Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00580-00 (6672-2024) Demandante: Asociación Sindical de Empleados de las Superintendencias del Estado Colombiano (ASEESCO) Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Tema: Niega solicitud de acumulación de procesos Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir la posible acumulación del presente asunto al proceso identificado con el radicado 11001-03-25-000-2024-00215-00 (2997-2024), en virtud de la remisión que realizó el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves mediante providencia del 21 de febrero de 20241.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, el demandante solicitó la nulidad de los Acuerdos 62 del 13 de julio de 2023 y 66 del 11 de agosto del mismo año. Proceso al cual correspondió el radicado 11001- 03-25-000-2024-00580-00 (6672-2024) y fue repartido al consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, quien, mediante providencia del 21 de febrero de 2024 ordenó remitir el expediente a este Despacho con el fin de que se analizara la procedencia de la acumulación. CONSIDERACIONES De la acumulación de procesos Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos.
Según estas disposiciones, la acumulación procede de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se 1 Índice 8 Samai. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00580-00 (6672-2024) encuentren en la misma instancia, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».
En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites. De igual forma, el artículo 148, prevé que la acumulación de procesos es procedente en aquellos eventos en los cuales: se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda; y se tramiten por el mismo procedimiento.
La jurisprudencia de esta Corporación2 ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a un mismo asunto se adopten soluciones contradictorias; lo anterior se explica además por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal.
Caso concreto En el presente asunto se advierte que no se cumplen los requisitos para que proceda la acumulación, pues, de acuerdo con la citada disposición, es requisito que la demanda se encuentre admitida, aunque no se haya notificado la providencia que así lo dispone. Se observa que en el proceso remitido con radicado 11001-03- 25-000-2024-00580-00 (6672-2024) no se ha realizado el mencionado análisis de admisión. En igual sentido se ha manifestado esta Corporación3 al señalar que es necesario para que proceda la acumulación de procesos que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes.
Si bien la norma no lo prevé de forma explícita, el legislador parte de la existencia del auto admisorio de la demanda como requisito de la acumulación. Lo anterior porque solo con la admisión es trabada la litis y toma mayor relevancia si quien avocó el conocimiento inicial aún puede considerar que la demanda no reúne los requisitos legales.
De esa manera, se advierte que no se cumple con el presupuesto establecido por la norma para decretar la acumulación solicitada, motivo por el cual se negará la solicitud de acumulación y se devolverá el expediente al Despacho de origen. En mérito de lo expuesto, se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 21 de julio de 2015, radicado: 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025).
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 14 de noviembre de 2017, radicado: 110001-03-24-000-2016-00123-00. C.P. María Elizabeth García González. Conclusión reiterada por la misma Sección en auto del 29 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-24-000-2012-00298- 00.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00580-00 (6672-2024) Resuelve: Primero. Negar la solicitud de acumulación del proceso 11001-03-25-000-2024- 00580-00 (6672-2024) al 11001-03-25-000-2024-00215-00 (2997-2024), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver, por conducto de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, el expediente con radicado 11001-03-25-000-2024-00580-00 (6672- 2024) al Despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente