Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00134 01 (1358-2021) Demandante: Luz Mary Gutiérrez Ñustes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional.
La incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que dicha decisión será confirmada.
I.
ANTECEDENTES Demanda2 2. La actora solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 030154 del 18 de agosto de 2016 y RDP 007534 del 27 de febrero de 2017, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 3. A título de restablecimiento del derecho pidió: i) condenar a la demandada a reconocerle la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 19 de mayo de 2010; ii) aplicar los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988; iii) actualizar el valor de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA; iv) cumplir el fallo que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; v) pagar las costas procesales. 4.
Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que nació el 13 de noviembre de 1955, laboró con honradez y prestó sus servicios por más de 20 años como docente en los siguientes tiempos y entidades: a) para el departamento de Cundinamarca desde el 29 de octubre de 1973 y el 1 de febrero de 1980, esto es, durante 6 años, 3 meses y 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 al 26 del cuaderno 1 del expediente. 2 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00134 01 (1358-2021) Demandante: Luz Mary Gutiérrez Ñustes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 días; b) como docente de educación básica con vinculación nacional en el municipio de Purificación (Tolima) del 6 de febrero de 1986 al 22 de agosto de 1996. 5.
Asimismo, señaló que el vínculo nacional descrito mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993 dado que el departamento del Tolima fue certificado a través de la Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y dicha cartera le entregó el servicio de la educación al aludido ente territorial, según el Acta del 23 de agosto de 1996.
Por consiguiente, estimó que los tiempos que transcurrieron desde el 23 de agosto de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2012 son de carácter territorial-departamental y deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda3 6. La UGPP se opuso a las pretensiones argumentando que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho en la medida en que no es procedente la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional con aquellos que eventualmente se hubieran consolidado como docente nacionalizado al servicio de los departamentos, distritos o municipios; como ocurre en el caso de la demandante. 7.
Además, sostuvo que los tiempos laborados en calidad de docente nacionalizado no son suficientes para cumplir con los 20 años de servicio exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 8. Por otra parte, propuso la excepción de cosa juzgada al afirmar que esta se configura en razón a que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de segunda instancia dictada dentro del expediente 73001 33 31 004 2009 00317 00/01, resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pronunció sobre el reconocimiento de la pensión gracia hoy solicitada. 9.
Finalmente, formuló las excepciones de mérito que tituló como: «inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante», «cobro de lo no debido», «buena fe», «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales», «prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda» y la «innominada o genérica».
Audiencia inicial4 10. El 29 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la que resolvió, entre otros puntos, diferir para la sentencia la decisión de la excepción de cosa juzgada toda vez que para ese momento no se contaba con la totalidad de pruebas que permitieran su estudio. II.
SENTENCIA APELADA 11. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del 3 Folios 176 al 182, cuaderno 1. 4 Folios 217 al 231 del cuaderno 2. 3 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00134 01 (1358-2021) Demandante: Luz Mary Gutiérrez Ñustes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tolima negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que solo era posible computar el tiempo laborado por la actora como docente nacionalizada entre el 29 de octubre de 1973 y el 1 de febrero de 1980, esto es, como maestra interina en el sector 05 de Girardot (Cundinamarca) durante 6 años, 3 meses y 3 días. 12.
Concluyó que el tiempo laborado en la Institución Educativa Pérez y Aldana del municipio de Purificación (Tolima) correspondía al orden nacional, sin que el proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 60 de 1993 hubiera modificado la naturaleza de su vinculación laboral. 13. El Tribunal no aceptó que por el hecho de que los salarios de la demandante hubiesen sido financiados con recursos del Situado Fiscal o del Sistema General de Participaciones su vinculación tuviera carácter territorial.
En tal sentido citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, según la cual lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la naturaleza de la plaza docente —sea nacionalizada o territorial— y no el origen de los recursos que sufragan la remuneración. 14. Por otra parte, determinó que no se configuraba la excepción de cosa juzgada ya que las pretensiones formuladas en el proceso anterior se dirigían al reconocimiento de la pensión gracia por un período distinto al solicitado en el presente caso.
En efecto, en la demanda resuelta en el 2010 se solicitó el reconocimiento del tiempo comprendido entre el 29 de octubre de 1973 y el 30 de diciembre de 2005, mientras que en el presente proceso se pretende el reconocimiento hasta el 2012 excluyendo los periodos en los que la actora laboró como docente nacional. Además, en esta oportunidad se plantea como argumento la supuesta mutación de la naturaleza de la plaza derivada de la Ley 60 de 1993, aspecto que no fue debatido en el proceso anterior. 15.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP. Además, fijó las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente. III. RECURSO DE APELACIÓN 16. La accionante interpuso recurso de apelación5 contra la sentencia argumentando que el fallo cuestionado no aceptó como válidos para el reconocimiento de la pensión gracia los tiempos de servicio laborados a partir del 23 de agosto de 1996, los cuales mutaron a territoriales por virtud de la descentralización de la educación que operó en el departamento del Tolima derivada de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 17.
De igual manera reprochó que no se haya considerado que sus salarios y prestaciones sociales se pagaron con dineros provenientes del antiguo Situado Fiscal y el Sistema General de Participaciones, dineros exógenos que son de propiedad de las entidades territoriales tal como lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. 5 Folios 352 al 367 del cuaderno 2 del expediente. 4 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00134 01 (1358-2021) Demandante: Luz Mary Gutiérrez Ñustes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Cuestionó la condena en costas del a quo puesto que erróneamente interpretó que dicha imposición procede solamente por el hecho de resultar vencido en juicio, sin considerar que actuó en el proceso de buena fe y que no existen pruebas que demuestren que la solicitud de pensión gracia se haya hecho de manera temeraria o que esté demostrado en el expediente su causación. IV.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 13. Mediante auto del 30 de septiembre de 20216 se admitió el recurso de apelación. Luego a través de providencia del 10 de marzo de 20227 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. 14.
En cumplimiento de lo anterior, la demandante8 y la UGPP9 intervinieron reiterando los argumentos de la demanda y su contestación, respectivamente. No obstante, la entidad solicitó unificar la jurisprudencia con relación a la expresión «planta docente». 15. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 16. Entre tanto, mediante auto del 18 de mayo de 2023 la Sala se abstuvo de avocar conocimiento para proferir sentencia de unificación10.
V. CONSIDERACIONES Problema jurídico 17. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación11, le corresponde a la Sala establecer si la vinculación como docente nacional que ostentó la demandante mutó a territorial con ocasión del proceso de descentralización y certificación de la educación consagrado en la Ley 60 de 1993.
En caso afirmativo, se deberá establecer si este tiempo puede ser computado para acceder a la pensión gracia y ante ese escenario correspondería verificar si se acreditaron los demás requisitos conforme a la Ley 114 de 1913 y sus normas concordantes. Marco legal y jurisprudencial sobre la pensión gracia 18. Para desatar tal cuestionamiento, la Sala verificará si la parte demandante acreditó las exigencias establecidas por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 para otorgarle la pensión gracia, como son: i) contar con más de 50 años de vida; ii) haberse vinculado como docente nacionalizado y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haberse desempeñado en tal 6 Folio 415 del cuaderno 2 del expediente. 7 Folio 417 ibidem. 8 Índice 22 de SAMAI. 9 Índice 23 de SAMAI. 10 Folios 466 al 469 del cuaderno 2 del expediente. 11 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 5 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00134 01 (1358-2021) Demandante: Luz Mary Gutiérrez Ñustes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad durante 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos; y iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. 19.
Igualmente, se tendrán en cuenta las reglas contenidas en tres sentencias de unificación jurisprudencial emanadas de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se resumen a continuación: i) Sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 199712, en la que se clarificó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia. ii) Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813, que estableció las siguientes subreglas que permiten determinar la naturaleza del vínculo docente: a) que los recursos del situado fiscal, aunque eran de origen nacional, se convertían en propiedad exclusiva de las entidades territoriales al incorporarse a sus presupuestos; b) los entes territoriales son propietarios de los recursos que reciben de la Nación, según el artículo 356 de la Constitución de 1991; c) la financiación de los fondos educativos regionales dependía de los recursos de la Nación y de los presupuestos locales, por ende, cubrían gastos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; d) los docentes territoriales/nacionalizados no se convierten en nacionales solo por la intervención del Ministerio de Educación o por el origen de los recursos; e) se requiere prueba del vínculo administrativo para acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizado, que puede ser mediante el acto administrativo de nombramiento o a través de certificaciones que demuestren de manera inequívoca el tipo de vinculación; f) para el reconocimiento de la pensión gracia, es crucial demostrar que la plaza es territorial o nacionalizada ya que el pago proviene de rentas endógenas de la entidad territorial o de las exógenas provenientes del situado fiscal o el Sistema General de Participaciones, respectivamente. iii) Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, que aclaró que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos de ley.
Caso concreto 20. En aras de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que el a quo negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que la demandante no acreditó los requisitos legales para gozar de la pensión gracia, en especial, contar con 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado. Por lo tanto, se analizará lo probado en el curso del proceso, así: i) La señora Luz Mary Gutiérrez nació el 13 de noviembre de 195514, es decir, cumplió 50 años el 13 de noviembre de 2005. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). 14 Folios 34 y 35 del cuaderno 1 del expediente. 6 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00134 01 (1358-2021) Demandante: Luz Mary Gutiérrez Ñustes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 5 de octubre de 1973, el gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto 250015 a través de la cual nombró a la actora como maestra interina en la Escuela Rural Barsaloza del municipio de Girardot, posesionándose el 29 de octubre de esa anualidad16. iii) El 20 de diciembre de 1985, la ministra de educación emitió la Resolución 2241217 mediante la cual nombró a la demandante como profesora de tiempo completo en el Instituto Nacional de Comercio Pérez y Aldana del municipio de Purificación (Tolima). iv) Así mismo, se aportó copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 1 de febrero de 1980 por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el que se indicó que la docente estuvo vinculada como nacionalizada en el municipio de Girardot en el interregno comprendido entre el 29 de octubre de 1973 y el 1 de febrero de 1980. v) De igual modo obra en el plenario Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 22 de noviembre de 201918 por la Secretaría de Educación del Tolima, en el que se anotó que la vinculación que la actora tuvo con dicho ente territorial desde el 6 de febrero de 1986 hasta el 1 de mayo de 2010 fue del orden nacional. 21.
En atención al recuento fáctico expuesto y en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial analizado, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante al no demostrar el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio en cargos docentes de naturaleza territorial o nacionalizada. 22.
En efecto, se encuentra acreditado que la actora laboró como docente del orden nacional a partir del 6 de febrero de 1986 en la hoy Institución Educativa Pérez y Aldana del municipio de Purificación (Tolima), por virtud del nombramiento que el Ministerio de Educación Nacional hizo por medio de la Resolución 22412 del 20 de diciembre de 1985, lo cual significa que a partir de dicha fecha entabló una relación legal y reglamentaria con la mencionada cartera ministerial, es decir, que inició una vinculación como docente de la Nación por cuanto el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 dispone que se entiende por personal nacional aquellos «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional», la cual se mantuvo hasta el 1 de mayo de 2010 (fecha en la que se retiró del servicio) sin que se advierta la existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio. 23.
Ahora bien, como argumento de la apelación, la demandante afirmó que a partir del 10 de julio de 1996 -por virtud de la Ley 60 de 1993- ostenta una vinculación del orden territorial que se extendió hasta el retiro del servicio, circunstancia que le otorga 15 Folio 107 ibidem. 16 Folio 108 ibidem. 17 Folio 247 del cuaderno 2 del expediente. 18 Folios 244 al 245 ibidem.
Sobre este punto, cabe resaltar que la información que allí reposa también coincide con las certificaciones del 23 de enero y 10 de octubre de 2005 (folios 40 y 38, respectivamente), del 9 de febrero de 2006 (folio 37) y del 1 de marzo de 2016 (folio 100). 7 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00134 01 (1358-2021) Demandante: Luz Mary Gutiérrez Ñustes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho al reconocimiento de la pensión gracia comoquiera que su vinculación mutó con la descentralización de la educación. 24.
Frente a dicho argumento, esta Sala ha precisado19 que la descentralización de la educación involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales (como lo determinó la Ley 60 de 1993) y después a los municipales (en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 200120).
En ese sentido, resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación; con todo, lo cierto es que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso de la actora. 25.
A propósito, el artículo 6° de la mencionada ley dispuso lo siguiente: […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […] 26.
Adicionalmente, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» 27. Así pues, so pretexto de la descentralización de la educación no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor21.
Entonces, la cesión de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó, por lo menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes. 28.
Al tiempo que debe recordarse que en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve a la modificación automática de su vínculo nacional a territorial, para los efectos del reconocimiento de la pensión objeto de controversia. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001- 23-33-000-2019-00120-01 (1887-2022), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 20 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado. 73001233300020140018501;
Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 21 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 8 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00134 01 (1358-2021) Demandante: Luz Mary Gutiérrez Ñustes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación nacional de la demandante no se modificaron habida cuenta que el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación —mediante la Resolución 22412 del 20 de diciembre de 1985— se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral22. En consecuencia, el lapso servido a partir del 6 de febrero de 1986 no resulta válido para reconocer la pensión gracia dado su carácter nacional, lo cual deriva en el incumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado.
Esto por cuanto solo el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 1973 y el 1 de febrero de 1980 resultaría válido para el cómputo correspondiente al reconocimiento de la pensión gracia al estar vinculada como docente del orden nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; sin embargo, no es suficiente para colmar el requisito temporal exigido por la norma. 30.
Entre tanto, si bien el tribunal no consideró que a la actora se le cancelaron los salarios y las prestaciones sociales con dineros provenientes del situado fiscal y del Sistema General de Participaciones, para la Sala tal circunstancia no resulta determinante, pues no es el único criterio que define la naturaleza de la vinculación. En efecto, como se ha señalado a lo largo de esta providencia, la relación laboral de la demandante se originó ante el Ministerio de Educación Nacional, lo que, conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, configura una relación legal y reglamentaria de carácter nacional. 31.
Por último, en cuanto al reparo relacionado con la condena en costas en primera instancia, la Sala advierte que para el momento en que fue dictada la sentencia apelada (2020) se aplicaba el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 original -que remitía al 365 y 366 del CGP- con el criterio objetivo – valorativo adoptado por esta Subsección desde providencia del 7 de abril de 201623, según el cual debía verificarse: i) que la parte resultara vencida y ii) que se hubieran causado las costas y que fuera comprobable dicha causación; sin tener en cuenta la conducta de las partes -mala fe y temeridad-. 32.
Por tanto, desde la óptica del aludido criterio objetivo-valorativo, esta Sala revocará la condena en costas efectuada por el a quo al no avizorarse su causación durante el trámite de la primera instancia. Condena en costas en segunda instancia 33. En cuanto a las costas en segunda instancia, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, dispone que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 34.
Realizada la valoración preceptuada en la norma citada, no se advierte la carencia de fundamento legal en el recurso de apelación pues la demandante actuó bajo la convicción de contar con razonable respaldo legal, jurisprudencial y probatorio 22 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985– 2018). 9 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00134 01 (1358-2021) Demandante: Luz Mary Gutiérrez Ñustes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Por tanto, esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas esta instancia. VI. DECISIÓN 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de la referencia, en cuanto a la condena en costas en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 10 de diciembre de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Luz Mary Gutiérrez Ñustes contra la UGPP.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado —SAMAI— y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.