Radicado: 11001-03-15-000-2021-11286-00 Demandante: Diana Carolina García Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2021-11286-00 Demandante DIANA CAROLINA GARCÍA FONTECHA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS ASUNTO AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN El despacho decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, contra la providencia del 25 de febrero de 2022, mediante la cual se aceptó el desistimiento de la acción de tutela presentado por la demandante Diana Carolina García Fontecha.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 28 de mayo de 20211, Diana Carolina García Fontecha interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander) y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al descanso remunerado, al debido proceso y a la familia.
En consecuencia, pidió se tutelaran los mencionados derechos fundamentales y se ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, adoptar las medidas administrativas y presupuestales del caso que hicieran viable el reconocimiento y pago de las vacaciones que no habían sido disfrutadas, con ocasión de la licencia por maternidad que coincidió con el periodo de vacaciones colectivas del 20 de diciembre de 2019 al 11 de enero de 2020. 1.2.
Inicialmente conoció el asunto la Corte Suprema de Justicia, quien emitió fallo de primera instancia, posteriormente, en segunda instancia se resolvió declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primer grado y por auto del 18 de noviembre de 2021, ordenó la remisión del proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga para que se tramitara en primera instancia la solicitud de amparo. 1.3.
Correspondió conocer al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, 1 Fecha de radicación de la demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Posteriormente repartido el 19 de noviembre de 2021 al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga y finalmente remitido a esta Corporación y repartido el 7 de diciembre de 2021 a este despacho.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11286-00 Demandante: Diana Carolina García Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 autoridad judicial que en auto del 22 de noviembre de 2021 resolvió no avocar el conocimiento de la tutela y ordenó en consecuencia la remisión por reglas de reparto al Consejo de Estado. 1.4.
Remitida la acción de tutela a esta corporación y repartido el asunto a este despacho, por auto del 16 de diciembre de 2021 se resolvió: (i) avocar el conocimiento de la tutela y (ii) convalidar la actuación surtida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, hasta antes de la sentencia de primera instancia. 1.5. Estando el proceso para fallo de primera instancia, la accionante Diana Carolina García Fontecha mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de febrero de 20222, desistió de la tutela. 1.6.
Por auto del 25 de febrero de 2022, este despacho aceptó el desistimiento presentado por la tutelante y dispuso el archivo del expediente. 2. Fundamentos de la solicitud La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander, mediante escrito radicado por correo electrónico el 4 de marzo de 2022 (Samai, índice 34), solicitó aclaración y/o adición del auto del 25 de febrero de 2022 por el que se aceptó el desistimiento a la accionante.
La petición fue la siguiente: “PRIMERA: Sírvase Honorable Magistrada ACLARAR y/o ADICIONAR la providencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), en orden a conocer: (ACLARAR y/o ADICIONAR la providencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), en contraste con la normatividad vigente respecto del tema que se estudia y sobretodo (sic), en orden a conocer: (i) si el desistimiento respecto del que se resuelve comporta las consecuencias de la sentencia absolutoria y solo perjudica a la parte actora conforme lo que se encuentra establecido en los incisos 2 y 5 del artículo 314 del CGP, (ii) si el desistimiento comporta condena en costas según lo previsto en el artículo 316 CGP y (iii) el Estado de cosas en que se entiende resultó zanjado el debate constitucional y si como consecuencia del presente desistimiento que se acepta se entiende que decayeron los supuestos de hecho en que se fundó la actuación administrativa adelantado en consecuencia de la orden de primer grado y deberán entonces revocarse las mismas, retrotrayéndose las cosas al estado en que se encontraban antes de la acción constitucional, sin perjuicio del reintegro de los dineros que deberá efectuar la actora e incluso pronunciándose si es del caso compulsar copias para que se investigue la actuación de la accionante, por cuenta del adelantamiento de esta acción constitucional y del consabido desistimiento de la misma, que evidencia el adelantamiento de peticiones evidentemente improcedentes, aún en sede de tutela, en contravía de lo previsto en el numeral 3 del artículo 6º de la Ley 1437 de 2011, o si por el contrario deben mantenerse vigentes las actuaciones administrativas adelantadas en consecuencia, los reconocimientos y pagos efectuados en favor de la actora, por cuenta del adelantamiento del trámite de la presente acción constitucional y de las órdenes constitucionales expedidas en sede del mecanismo constitucional de amparo.
SEGUNDA: Sírvase Honorable Magistrada ACLARAR y/o ADICIONAR la providencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el sentido de manifestar si la aceptación del desistimiento comporta el decaimiento de los actos administrativos y actuaciones administrativas adelantadas en consecuencia de las decisiones adoptadas en el presente trámite constitucional respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander y las demás autoridades vinculadas, por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado y/o como consecuencia del desistimiento presentado”. 2 El escrito de desistimiento pasó al despacho el 23 de febrero de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11286-00 Demandante: Diana Carolina García Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de tutela: Mencionó que la orden de tutela de primera instancia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2021 dentro del expediente de tutela Nro. 11001-02-30-000-2021-00607-00, ordenó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga dejar sin efecto la determinación del 24 de mayo de 2021, que negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones y en su lugar, dispuso que debía determinarse con ella la fecha de inicio y que una vez concedidas debía adelantar los distintos trámites administrativos ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, a fin de hacer efectivos los derechos inherentes a tal reconocimiento.
Explicó que en atención a la orden de tutela, el Tribunal Superior de Bucaramanga en Sala Plena, emitió la Resolución Nro. 124 del 17 de agosto de 2021 por la que se dio cumplimiento al fallo y se concedieron las vacaciones solicitadas por la actora dejando señalado que el periodo de disfrute se establecería “cuando la empleada lo considere pertinente” y en consecuencia, dispuso poner en conocimiento a la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga de tal determinación para el pago de las vacaciones concedidas, así entonces, la entidad procedió a dar cumplimiento a la orden.
Sostuvo que, si bien se decretó posteriormente la nulidad de todo lo actuado en el señalado proceso de tutela que adelantó la Corte Suprema de Justicia, “esta entidad aguardaba ansiosamente las resultas y conclusiones del debate presentado por la actora en torno a la supuesta violación de sus derechos fundamentales, por cuenta de no acceder a sus reiteradas solicitudes, por ser evidentemente improcedentes”.
Ahora cuestiona que, pese haberse dado cumplimiento a la sentencia del juez de tutela en su momento, la accionante presenta escrito de desistimiento del presente trámite de tutela, de manera que, para la entidad, debe determinarse en la decisión que aceptó el desistimiento, las consecuencias para la actora con respecto a las decisiones en su momento proferidas, en el entendido de que deben quedar sin valor y efecto las mismas y en consecuencia, ser recobrados los dineros que en su momento se le cancelaron en nómina del mes de septiembre de 2021 por concepto de vacaciones.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Revisado el escrito de solicitud de aclaración y/o adición de la providencia del 25 de febrero de 2022 por la que se aceptó el desistimiento a la actora Diana Carolina García Fontecha, este despacho considera que debe negarse tal petición. Lo anterior, teniendo presente que la figura del desistimiento en la acción de tutela contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, permite que el accionante en el curso del trámite de la tutela desista de la misma, entendida como la declaración de voluntad de un acto procesal que implica dar por terminada la acción siempre que se haga de manera incondicional, sea unilateral e implique una renuncia a la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a pronunciamientos adicionales.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11286-00 Demandante: Diana Carolina García Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Corte Constitucional3 se ha ocupado de desarrollar el desistimiento de la acción de tutela, como se observa en la siguiente providencia: “El desistimiento en la acción de tutela. 2.
La Corte Constitucional ha precisado que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido. Además, ha reiterado que el actor del proceso de tutela tiene la posibilidad de utilizar esa figura procesal. Sin embargo, la aceptación del desistimiento depende de la etapa en la que se encuentra el proceso, al igual que de la naturaleza y la trascendencia de los derechos en discusión. Así mismo la jurisprudencia ha indicado que las partes del trámite de amparo tienen la facultad de desistir de cualquier recurso o incidente que promuevan, tal como ocurre en el evento en que el interesado renuncia a la petición de nulidad promovida contra las sentencias de tutela expedidas por esta Corporación. 2.1.
Con base en la doctrina, el precedente constitucional señaló que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación “de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que haya interpuesto”. Adicionalmente, subrayó que el desistimiento puede tener relación con la satisfacción del actor por haber obtenido lo que esperaba, en algunos casos sin decisión judicial”.
De este modo, al existir norma especial que regula esta figura del desistimiento en las acciones de tutela, artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no hay lugar a predicar tesis de normas de carácter general como lo es el Código General del Proceso al que la parte solicitante pretende darle alcance concretamente frente a la figura del desistimiento y las sanciones de condena en costas.
Ahora bien, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 44 del Decreto 306 de 1992, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
La citada norma menciona que es posible que el juez que pronunció la sentencia pueda aclararla de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, igualmente aplicable al caso por remisión del artículo 45 del Decreto 306 de 1992, frente a la figura de la adición señala: 3 Corte Constitucional.
Auto A-113 del 5 de junio de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 4 “Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
(…)” 5 “Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Radicado: 11001-03-15-000-2021-11286-00 Demandante: Diana Carolina García Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. En el presente caso, no se presentan los supuestos que las normas en cita consagran, pues este despacho no emitió ninguna decisión o actuación que pudiera ser objeto de aclaración o adición, ya que las decisiones emitidas en esta instancia dentro del proceso de la referencia fueron: (i) auto por el que se avocó el conocimiento de la presente acción una vez se remitió a esta corporación y (ii) auto por el que se aceptó el desistimiento presentado por la actora conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sin que estas dos decisiones impliquen una decisión interlocutoria susceptible de ser aclarada o adicionada en algún sentido.
En esa medida, la solicitud presentada frente a las decisiones que en su momento fueron dictadas en cumplimiento de una orden de tutela emitida con anterioridad por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y el alcance e implicación que podría tener ahora el desistimiento de la actora, no es posible, pues como queda dicho, esta figura tiene una finalidad concreta y atiende al derecho que le asiste a la parte tutelante en el curso de la acción. Por el contrario, en su momento, como lo admite la misma entidad accionada, la referida corporación, esto es, la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de la decisión de tutela de primera instancia, de manera que era con fundamento en esa nulidad y los efectos de tal orden judicial, que la administración debió tomar las determinaciones del caso.
En consecuencia, se dispone: 1. Negar la solicitud de aclaración y adición presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander contra la providencia del 25 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Realizado lo anterior, dese cumplimiento al numeral 2 de la providencia emitida el 25 de febrero de 2022, esto es, archivar el expediente, de conformidad con Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
(…)” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11286-00 Demandante: Diana Carolina García Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, dejando las constancias a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO