Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Demandado: departamento de Boyacá Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Auto interlocutorio ASUNTO 1.
El señor Tomas Sánchez Gutiérrez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia unificación del 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado: 50001-23-31-000-2001-00396-01(4339-07) y las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional T-446 de 2013, T-146 de 2014, T-137 de 2014, T-153 de 2015, T-464 de 2015, T-228 de 2016 y T-580 de 2016. 3.
Asimismo, hizo alusión a diferentes providencias proferidas por el Consejo de Estado, y varios tribunales. 4. Solicitó también, que en todo caso, se unifique jurisprudencia sobre los temas esbozados en el recurso. CONSIDERACIONES - Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: 1 El 10 de julio de 2017, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 6. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA2 o las proferidas en vigencia del Decreto 01 de 19843 que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho: «De conformidad con el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado – bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones– por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20094.
También se les reconoce el carácter de sentencias de unificación para efectos de este recurso extraordinario3 a las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho y se hayan proferido por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.»4 7. Igualmente, para la procedencia del recurso, la sentencia de unificación invocada debe ser la que fije la regla vigente al momento en que se resolvió el asunto sometido a consideración.5 8.
De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 2 Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3 2 «Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.» 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 26 de octubre de 2023, Radicación núm. 11001- 03-26-000-2023-00013-00 (69.433), C.P. José Roberto Sáchica Méndez (E). 5 Ibidem.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 10. Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. 11.
Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»6. 12.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA sin las modificaciones introducidas por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. «Texto original de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 265. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.» 13.
Antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 de 2011 no contemplaba el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, esta Sección7 a través de reiterados pronunciamientos previó la 6 Artículo 256 del CPACA. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 14 de septiembre de 2023, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación núm. 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2022);
Auto de 30 de agosto de 2023, Radicación núm. 11001 03 25 000 2021 00248 00 (1467-2021); Auto del 31 de marzo de 2023, Radicación núm. 11001-03-25-000-2019-00416-00 (2980-2019). Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 posibilidad de rechaza el medio de impugnación cuando este, pese a haber sido concedido, fuese improcedente. «Por otra parte, el artículo 265 del CPACA dispuso que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sería inadmitido, con idénticos efectos del rechazo, cuando «pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262»8 14.
Causal de rechazo que fue incorporada al ordenamiento en el parágrafo de artículo 265 del CPACA9. ANÁLISIS DEL DESPACHO 15. Se estudia si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación 16. El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA10, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202111, lo anterior en razón a que la sentencia del 28 de junio de 2017 se notificó el 5 de julio de 201712, el 10 de mismo mes y año13 la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y lo sustentó en 4 de septiembre de 201714, dentro del término de traslado otorgado en el auto del 9 de agosto de 201715 que concedió el medio de impugnación. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 14 de septiembre de 2023, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación núm. 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2022);
Auto de 30 de agosto de 2023, Radicación núm. 11001 03 25 000 2021 00248 00 (1467-2021); Auto del 31 de marzo de 2023, Radicación núm. 11001-03-25-000-2019-00416-00 (2980-2019). 9 «Artículo 265. admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 10 Texto original de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 261. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten.
Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. […] 11 Para el momento en que fue presentado el recurso, la norma vigente era la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones dispuestas en la Ley 2080 de 2021. 12 Mediante edicto fijado por tres días hábiles, visible en folio 1453 al 1455 del expediente físico. 13 Folio 1456 del expediente físico. 14 Folio 1461 al 1492 del expediente físico. 15 Folio 1458 al1459 del expediente físico.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 - Designación de las partes 17. Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata del señor Tomas Sánchez Gutiérrez y el departamento de Boyacá. - Providencia impugnada 18.
El recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó la sentencia del 17 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda. 19. Dentro de sus pretensiones, el accionante solicitó la nulidad del Decreto núm. 1844 del 21 de diciembre de 2001, por medio del cual la entidad demanda suprimió cargos de la planta de personal y el oficio del 27 de diciembre de 200116 que comunicó la supresión de su empleo como técnico código 401 grado 27.
Y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro a un cargo igual o superior, el pago de la indemnización dispuesta en la Ley 443 de 1998 y perjuicios patrimoniales. 20. El tribunal negó las pretensiones de la demanda y, al estudiar los diferentes cargos formulados por el actor, expuso los siguientes: 21. El Decreto núm. 1844 del 21 de diciembre de 2001 fue proferido por el gobernador del departamento de Boyacá en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 305-7 Superior como mandatario territorial, y el oficio del 27 de diciembre de 2001 es un acto integrado del citado decreto, que cumplió la finalidad del comunicar al demandante la supresión del cargo e hizo efectiva la decisión de la administración, por lo que ambos son susceptibles de ser enjuiciados. 22.
Asimismo, la entidad gozaba de facultad discrecional para decidir que empleados retiraba del servicio, además, el actor no demostró que su desvinculación fue realizada de manera arbitraria. 23. El Decreto fue expedido por el gobernador en uso de sus facultades dadas en la Constitución Política y no requería intervención de la asamblea departamental, de los empleados o el sindicato. 24.
Si el demandante pretendía descalificar el contenido, calidad e idoneidad de los estudios técnicos que soportaron la reestructuración administrativa, debió demostrar mediante prueba técnica e idónea tal irregularidad, pues no aportó piezas 16 Emitido por el director de talento humano de la entidad. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 procesales suficientes que permitan evidenciar la falta de idoneidad de los profesionales que lo realizaron. 25.
El actor no gozaba del fuero circunstancial, pues tenía la calidad de empleado público. 26. La entidad territorial si diseño y adelantó un programa de readaptación laboral. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio 27. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto se sintetiza así: 28.
El señor Tomas Sánchez Gutiérrez laboró para el departamento de Boyacá en el cargo de técnico administrativo código 401 grado 27 desde 26 mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en que fue retirado del servicio con ocasión a una supresión de cargos realizada a través del Decreto núm. 1844 del 21 de diciembre de 2001, que fue comunicada por medio del oficio del 27 de diciembre de 2001. 29.
La nueva planta de personal tiene tres cargos de igual denominación, sin embargo, el acto no fue incorporado. 30. Con fundamento a lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que en sentencia del 17 de noviembre de 2010 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en la providencia recurrida. 31.
En ambas instancias se valoró el oficio del 27 de diciembre de 2001 como un acto de mera comunicación, y, por tanto, no se estudió su legalidad, pese a ser el acto particular y concreto que le retiró del servicio. 32. El estudio técnico que fundamentó la reestructuración no fue elaborado por un economista en finanzas privadas, pese que la ley exige que sea desarrollado por al menos dos profesionales en administración pública. 33.
En otros casos, en los que se han controvertido las desvinculaciones causadas en virtud del Decreto núm. 1844 de 2001 se ha accedido a las pretensiones de la demanda. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento El Despacho rechazará el recurso incoado, dado que si bien cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 262 del CPACA, Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 pues se constata que se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, no sucede lo mismo con el numeral 4°, veamos: 34.
Respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 2007 con radicado núm. 50001-23-31-000-2001-00396-01(4339-07), se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CCA, en la que unificó: «Estima la Sala conveniente indicar que en esta oportunidad se aparta de las consideraciones expuestas en sentencias proferidas en asuntos similares al que aquí se debate respecto de la crítica probatoria que se hiciera al contenido del Acta, para rectificar su posición y unificar el criterio de la Sección, en el sentido de señalar que si bien la visita no fue atendida directamente por el Alcalde Municipal de Villavicencio, en su condición de jefe de la administración local y representante legal del Municipio, la asistencia por parte del Director Técnico de Talento Humano y el Jefe de la Oficina Jurídica, quienes ostentaban la condición de servidores públicos vinculados a la planta de personal de la Administración Central del Municipio, no le resta veracidad ni eficacia a la diligencia y a lo consignado en el Acta de Visita Especial practicada por la Procuradora Provincial en ejercicio de la competencia que le correspondía de acuerdo con el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000.
No puede considerar la Sala que no le asistía competencia al Subsecretario de Desarrollo Humano (quien suscribe el acto como Director Técnico de Talento Humano) para atender los requerimientos efectuados por la señora Procuradora Provincial en relación con el proceso que culminó con el acto de supresión de cargos, por cuanto fue él mismo quien, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, comunicó a la actora la supresión del cargo que ocupaba.» 35.
Por su parte, el recurrente adujo que la providencia impugnada desconoció la sentencia de unificación al considerar el que el acto administrativo que suprimió su cargo fue el Decreto 1844 de 2001, pues este solo fue la causa remota del retiro del servicio, que se debía concretarse en una decisión de carácter particular de despido. 36.
Así mismo, le dio validez a un estudio técnico indebidamente estructurado y concluido por solo un profesional especialista en finanzas privadas, desconociendo lo dispuesto en las Leyes 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998. 37. Contrastada la sentencia de unificación y los fundamentos de la parte demandante, se advierte que: 38. Si bien en la sentencia invocada se hizo alusión al acto enjuiciable en materia de supresión de cargos por reformas en la planta de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva, y a la necesidad de estar soportadas en un informe técnico, ello no fue objeto de unificación. 39.
La regla fijada esa oportunidad, hizo referencia a la eficacia y validez de la diligencia de la visita especial practicada por la Procuraduría Provincial, en ejercicio Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de sus competencias, y el acta que de ella se levanta, cuando no acude el representante legal de la entidad.
Pauta jurisprudencial que no guarda correspondencia con lo estudiado en el proceso ni los argumentos esbozados en el recurso de unificación. 40. Por lo que, no existe identidad de materia entre la situación particular del señor Tomas Sánchez Gutiérrez y los puntos resueltos en la sentencia de la unificación del 13 de diciembre de 2007. 41.
En atención a las sentencias T-446 de 201317, T-146 de 201418, T-137 de 201419, T-153 de 201520, T-464 de 201521, T-228 de 201622 y T-580 de 201623 se observa que fueron proferidas por la Corte Constitucional en sede de tutela, y no revisten la naturaleza de sentencias unificación del Consejo de Estado. 42. Ahora bien, en el recurso se hizo alusión a sentencias proferidas por esta Corporación y algunos tribunales, estas son: Providencias24 Naturaleza jurídica 1.
Sentencia del 6 de febrero de 1997, expediente: 13590. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora. 2. Sentencia del 9 de marzo de 2006, expediente: 05635. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Jaime Moreno García. 3.
Sentencia del 16 de marzo de 2006, expediente: 01015, núm. Interno: 1824-04. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Jaime Moreno García. 4. Sentencia del 23 de marzo de 2006, expediente: 07682-01, núm. Interno: 4106-04. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Jaime Moreno García. 5.
Sentencia del 3 de agosto de 2006, expediente: 2006-00691-00. Fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Martha Sofia Sanz Tobón. 6. Sentencia del 29 de mayo de 2008, expediente: 2182-07. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante. 7.
Sentencias del 18 de febrero de 2010, expediente: 1712-08 y del 20 de enero de 2011, expediente: 0850-09. Sentencia de segunda instancia proferidas por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo 17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 M.P. Mauricio González Cuervo. 19 M.P. Jorge Ignacio Preteltchaljub. 20 M.P. Mauricio González Cuervo. 21 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 M.P. Alberto Rojas Ríos. 24 Referenciadas así en el recurso.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de Estado, con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8. Sentencia del 18 de noviembre de 2019, expediente: 2002-1514-01. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá,25. 9.
Sentencia del 24 de octubre de 201326, expediente 2002-1566-01. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá27. 10. Sentencia del 14 de diciembre de 201128, expediente: 2002-01084-01. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá29. 11. Sentencia del 15 de abril de 2009.
Sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá30. 12. Sentencia del 19 de mayo de 200531, expediente: 2005-00521-01. Fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero. 13. Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente: 2007-00042-02.
Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca32. 14. Sentencia del 29 de septiembre de 2005. Fallo de Tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en pleno, con ponencia del consejero: Jaime Moreno García33. 15. Sentencia del 6 de julio de 2011, expediente: 2347-08. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero. 16.
Sentencia del 22 de marzo de 2012, expediente: 0536-11. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17. Sentencia del 26 de enero de 2006, expediente: 5054-03. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero. 18.
Sentencia del 21 de enero de 2005, expediente: 0507-03. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Tarsicio Cáceres Toro. 19. Sentencia de 1° de setiembre de 2011, expediente: 0853-2009. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve. 43.
Señala el recurrente que, en cada uno de estos proveídos se consideró que el acto enjuiciable es el oficio que comunicó la supresión del cargo. No obstante, estos no son sentencias de unificación, por lo que su desconocimiento no es susceptible de ser estudiado a través del recurso extraordinario de unificación de 25 Verificado en el aplicativo SAMAI. 15001313301420020151401. 26 Verificada actuación en el aplicativo SAMAI la fecha de la sentencia es el 6 de noviembre de 2013. 27 Verificado en el aplicativo SAMAI. 15001313300320020156601. 28 Verificada actuación en el aplicativo SAMAI la fecha de la sentencia es el 18 de enero de 2012. 29 Verificado en el aplicativo SAMAI. 15001313301220020108401. 30 Verificado en el aplicativo SAMAI. 15000233100020000212300. 31 La providencia identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2005-00521-01(AC) es del 19 de julio de 2005. 32 Según lo dicho en el recurso. 33 Identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2005-00812-00(AC).
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 jurisprudencia, pues se reitera, este solo procede cuando la decisión impugnada contraríe sentencias de esta naturaleza que sean pronunciadas por el Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en artículo 258 del CPACA. 44.
Aunque la sentencia de tutela del 28 de septiembre de 2005 fue emitida por la Sala Plena de esta Sección, de su lectura no se aprecia esto haya sido por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. 45. Y en todo caso, tampoco se advierte su desconocimiento, pues en dicha oportunidad se consideró que el oficio que comunicó la supresión de cargo y el retiro del servicio debía ser demandado en compañía del acto administrativo por medio de cual se eliminaron los cargos en la planta de personal de la entidad accionada34.
Criterio que, como se precisó en el acápite anterior, fue acogido por el tribunal en la providencia recurrida, al considerar que ambos actos son susceptibles de ser enjuiciables. 46. Finalmente, se advierte que, con fundamento en lo expuso en el recurso y los precedentes invocados, el demandante solicitó, también, unificar jurisprudencia acerca de los actos demandables en el marco de procesos de reestructuración administrativa. 47.
Petición que no está llamada a prosperar, pues «este tipo de solicitudes no proceden en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia»35, ya que eso va en contravía de la naturaleza del presente mecanismo, el cual no puede confundirse con el trámite de unificación que se adelanta mientras el proceso aún no ha terminado, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA. 48.
Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto y las demás providencias aludidas no son sentencias de unificación, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de la referencia, por ser improcedente. 49. Sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso36, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. 34 « Entonces, lo cierto es que, observado el caso en particular de cómo se adelantó la actuación para el retiro del cargo que ocupaba el señor Badillo Zúñiga, concluye la Sala, que no obstante haberse expedido el decreto 295 de 2002, que suprimió unos cargos pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Quibdo, el acto mediante el cual la entidad pone a disposición del actor las opciones de incorporación o indemnización, esto es, el oficio de 2 de septiembre de 2002, contiene la voluntad de la administración tendiente a dar por terminada la vinculación laboral por supresión del empleo, y en esa medida la demanda fue instaurada incorrectamente al no pedir también la nulidad del referido oficio, con el objeto de que se le restableciera el derecho, pues como ya se dijo, ese acto formó una unidad sustancial con el decreto que dispuso la supresión del cargo.» (Negrillas incluidas en el texto inicial) 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2025, C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, Radicación núm. 68001-33-33-013-2019-00259-01 (2851-2024). 36 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Tomas Sánchez Gutiérrez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
LVPR