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11001031500020211158800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-12-13

Radicación interna: 15425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Ayda Malena Imbacuan Chaguezac·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: Ayda Malena Imbacuan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 16 de diciembre de 2021 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: Ayda Malena Imbacuan Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: auto que admite demanda y decide medida provisional El despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia ANTECEDENTES 1.

La señora Ayda Malena Imbacuan interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, el Comité Coordinador y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

Adicionalmente, la demandante pidió la siguiente medida provisional: SE DEJE SIN EFECTO O SE SUSPENDA EL NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN DE (1) CARGO DE PROFESIONAL GRADO 17º CON PERFIL ABOGADO (la cual se posesionaria el día 14 diciembre del corriente), y se protejan mis derechos fundamentales de acuerdo a los siguientes fundamentos: Hasta tanto se verifiquen los perfiles que actualmente tiene la Oficina de apoyo de conformidad con el acuerdo 10779 de 2017 Numeral 9, documentado también en el manual de funciones y que han sido requeridos de acuerdo a la necesidad del servicio y se determine cuál es el argumento jurídico, técnico y de evaluación de necesidad del servicio que descarta el “perfil contador” el cual es funcional en la oficina de apoyo, pues el perfil que llegara a ocupar el cargo no es de la misma naturaleza y perfil, es decir llegara un profesional grado 17 con perfil de abogado en vez de llegar un profesional grado 17 con perfil contador.

Y como lo ha entendido la corte en la sentencia C 446 de 2011asi “se pueden proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominación de aquellos”. (…). CONSIDERACIONES 1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: Ayda Malena Imbacuan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. 2.

En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados. Por lo tanto, se admitirá la demanda. 3. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección provisional de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y, en general, iv) imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho fundamental o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 4.

En el sub examine, la señora Ayda Malena Imbacuan solicitó, como medida cautelar, la suspensión del “nombramiento y posesión del cargo de profesional grado 17 con perfil abogado” de la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cal. La actora alega que ha venido ocupando ese cargo desde el año 2017, en su condición de contadora pública, y que, de materializarse el nombramiento, se estaría proveyendo el “profesional grado 17 con perfil de abogado en vez de llegar un profesional grado 17 con perfil contador”.

No obstante, de la revisión del expediente, el Despacho no encuentra que existan pruebas que demuestren con certeza la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de la señora Ayda Malena Imbacuan, a tal punto que se requiera la intervención urgente del juez de tutela, mediante la adopción de una medida cautelar. Si bien las decisiones de la administración pueden producir consecuencias nocivas, adversas o perjudiciales, lo cierto es que esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante medidas provisionales. Justamente por lo anterior, se impone denegar la medida cautelar para que, en la sentencia, después de examinar las respuestas de los demandados y de los terceros interesados, esta Corporación decida sobre la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados por la señora Ayda Malena Imbacuan.

Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Admitir la tutela presentada por la señora señora Ayda Malena Imbacuan contra el contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, el Comité Coordinador y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali. 2. En calidad de parte demandada, notificar a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali; al representante del Comité Coordinador Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali y al Jefe de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali. 3.

El expediente digital queda a disposición de la parte demandada, por el término de 3 días, para que ejerza los derechos que pretenda hacer valer. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-00 Demandante: Ayda Malena Imbacuan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 5.

Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 6. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez