CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2023-00415-00 (5559-2023) Convocante: Yomaira Judith Solano Arrieta Convocado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad Temas: Rechazo de plano: causal 6ª del artículo 269 del CPACA.
AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________ Ley 1437 de 2011 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la extensión de jurisprudencia de la referencia. ASUNTO En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, la señora Yomaira Judith Solano Arrieta formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-012-2018, proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 73001-23-33-000- 2014-00580-01 (4961-2015), por estimar que los supuestos facticos y jurídicos se ajustan a su situación particular.
La convocante relató que: i) estuvo vinculada al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico), como Auxiliar Administrativo, Profesional Universitario y Directora, desde el 9 de julio de 2003 hasta el 19 de junio de 2020; ii) IMTTRASOL le reconoció las cesantías definitivas, a través de la Resolución 062 – OTH del 21 de septiembre de 2020; iii) dicho auxilio no le fue pagado; y iv) el 16 de junio de 2023, solicitó de la entidad convocada la extensión de los efectos de la referenciada sentencia 4961-2015, sin obtener respuesta alguna.
CONSIDERACIONES • Marco normativo y jurisprudencial ________________________________________________________ Radicado: 11001-03-25-000-2023-00415-00 (5559-2023) Demandante: Yomaira Judith Solano Arrieta 2 El legislador del 2011, al redactar los artículos 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en el fallo cuya extensión se persigue son idénticos.
Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. El artículo 10 del CPACA permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional, que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, deben emplearse de manera preferente1.
Ahora, es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
Por su parte, el artículo 269 ibidem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En consecuencia, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del porqué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el 1 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. ________________________________________________________ Radicado: 11001-03-25-000-2023-00415-00 (5559-2023) Demandante: Yomaira Judith Solano Arrieta 3 demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse el fallo de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.2 Ahora bien, si el escrito inicial no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por peticionario y la sentencia de unificación invocada […] (Se destaca).
Del artículo 269 del CPACA se entiende que la solicitud de extensión de jurisprudencia podrá ser rechazada de plano, cuando el convocante no comparta similitud fáctica y jurídica con el demandante de la sentencia de unificación impetrada. • Sentencia de unificación – Reconocimiento de sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas a docentes oficiales. 2 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). ________________________________________________________ Radicado: 11001-03-25-000-2023-00415-00 (5559-2023) Demandante: Yomaira Judith Solano Arrieta 4 La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible y la viabilidad o no de reconocer indexación sobre su valor.
Dicha providencia en cita concluyó que la naturaleza del cargo de docente comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Y fijó, entre otras, las siguientes reglas y sub-reglas jurisprudenciales:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando (sic) corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. • Análisis del caso concreto 3 Artículo 69 CPACA. ________________________________________________________ Radicado: 11001-03-25-000-2023-00415-00 (5559-2023) Demandante: Yomaira Judith Solano Arrieta 5 Bajo el anterior contexto, de entrada se advierte que no es posible dar trámite a la solicitud de extensión de la referencia, puesto que no existe similitud fáctica y jurídica entre el caso particular que se analizó en el proceso 4961-2015 y el de la señora Solano Arrieta, toda vez que las reglas de unificación transcritas están dirigidas a que se reconozca la sanción moratoria a los docentes oficiales por el pago inoportuno de sus cesantías a cargo del Fomag, situación que no acontece en el asunto sub lite, pues la convocante se desempeñó como Auxiliar Administrativo, Profesional Universitario y Directora del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico) y pretende que su nominador le cancele la aludida penalidad por la omisión en la que incurrió, en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Por consiguiente, se configura la causal de rechazo descrita en el numeral 6.º del artículo 269 del CPACA, y, por ello, se rechazará de plano la solicitud de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Yomaira Judith Solano Arrieta, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa.
Segundo: Reconocer al abogado Milton Enrique Meza González, identificado con cédula de ciudadanía 8.521.054 y tarjeta profesional 131.287 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la solicitante, de conformidad con el poder otorgado. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente