bienes baldíos y esta Agencia le haya adjudicado bienes inmuebles como lo exige la ley» Se considera que el objeto de lo solicitado hace parte de la prueba decretada con anterioridad. «Le solicitamos oficiar a la Agencia Nacional de Tierras a efectos de que certifique con destino a esta judicatura si la Agencia Nacional de Tierras expidió un acto administrativo a través le conduce (sic) facultades o delegaciones a la Alcaldía de San Benito Abad Sucre, para que adjudique o realice a favor del cual el Consejo Comunitario de comunidades negras de San Benito de Abad - COLOSAN subdivisiones materiales de bienes baldíos que se encuentran en zonas rurales del Municipio de San Benito -Sucre» SE NIEGA: La prueba solicitada no se encuentra pertinente ni conducente frente a lo que se debate al interior del presente proceso, toda vez no se cuestiona una eventual facultad de la Alcaldía Municipal de San Benito de Abad sobre este particular, siendo a su vez, un aspecto que no guarda relación con alguno de los reparos de ilegalidad que se erigen frente al acto demandado. «Le solicito oficiar al Juez Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), correo electrónico jprctosince@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que envíe el trámite de tutela e incidental con radicado 70742318900120220010500, promovida por parte del señor Glorimer Rodríguez Hoyos, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Benito de Abad -COLOSAN, contra CORPOMOJANA».
SE DECRETA: Se considera necesario contar con el referido trámite constitucional, en tanto es el que las partes refieren como aquel en que se adoptó la decisión judicial por medio del cual se ordenó a CORPOMOJANA proceder con la elección de un representante de las comunidades afrodescendientes en su consejo directivo.
Por lo tanto, se dispone: Por secretaría de la Sección Quinta, incorporar del sistema de consulta de procesos nacional unificada los documentos que obran en el radicado 70742318900120220010500, acción de tutela impetrada por el señor Glorimer Rodríguez Hoyos en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - CORPOMOJANA-.
Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apoderada del demandado No solicitó el decreto de pruebas adicionales a las documentales aportadas con el escrito de contestación b) Expediente 11001-03-28-000-2023-00129-00 Parte demandante Prueba Decisión «Respetuosamente solicito a su despacho se decreten las siguientes pruebas testimoniales, por cuanto son pertinentes pues son personas que se encontraban presentes y participaron en las reuniones extraordinarias programadas para el proceso de elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible La Mojana y El San Jorge CORPOMOJANA, y por ende, pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las anomalías e irregularidades presentadas en el desarrollo de proceso electoral que culminó con el Acuerdo que se demanda a través del presente medio de control: 1.
La Dra. NANCY YOLANDA ALFONSO BERNAL identificada con cédula de ciudadanía No. 46.361.834 delegada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible La Mojana y El San Jorge CORPOMOJANA, la cual recibirá notificaciones en los correos electrónicos nalfonso@ideam.com y nalfonsobernal@gmail.com y podrá ser contactada en el celular 3107727412. 2.
El Dr. MANUEL JOSÉ AMAYA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía 79.389.157, delegado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible La Mojana y El San Jorge CORPOMOJANA para la sesión del 25 de octubre de 2023, el cual recibirá notificaciones en los correos electrónicos mjamaya@lycos.com y mjamaya@minambiente.gov.co y podrá ser contactado en el celular 3002122384».
SE NIEGA: La declaración de terceros se torna en impertinente e inconducente, en atención a que el registro de lo sucedido en las reuniones del órgano directivo de CORPOMOJANA queda plasmado en las actas que se generan frente a cada una de ellas. Es de resaltar que, de acuerdo con lo estatutos de la autoridad ambiental, «de las reuniones del Consejo Directivo se levantarán actas, las cuales, una vez aprobadas, deberán ser firmadas por el presidente y el secretario de la misma, y se harán constar en un libro de actas».
Por ello, a juicio del despacho, basta con la revisión de la prueba documental mencionada, a efectos de establecer las circunstancias en que se desarrolló la reunión del órgano colegiado, así como las determinaciones por aquel adoptadas. Apoderada del demandado No solicitó el decreto y práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas con la contestación a la demanda.
Integrantes del consejo directivo Mismas solicitadas en el expediente 2023-00137-00, por lo que se reitera el pronunciamiento que el particular se hizo con anterioridad. c) Expediente 11001-03-28-000-2023-00145-00 Parte demandante Prueba Decisión Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «De manera atenta, solicito sea decretado el testimonio de la funcionaria NANCY YOLANDA ALFONSO BERNAL, quien fue delegada mediante Resolución No. 1444 del 24 de octubre del 2023, para represente al IDEAM ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, el día veinticinco (25) de octubre de 2023.
Este testimonio puede dar cuenta de las proposiciones y las observaciones efectuadas por los miembros del Consejo Directivo, tendientes a que se suspendiera el proceso de elección del director general, hasta tanto no se contara con el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, no obstante se dio continuidad al proceso» SE NIEGA: La declaración de terceros se torna impertinente e inconducente, en atención a que el registro de lo sucedido en las reuniones del órgano directivo de CORPOMOJANA queda plasmado en las actas que se generan frente a cada una de ellas.
Es de resaltar que, de acuerdo con lo estatutos de la autoridad ambiental, «de las reuniones del Consejo Directivo se levantarán actas, las cuales, una vez aprobadas, deberán ser firmadas por el presidente y el secretario de la misma, y se harán constar en un libro de actas». Por ello, a juicio del despacho, basta con la revisión de la prueba documental mencionada, a efectos de establecer las circunstancias en que se desarrolló la reunión del órgano colegiado, así como las determinaciones por aquel adoptadas.
Apoderada del demandado No solicitó el decreto y práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas con el escrito de contestación a la demanda. Integrantes del consejo directivo Oficiar al Juez Promiscuo del Circuito de Since – Sucre, para que remita expediente de la tutela con radicación 70742318900120220010500, promovida por el señor Glorimer Rodríguez Hoyos, representante legal de COLOSAN en contra de CORPOMOJANA SE NIEGA: la prueba se considera innecesaria, dado que, ya que es decretada en el presente auto, tal y como se indicó con anterioridad. d) Expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00 Parte demandante Prueba Decisión «Solicito que sea decretado y practicado el testimonio del señor ANUAR YAMIL ARABIA ORTEGA, quien funge actualmente como alcalde Municipal de San Marcos - Sucre y puede ser notificado en la contactenos@sanmarcos- sucre.gov.co y alcaldia@sanmarcossucre.gov.co, para que rinda testimonio sobre la guarda y custodia de la Urna Triclave tal como fue informado por CORPOMOJANA».
SE NIEGA: Si bien es cierto, se alegan circunstancias sobre el indebido uso del arca triclave en el marco del proceso de elección del director general de CORPOMOJANA, lo cierto es que el proceso de elección refiere la elaboración de actas sobre lo ocurrido en aquel, razón por la cual, la prueba testimonial no resulta pertinente ni conducente para dichos efectos.
Revisado el reglamento del proceso electoral, esto es el Acuerdo 05 del 10 de agosto del 2023, se dispone que del cierre del período de inscripciones -momento en el cual se cierra la urna triclave-, así como al momento de su apertura, se deja constancia en actas, razón por la cual, es esa documental la que resulta necesaria para conocer lo acontecido al respecto.
Apoderada del demandado No solicitó el decreto y práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas con la contestación a la demanda. Integrantes del consejo directivo Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mismas solicitadas en el expediente 2023-00137-00, por lo que se reitera el pronunciamiento que el particular se hizo con anterioridad. 2.4.3.
Pruebas de oficio 122. El despacho, en esta oportunidad procesal, observa la necesidad de requerir al presidente del consejo directivo de CORPOMOJANA, o a quien haga sus veces, para que cumpla las órdenes impartidas en los autos admisorios de las demandas y remita en acatamiento del parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, copia de los antecedentes administrativos de aquel, certificando la completitud del mismo, por ello, se ordena: • REQUERIR al presidente de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge -CORPOMOJANA, para que remita, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente providencia, copia íntegra del expediente administrativo que contiene los antecedentes del Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.
En cumplimiento de lo anterior, se deberá allegar toda la documentación pertinente, lo que incluye, sin limitarse a ello, las actas de las sesiones del consejo directivo en las cuales se abordó el asunto, así como, las grabaciones de audio o video de aquellas. La referida funcionaria, deberá emitir certificación en la que indique que la actuación es remitida de forma completa. 123.
De otra parte, se considera necesario contar con el expediente de la acción de tutela en la cual se dictó la medida la medida cautelar, en virtud de la cual, se ordenó la suspensión del proceso electoral en comento. Así las cosas, se dispone • Por secretaría de la Sección Quinta, incorporar del sistema de consulta de procesos nacional unificada, los documentos que obran en el radicado 70708318900220230004700, acción de tutela presentada por el señor Islán Ramiro Gil Guerra en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge CORPOMOJANA. 124.
Finalmente, se estima pertinente efectuar el siguiente requerimiento: • OFICIAR a la Cámara de Comercio de Sincelejo, para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente providencia remita certificado histórico de existencia y representación legal de la persona jurídica «Radio Caracolí». • OFICIAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente providencia, informe con destino a este despacho si: Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Existen criterios de orden legal, reglamentario de cualquier otra naturaleza para determinar si una emisora radical tiene un alcance regional, indicando con claridad cuáles son. b) Precisar si la frecuencia de amplitud modulada (A.M.) es una condición para determinar si una emisora radial tiene alcance regional o no. c) Indicar si durante el año 2023, la emisora RADIO CARACOLÍ del municipio de Sincelejo, estaba constituida y se encontraba autorizada para adelantar las actividades de radiodifusión, señalando, de ser el caso, las condiciones de la concesión o el acto que así lo autoriza. d) Indicar si la emisora RADIO CARACOLÍ de la ciudad de Sincelejo, puede ser catalogada como una emisora de alcance regional. 2.4.4.
Traslado de las pruebas 125. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de ellas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.5. Sentencia anticipada 126. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.
Así, cuando se pretenda acudir a esta figura bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente. 127. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada.
Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso y que aquí se incorporan, así como aquellas de la misma naturaleza que se decretan. 128. Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 129.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes, terceros y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.
Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 130. Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 2.6.
Otras decisiones 131. Finalmente, revisados los documentos aportados por la profesional del derecho Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, se tiene que aquellos cumplen con las exigencias del artículo 76 de la Ley 1564 del 2012 para efectos de la renuncia al poder que le fue otorgado, por lo que se aceptará. De otra parte, se reconocerá personería a Ricardo Augusto Gómez Mancera, para actuar en representación de los intereses de la parte demandada. 132.
En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa y de inepta demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.3 de este proveído.
TERCERO: En cuanto a las pruebas: • INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales. • DECRETAR las pruebas documentales señaladas en el numeral 2.4.2 de esta providencia. • NEGAR las pruebas solicitadas, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.4.2 de esta decisión. • DECRETAR, de oficio, las documentales a que se hace referencia en el numeral 2.4.3 del presente auto.
PARÁGRAFO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta que, de ser el caso, descargue e incorpore al expediente, las pruebas que fueron aportadas a través de los enlaces web señalados por las partes en sus intervenciones, dejando constancia de su ruta de acceso. De lo contrario, certificar que los documentos arrimados bajo esa modalidad, ya se encuentran en el expediente, disponible para consulta de las partes, señalando el índice de SAMAI en que ello se registra de esa manera.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas por el término de tres (3) días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERIA para actuar, al profesional del derecho Ricardo Augusto Gómez Mancera, identificado con la cédula de ciudadanía 79.153.989, portador de la tarjeta profesional 50.763 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de los intereses de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx