Radicado: 11001-03-15-000-2021-07103-00 Accionante: Ecopetrol S.A 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicado: 11001-03-15-000-2021-07103-00 Accionante: ECOPETROL S.A Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCION CUARTA ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol S.A. en contra de la Consejo de Estado – Sección Cuarta, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional; y negó el amparo respecto de las demás causales específicas de procedibilidad invocadas.
En el presente asunto, con respecto al defecto sustantivo, la decisión mayoritaria señaló que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, interpretó y aplicó las referidas normas, para efectos de definir si la autoridad judicial debía anular los actos administrativos demandados y declararlo no responsable de la contribución por obra pública.
No obstante, pese que me encuentro de acuerdo con el sentido de la decisión, considero que sí era procedente un estudio de fondo del defecto alegado, en lo que relacionado con que ante la falta de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07103-00 Accionante: Ecopetrol S.A 2 regulación especial del plazo para liquidar la contribución de obra pública, son aplicables los artículos 2536 del Código Civil que establece un tiempo de 10 años como prescripción ordinaria y el 121 de la Ley 418 de 1997, el cual prevé que la obligación nace con la realización del pago al contratista.
Lo anterior, no para desconocer las competencias del juez natural, sino porque la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional1. Sosteniendo que en aquellas circunstancias en las que de las pruebas obrantes en el expediente no puedan colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme con la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales, tampoco existe relevancia. En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.»2 De conformidad con lo anterior, en los términos descritos sí era procedente un estudio de fondo sobre todos los requisitos específicos de procedibilidad señalados en los fundamentos de la acción de tutela, 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07103-00 Accionante: Ecopetrol S.A 3 especialmente en lo relacionado con el defecto sustantivo, tal como lo ha realizado esta Sala de Subsección3 en recientes pronunciamientos.
Con toda consideración, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra. 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).