CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Accionante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, a través de apoderado judicial2, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 20 de agosto de 20243 el tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados porque al interior del proceso ejecutivo 11001-33-36-033-2022-00052-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 22 de febrero de 2024, confirmó la decisión del 25 de febrero de 2022, en la que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.
Hechos 2.1. El Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias interpuso demanda4 ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por noventa y siete millones novecientos veintiún mil ochocientos cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($97.921.842,50), suma que fue reconocida a través de la conciliación extrajudicial realizada el 28 de 1 Obra en el certificado 7D1D45A995D525BB 615FE24D522A3DF7 7A462D1109F33CE2 907CE6AD28FF599E, índice 2. 2 Obra en el certificado 054EFED6C49EF2C9 1079E4866F01FF90 B768717F87D9F258 92A5F696566C6D20, índice 2. 3 Según el índice 2 de Samai. 4 Obra en el archivo 02Demanda del certificado 06A9B41036367194 E340A916CA091722 0C0CE69AED8E9AE3 AEFBB211DF7A1183, índice 14. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Accionante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia septiembre de 20155 ante la Procuraduría Tercera Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá y aprobada mediante providencia del 13 de abril de 20166 emitida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. 2.2.
El 25 de febrero de 20227 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8 y, en providencia de segunda instancia, del 22 de febrero de 20249, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión. Como fundamento, se expuso que la conciliación se aprobó el 13 de abril de 2016 y cobró ejecutoria el 19 de abril de 2016, por lo que, de conformidad con el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, la parte ejecutada debía pagar la obligación hasta el 19 de octubre de 2016, pero como no lo hizo, inicialmente la parte interesada tenía la oportunidad de radicar su demanda ejecutiva hasta el 20 de octubre de 2021, sin embargo, teniendo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por Covid-19, este plazo se extendió hasta el 3 de febrero de 2022.
En ese sentido, dado que el medio de control fue ejercido el 22 de febrero de 2022, se tuvo por extemporáneo. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte tutelante estima que sus derechos fundamentales se vulneraron por las siguientes razones: 3.1. Se desconoció que en la conciliación judicialmente aprobada se plasmó que, en virtud del acuerdo de las partes, la obligación se haría exigible según los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, es decir, dentro de los 10 meses contados desde la ejecutoria del auto que avaló el acuerdo.
En ese sentido, estimó que desde el 20 de febrero de 2017 se debió contar el término de 5 años del literal J del artículo 164 5 Obra en el archivo 01 Acta de Conciliación del link https://drive.google.com/drive/folders/1qmIEwMD43BhtdwLYxxfj1v_qnZdddoLJ?usp=sharing aportado dentro del archivo 02Demanda, ibid. 6 Obra en el archivo 02 Auto que Aprueba Conciliación_24988, ibid. 7 Obra en el archivo 08NoLibraMandamientoPagoCaducidad del certificado 06A9B41036367194 E340A916CA091722 0C0CE69AED8E9AE3 AEFBB211DF7A1183, índice 14. 8 Obra en el archivo 09RecursoReposiciónApelaciónRechazoDemanda, ibid. 9 Obra en el certificado 14DDA41136459F8A 09475C8F75E7DBBC F9888CE5208B5D15 E1756CCC1D5EDC08, índice 5 del expediente 11001-33-36-033-2022-00052-01 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Accionante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de la Ley 1437 de 2011, por lo que la oportunidad para interponer la demanda ejecutiva vencía el 20 de febrero de 2022, esto sin tener en cuenta la suspensión de términos por la pandemia. 3.2.
También se desconoció el principio de irretroactividad de la norma, dado que se debieron aplicar los artículos 192 y 295 de la Ley 1437 de 2011 y 307 del Código General del Proceso sin las reformas posteriores a las circunstancias del caso concreto, pues estas se encuentran contenidas en la Ley 2080 de 2021, pero los fundamentos fácticos del caso ocurrieron durante el 2016.
Así, argumentó que se configuró un defecto sustantivo y, de manera subsidiaria, un defecto procedimental, puesto que se dio una aplicación arbitraria del artículo 298 del cuerpo normativo ya mencionado. 3.3. Finalmente, adujo que, incluso, si de manera hipotética se diera aplicación a la Ley 2080 de 2021, el caso concreto estuvo regido por las disposiciones contenidas en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en el que se indica que las entidades públicas tendrán un plazo máximo de 10 meses para cumplir con sus obligaciones. 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “PRIMERA: Se declare que el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA vulneraron el derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia al FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS.
SEGUNDA: Se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS, dejando sin efectos las providencias judiciales del 25 de febrero de 2022 y 22 de febrero de 2024, proferidas por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, respectivamente.
TERCERA: Como consecuencia, se ordene al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se efectué el estudio de admisibilidad pertinente del proceso ejecutivo No. 11001333603320220005200 atendiendo a las disposiciones jurídicas y fácticas descritas en la presente Acción.”10. 10 Folio 14 del certificado 7D1D45A995D525BB 615FE24D522A3DF7 7A462D1109F33CE2 907CE6AD28FF599E, índice 2. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Accionante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 23 de agosto del 202411 el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y, en calidad de tercero con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional12. 5.2.
El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá13, luego de rendir su correspondiente informe, estimó que no se configuró ninguno de los defectos alegados en la solicitud de amparo, además, afirmó no haber vulnerado o amenazado ninguna garantía constitucional, toda vez que se observaron plenamente las etapas procesales definidas legalmente. Así mismo, consideró que la demanda tuitiva se encaminó a abrir un debate en tercera instancia, ya que las censuras propuestas resultaron ser las mismas que las planteadas en el recurso de reposición y apelación. 5.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca14 contestó que la acción impetrada no cumplió el requisito de relevancia constitucional, así como tampoco se configuró un defecto sustantivo ni uno procedimental. Lo anterior, en razón a que incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 disponía que cuando el título ejecutivo lo constituía una decisión en firme proferida en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el término de exigibilidad de la obligación era de 6 meses a partir de la firmeza de la decisión, de manera que, en virtud del principio de especialidad de la norma, se dio aplicación a dicha disposición. También afirmó que si bien la Ley 2080 de 2021 introdujo algunas modificaciones al artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, el término de exigibilidad de las obligaciones contenidas en acuerdos conciliatorios judicialmente aprobados no cambió. 5.4.
Los demás interesados guardaron silencio. 11 Obra en el certificado F1691E28A6837DA6 13DCE31830D71024 76FF2DA20254AA3F E1D498DFB32D6D6D, índice 5. 12 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 13 Obra en el certificado 9CC8CAD3372C4543 129D307A757B5601 4AA63ECCDF062E4B F63C29257CD687D7, índice 9. 14 Obra en el certificado 688C9FD82A3D0625 3D2D36D30D76F05F 93C3C175B12700AD A481822340BDFC00, índice 11. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Accionante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen 15 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Accionante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202219, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 4.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el debate planteado ante el juez ordinario del proceso ejecutivo 11001-33-36-033- 2022-00052-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.
El Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias alegó, en esencia, que los jueces incurrieron en un defecto sustantivo y un defecto procedimental al realizar el 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 19 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Accionante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia conteo de caducidad, pues se debió tener en cuenta que la obligación a cargo de la entidad se hacía exigible luego de 10 meses desde que la conciliación fuera aprobada judicialmente.
Sin embargo, la Sala encuentra que la mencionada censura fue expuesta por el actor en su recurso de reposición y en subsidio apelación, al proponer la forma como, en su concepto, se debieron contabilizar los términos: “La sentencia objeto de ejecución cobró ejecutoria el 19 de abril de 2016, la cual su cumplimiento se ordenó dar bajo los lineamientos del artículo 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, esto es que se hace exigible la obligación diez (10) meses después de la ejecutoria, desde el 20 de febrero de 2017, data a partir de la cual se contabilizan los cinco (5) años en que se puede hacer exigible la obligación (literal K, No. 2 del artículo 164 C.P.A.C.A.), esto es en principio hasta el 20 de febrero de 2022, término que se amplía hasta el 07 de junio de 2022, al computar la suspensión de términos declarada en el año 2020 (107 días) puesta de presente con antelación”20.
En esa misma línea, al verificar los fundamentos del auto del 22 de febrero de 2024, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció en el siguiente sentido: “En el presente caso, se invoca como titulo la conciliación aprobada el 13 de abril de 2016, dentro del proceso adelantado bajo el radicado número 11001333603320150068900, por lo que su cumplimiento se debía ceñirse a lo establecido en el inciso 2º del artículo 298 consagrado en la Ley 1437 de 2011.
(…) Así, al descender al caso objeto de estudio, se advierte que el 13 de abril de 2016, se aprobó la conciliación, título de la presente demanda, es decir, cobró ejecutoria el 19 de abril de 2016. Atendiendo lo señalado en el inciso segundo del artículo 298 del CPACA, la parte ejecutada tenía para pagar la obligación hasta el 19 de octubre de 2016.
Como quiera que la ejecutada no cumplió con lo acordado, la parte ejecutante tenía para interponer la demanda ejecutiva inicialmente hasta el 20 de octubre de 2021. Sin embargo, se tiene que, en el año 2020, como consecuencia de la pandemia por Covid-19, se presentó suspensión de los términos judiciales entre el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de esa anualidad.
(…) Así las cosas, es claro que, el cómputo del término de caducidad fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del 2020, conforme se dispuso en los referidos Acuerdos expedidos por el Consejo 20 Folio 7 del archivo 09RecursoReposiciónApelaciónRechazoDemanda del certificado 06A9B41036367194 E340A916CA091722 0C0CE69AED8E9AE3 AEFBB211DF7A1183, índice 14. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Accionante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Superior de la Judicatura, el Decreto Legislativo 564 de 2020 del 15 de abril de 2020, el cual avaló y declaró exequible sin condición alguna la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-213/20 del 01 de julio de 2020, reanudándose a partir del 1° de julio de 2020, interregno común para todos los casos, acciones y procesos.
Por ende, en el caso concreto, se tiene que el 13 de abril de 2016, se aprobó la conciliación, título de la presente demanda, es decir, cobró ejecutoria el 19 de abril de 2016. Atendiendo lo señalado en el inciso segundo del artículo 298 del CPACA, la parte ejecutada tenía para pagar la obligación hasta el 19 de octubre de 2016.Como quiera que la ejecutada no cumplió con lo acordado, la parte ejecutante tenía para interponer la demanda ejecutiva inicialmente hasta el 20 de octubre de 2021.
Ahora, teniendo en cuenta la suspensión de términos atrás mentada, la parte demandante tenía hasta el 3 de febrero de 2022, para presentar la demanda y conforme con el acta de reparto, la misma se radicó el 22 de febrero de 2022, esto es por fuera del término”21. 4.4. En atención a lo anterior, se observa que la autoridad judicial tuvo en cuenta la fecha en la que el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio cobró ejecutoria, el momento en el que la obligación se hizo exigible y la suspensión de términos generada por la pandemia por Covid-19.
De esta manera, resulta evidente que en sede de tutela, la parte accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues los planteamientos contenidos en la demanda tuitiva ya habían sido propuestos en el recurso de reposición y en subsidio apelación, de modo que, a su vez, también habían sido objeto de pronunciamiento del juez ordinario, por lo que fuerza concluir que la solicitud de amparo está destinada a exponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa.
Lo anterior se evidencia aún más por el hecho de que en la solicitud de amparo, con el fin de hacer prevalecer el conteo de caducidad propuesto por el interesado, se argumentó la existencia de una supuesta modificación del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, a través de las disposiciones contenidas en el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, pero como bien lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el término establecido para los casos en los que el título ejecutivo se constituya por una conciliación aprobada judicialmente, tanto antes como después de la mencionada reforma, ha sido de 6 meses desde la firmeza de la 21 Folios 5 – 10 del certificado 14DDA41136459F8A 09475C8F75E7DBBC F9888CE5208B5D15 E1756CCC1D5EDC08, índice 5 del expediente 11001-33-36-033-2022-00052-01 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Accionante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia decisión que avala el acuerdo entre las partes, es decir, este no fue objeto de reforma. 4.5.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.6.
Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 5.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Accionante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado