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11001031500020210976201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-07

Radicación interna: 2177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Cesar Augusto Gutierrez Bravo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-09762-01 Actor: CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de noviembre de 20211, el señor César Augusto Gutiérrez interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del 1 La Sala advierte que, el 8 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09762-01 Actor: César Augusto Gutiérrez Bravo Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Dirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder política y a la reparación integral.

Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, la participación en política, el libre desarrollo de la personalidad, la reparación integral y la paz de CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO considerando el grado de prioridad, al ser un sujeto de especial protección constitucional e internacional.

SEGUNDO. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que me permita iniciar el proceso de inscripción en atención al Artículo 4° del Decreto 1207 de 2021: “Los candidatos que participen en la elección de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, solo pueden ser inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres y grupos significativos de ciudadanos. (…)” Y que me verifique las calidades y requisitos que trata el Artículo 5° del Decreto 1207 de 2021, los cuales cumplo a cabalidad.

TERCERA. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que me valide la información con el Registro Único de Víctimas, generando la correspondiente certificación de la que trata el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo No. 2 de 2021 en su primer parágrafo. CUARTA. DEJAR SIN EFECTO la aplicación del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 hasta tanto no inicie acción pública de inconstitucionalidad contra dicho decreto, lo anterior por un período igual o superior a treinta (30) días.

QUINTA. ORDENAR a El MINISTERIO DEL INTERIOR, a la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES en articulación con las entidades estatales y mecanismos previstos en el Decreto 2821 de 2013 y el Decreto 0513 de 2015 para que realicen las actividades necesarias de las garantías electorales y la salvaguarda de mis derechos y deberes, impidiendo la ejecución de cualquier acto, acción u omisión que me impida ejercer los derechos aquí tutelados por la vía de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09762-01 Actor: César Augusto Gutiérrez Bravo Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 SEXTA. DEJAR SIN EFECTO la aplicación del artículo 7° de la Resolución N°. 10592 de 2021 hasta tanto no inicie acción pública de inconstitucionalidad contra dicho decreto, por un período igual o superior a treinta (30) días”. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El accionante manifestó que, en 1989, fue víctima de desplazamiento por amenazas de muerte en contra de su familia, mientras su padre se desempeñaba como alcalde del municipio de El Tambo, Cauca. Asimismo, indicó que su padre fue concejal del municipio de Popayán y fue asesinado el 11 de noviembre de 1993.

Señaló que fue reconocido como víctima del conflicto armado, de conformidad con el Registro Único de Víctimas. Expuso que es politólogo de profesión y con su hermana, en 2007, fundaron la Asociación Construyendo Nación, que tiene como objeto social la prevención del reclutamiento de niños, niñas y adolescentes a grupos al margen de la ley.

Finalmente, señaló que en las elecciones territoriales de 2015 aspiró a la Asamblea Departamental del Cauca. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora manifestó que el artículo 13 del Decreto 107 de 2021 le quitó la oportunidad de ser beneficiario de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, por el solo hecho de haberse «presentado como candidato a un cargo de elección popular por medio del aval de un partido político».

Agregó que no puede ser tratado en condiciones desiguales a aquellas víctimas que no han tenido aspiraciones políticas. En relación con el requisito de subsidiariedad, expresó que resulta desproporcionado que se exija el agotamiento de otras instancias judiciales, pues ello implicaría Radicación: 11001-03-15-000-2021-09762-01 Actor: César Augusto Gutiérrez Bravo Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 trasladarle una carga adicional a las ya soportadas por haber sido víctima del conflicto armado.

De igual modo, señaló que los otros medios de defensa no son idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, amén de que los términos de la acción pública de inconstitucionalidad le restan eficacia a ese mecanismo. Expuso, además, que presentó petición ante la Presidencia de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó la inscripción provisional para garantizar la protección de sus derechos fundamentales «encontrando una respuesta nula por parte de las entidades aquí accionadas». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 13 de enero de 2022, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades demandadas. Asimismo, negó la medida cautelar solicitada. 2.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene ninguna función relacionada con las pretensiones de la solicitud de amparo.

Que, en todo caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que la acción de nulidad es el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la inaplicación del Decreto 1207 de 2021.

Finalmente, expresó que carece de capacidad reglamentaria y, por tanto, no es posible «bajo ningún análisis que pudiese llegar a vulnerar los derechos fundamentales del accionante», por lo que solicitó la desvinculación del presente proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2021-09762-01 Actor: César Augusto Gutiérrez Bravo Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 2.4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Explicó que el parágrafo 2° del artículo 5 Transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021 estableció que las circunscripciones transitorias de paz debían ser ocupadas por aquellas víctimas sin representación efectiva en el Congreso de la República, que no hubieran participado en comicios anteriores, «por no encontrarse en las mismas condiciones de quienes sí han tenido esa oportunidad».

Asimismo, manifestó que el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 se aviene a lo establecido en la sentencia SU-150 de 2021 de la Corte Constitucional. De otra parte, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y la acción pública de constitucionalidad para cuestionar la legalidad o constitucionalidad, según el caso, de las normas que cuestiona por vía de tutela. 2.5.

El Ministerio del Interior solicitó que se rechazaran las pretensiones de la tutela, pues esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental del demandante. En su criterio, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la encargada de realizar la inscripción de candidatos al Congreso de la República, en relación con las curules transitorias especiales de paz. 2.6.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no vulneró los derechos fundamentales del señor Gutiérrez Bravo. Asimismo, señaló que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en especial, el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con «diferentes mecanismos judiciales», en la medida en que está cuestionando un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. 2.7.

El Consejo Nacional Electoral solicitó que se negara el amparo solicitado. Al respecto, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y, además, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicación: 11001-03-15-000-2021-09762-01 Actor: César Augusto Gutiérrez Bravo Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 2.8.

La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que las prohibiciones contenidas en la Resolución 10592 de 2021 y en el Decreto 1207 de 2021, se ajustan a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021, al tiempo que garantizan los derechos de las víctimas del conflicto armado. Expresó que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, en el proceso de inscripción solo le corresponde verificar requisitos formales, lo cual excluye la revisión de inhabilidades o incompatibilidades.

Expuso que, en caso de estar incurso en alguna causal de inhabilidad, es competencia del Consejo Nacional Electoral revocar la inscripción del candidato. Solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, el 13 de diciembre de 2021, la Organización Asociación Proteger realizó el proceso de inscripción de la lista a la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz n° 1 en la Delegación Departamental de la Registraduría en el Cauca, «cuyos candidatos son: César Augusto Gutiérrez Bravo y Ana Libia Guetio Casso». 3.

Fallo impugnado En sentencia del 3 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que el Decreto 1207 de 2021 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Asimismo, porque no se logró acreditar la existencia del perjuicio irremediable que habilitara la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues quedó acreditado que se inscribió «en la delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Departamento del Cauca por la organización social Asociación Proteger, lo que demuestra que participará en las próximas elecciones con el fin de ocupar una de las 16 curules de las circunscripciones transitorias para la paz».

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09762-01 Actor: César Augusto Gutiérrez Bravo Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 De igual modo, precisó que el accionante puede controvertir el acto administrativo a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, establecido en el artículo 135 del CPACA, en el que podría solicitar el decreto de medidas cautelares.

Agregó que, en todo caso, en la Sección Quinta del Consejo de Estado se encuentra en trámite la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021, y en providencia del 6 de diciembre de 2021 se admitió y se decretó la suspensión provisional de urgencia de la expresión «en cualquier tiempo» contenida en el numeral 1° del artículo 7 de la resolución demandada. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que es necesario analizar en cada caso concreto si el medio ordinario de defensa goza de idoneidad, eficacia y si existe la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En su criterio, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es eficaz, dada su situación de debilidad manifiesta, toda vez que es víctima del conflicto armado.

Señaló que el Decreto 1207 de 2021 le impide participar en los comicios de las Circunscripciones Especiales de Paz, lo cual atenta contra su derecho a ser elegido. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En Radicación: 11001-03-15-000-2021-09762-01 Actor: César Augusto Gutiérrez Bravo Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 3 de febrero de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3. Análisis de la Sala En el caso examinado, la parte actora pidió que se dejaran sin efectos: los artículos 13 del Decreto 1207 de 2021 y 7 de la Resolución 10592 de 2021, toda vez que, en su criterio, desconocen sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido y a la reparación integral, pues el hecho de que hubiera participado en las elecciones territoriales para la Asamblea Departamental del Cauca en 2015, no debería ser impedimento para participar en las elecciones de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030, toda vez que está acreditado su calidad de víctima del conflicto armado colombiano. Sería del caso determinar si las autoridades administrativas demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales del señor César Augusto Gutiérrez Bravo; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues de conformidad con los documentos aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar que el accionante pudo inscribirse como candidato por la organización social Asociación Proteger, en la circunscripción transitoria para la paz del Cauca, y, de hecho, se corroboró que participó en las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022, pero no resultó elegido, tal y como se puede observar en el Acta Radicación: 11001-03-15-000-2021-09762-01 Actor: César Augusto Gutiérrez Bravo Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 de Escrutinio E-28 proferida por la Comisión Escrutadora General – Circunscripción 12, en la que resultó electo como representante a la cámara el señor Juan Pablo Salazar Rivera por el movimiento ASOINTEC.

Lo anterior conlleva que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, ocurre3: [C]uando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia4.

Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión5 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo6. Conviene mencionar que, si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede impugnar el fallo de tutela, «sin perjuicio de su cumplimiento inmediato», también lo es que, dadas las particularidades del caso, en el presente asunto no es necesario realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por cuanto, como quedó establecido, el señor César Augusto Gutiérrez Bravo participó como candidato en las elecciones del pasado 13 de marzo.

Por lo anterior, se declarará configurada la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 https://publicaciondoccongreso.registraduria.gov.co/. 3 Sentencia T-349 de 2018. 4 Original de la cita: «Sentencia T-484/16.

Al respecto es posible consultar también la sentencia T- 419/17 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’». 5 Original de la cita: «Sentencia T-203/13 y T-714/16». 6 Original de la cita: «Sentencia T-585/10».

Radicación: 11001-03-15-000-2021-09762-01 Actor: César Augusto Gutiérrez Bravo Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 FALLA:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF