Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01647-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Subtema: mora judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Anderson Javier Rojas Barajas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Anderson Javier Rojas Barajas, en nombre propio, presentó acción de tutela el 19 de marzo de 2025 con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de que no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en el proceso de nulidad electoral radicado al núm. 68001-23-33-000-2023-00774-041.
Adicionalmente, consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no le ha impartido celeridad a la compulsa de copias que ordenó el Tribunal Administrativo de Santander, en sede de primera instancia, dentro del citado trámite de nulidad electoral. Lo cual incidía en la mora judicial atribuible a la Sección Quinta de esta corporación. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela2, los elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, y las actuaciones procesales que obran en el Sistema de Gestión Judicial (Samai), la Sala destaca los siguientes hechos: 1 Como se indicó en el auto que admitió esta acción de tutela «Al proceso de nulidad electoral se acumularon los procesos identificados con los radicados números 680012333000-2023-00789-00 y 680012333000-2023-00864- 00, los cuales han sido incorporados al presente trámite constitucional con el fin de unificar los antecedentes y garantizar una decisión integral». 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01647-00, índice 2, 603F3B85F627B939 5B8909A070D5A647 2B2462ECE0EF0D1A 7CC26B6EA86D1760.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La señora Lorein Elizabeth Osses Méndez presentó demanda de nulidad electoral contra la elección del alcalde municipal de Concepción (Santander) para el período constitucional del 2024-2027, por haber incurrido en doble militancia y encontrarse inhabilitado para el ejercicio como alcalde encargado en el período 2020-2023.
Este escrito fue radicado al expediente núm. 68001-23-33-000-2023-00774-00, en el cual se admitió la demanda el 28 de noviembre de 20233. Seguidamente, el 19 de enero de 2024, se rechazó por extemporánea la solicitud de medida cautelar, así como la reforma de la demanda presentada por la parte actora. 3. Anderson Javier Rojas Barajas, por su parte, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección, del señor Eduar Abril Borrero, suscrito por la comisión escrutadora departamental de Santander, que fue asignado por reparto con el radicado núm. 68001-23-33-000-2023-00789-004.
Igualmente, demandó el señor Giovanny Humberto Durán Romero, en el proceso al que se le asignó el radicado núm. 68001-23-33-000-2023-00864-005. 4. En decisión del 29 de febrero de 2024, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander acumuló los expedientes radicados a los núms. 68001- 23-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00 al expediente 68001- 23-33-000-2023-00774-01 (PRINCIPAL), una vez vencidas las oportunidades para contestar las demandas, porque se trató de la falta de requisitos o inhabilidades referidas a un mismo demandado.
Mediante sorteo realizado el 30 de mayo de 2024, se determinó que el magistrado ponente de los procesos acumulados sería el doctor Julio Edisson Ramos Salazar. 5. Posteriormente, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander6, a través de auto del 28 de junio de 2024, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acta de escrutinio general núm. E-26-ALC, que profirió el Consejo Nacional Electoral, en la cual declaró al señor Eduar Abril Borrero alcalde electo del municipio de Concepción, para el período 2022-2026, medida cautelar que estaba pendiente de resolver en el trámite radicado al núm. 8001-23-33-000-2023-00864-00. 6.
El señor Anderson Javier Rojas Barajas radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el citado auto. Este recurso lo resolvió el Tribunal Administrativo de Santander en proveído del 18 de septiembre de 2024, en el que no repuso lo resuelto al considerar que no existían nuevos elementos que permitieran establecer preliminarmente la necesidad de decretar la medida cautelar, y concedió la alzada.
En esta providencia también negó la terminación del proceso por abandono. 7. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente a la Sección Quinta de esta corporación, el 9 de octubre de 2024, quien profirió auto el 30 de octubre siguiente en el que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Anderson Javier Rojas Barajas, contra la providencia del 28 de junio de 2024, al considerar que carecía de legitimación para proponerlo, porque fue solicitada en el expediente 68001-23-33-000-2023-00864-00, en el cual no fue demandante.
Por tanto, 3 Magistrada ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. 4 Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez. 5 Magistrado ponente: Julio Edisson Ramos Salazar. 6 Integrada por los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar, María Eugenia Carreño Gómez y Claudia Ximena Ardila Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al margen de la acumulación de los asuntos, esto no legitimaba a los demás actores para impugnar esta decisión. 8.
Precisó que, aunque la providencia apelada se profirió después de que se decretó la acumulación de los medios de control, las medidas cautelares se deben resolver en el momento de admisión de la demanda, lo que hacía que el interés radicara en quien la solicitó inicialmente. Ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen. 9. El Tribunal Administrativo de Santander profirió decisión el 31 de octubre de 2024, en la que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 18 de septiembre de 2024 que negó la terminación del proceso por abandono. El rechazó se debió a que este auto no era susceptible del recurso de apelación. 10.
Eduar Abril Borrero interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 31 de octubre de 2024. Por su parte, el Tribunal profirió auto, el 25 de noviembre de 2024, en el que resolvió las excepciones, fijó el litigo y decretó las pruebas. Dispuso que la audiencia de pruebas se celebraría el 11 de diciembre de 2024. El señor Eduar Abril Borrero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión. 11.
El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 29 de noviembre de 2024, resolvió no reponer el auto del 31 de octubre de 2024 y concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado, en efecto diferido. Igualmente, en audiencia de pruebas celebrada en esa fecha, resolvió no reponer la decisión del 25 de noviembre de ese año y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, tuvo como bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de octubre de 2024, en proveído del 20 de enero de 2025. 12. El Tribunal Administrativo de Santander7 profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2025, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no probada frente al Consejo Nacional Electoral.
Asimismo, declaró la nulidad del formulario E26, y canceló la credencial que la comisión escrutadora entregó. Negó las demás pretensiones de la demanda. 13. El demandado Eduar Abril Borrero radicó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia. 14. Posteriormente, el señor Anderson Javier Rojas Barajas interpuso recurso de apelación contra esta misma decisión, con el objeto de que se revocara el numeral tercero del fallo para adicionar la nulidad del formulario E26 por el cargo de inhabilidad, derivado de haber ejercido como alcalde encargado y haberse desempeñado como secretario general y de gobierno, doce meses antes de que se efectuara su inscripción. También pidió confirmar la nulidad en lo demás, y que el Consejo de Estado le impusiera las multas correspondientes al señor Benítez Luna y al abogado Carlos Leonardo Hernández, por incurrir en conductas dilatorias.
En estos términos, ordenó que se compulsaran copias ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. 7 A través de la Sala integrada por los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar, Claudia Ximena Ardila Pérez y Carolina Arias Ferreira. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
El señor Eduar Abril Borrero también apeló la decisión y solicitó revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Santander para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, porque no se configuró la causal de nulidad de doble militancia en modalidad de apoyo. 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto el 3 de febrero de 2025, en el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto del 25 de noviembre de 2025, en el que se negó la excepción de inepta demanda. 17.
Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de febrero de 2025, concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 18. El expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 27 de febrero de 20258, para conocer del trámite de la apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. 19.
No obstante, esta autoridad constató que, el 4 de febrero de 2025, Eduar Abril Borrero interpuso solicitud de aclaración y adición contra la sentencia de primera instancia, que no había sido resuelta. Por tanto, advertido lo anterior y ante el requerimiento del señor Eduar Abril Borrero, en auto del 20 de marzo de 20259, devolvió el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Esta actuación se surtió el 21 de marzo de 202510. 20.
El Tribunal Administrativo de Santander se pronunció, el 1 de abril de 2025, en cuanto a las solicitudes de aclaración y de adición. Con ocasión de esto, el expediente ingresó nuevamente al despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 11 de abril de este mismo año. En SAMAI se visualiza que el 22 de abril de 2025 se profirió auto en el que se admitieron los recursos de apelación, el cual fue comunicado el 24 de abril siguiente. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 21. El señor Anderson Javier Rojas Barajas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a la «prelación de procesos constitucionales debidamente regulados, la protección integral de los recursos del estado […]». También pidió decretar y ordenarle a la Sección Quinta del Consejo de Estado que diera prelación constitucional al proceso de nulidad electoral radicado al núm. 68001-23-33-000-2023-00774-04; que resolviera las peticiones pendientes de ser tramitadas; y que, avocara conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes. 22.
Asimismo, pretendió que se decretara y ordenara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que le impartiera celeridad al trámite de la compulsa 8 Samai, exp. 68001233300020230077404, índice 4, 1E7A4C797B0FCAF1 6771B212B98EBE43 C272C951E4DEFB3B E5FC73495BA5AB46. 9 Samai, exp. 68001233300020230077404, índice 9. 10 Samai, exp. 68001233300020230077404, índice 11.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de copias ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad electoral.
Por su parte, reclamó que debía advertírseles a los demandados sobre el cumplimiento integral del fallo de tutela, con las consecuencias previstas en el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991. 23. Para sustentar lo anterior, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado recibió, por cuarta vez, el expediente contentivo del proceso de nulidad electoral con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, con anterioridad, y después de este momento, el apoderado del demandado ha interpuesto innumerables solicitudes encaminadas a dilatar el curso del proceso, lo que sumado a la congestión judicial y, a la compulsa de copias que ordenó el Tribunal Administrativo de Santander, ha dado lugar a una mora judicial. 24.
De esta forma, consideró que la demora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en dar curso a la compulsa de copias, ha permitido que el apoderado de la parte demandada siga presentando acciones improcedentes que inciden en el curso natural del proceso. 25. Por estos motivos, reclamó la intervención del juez constitucional al considerar que este debía corregir las irregularidades presentadas y separar, incluso, del conocimiento de este proceso al magistrado sustanciador, con el fin de acelerar el trámite, si se comprobaba que existía una amistad íntima entre este y el señor Giovanni Leal, integrante del partido Verde. 2.3.
Trámite procesal 26. El despacho ponente, mediante auto del 21 de marzo de 202511, admitió la acción de tutela; vinculó a este trámite, como terceros con interés, a quienes fueron partes demandantes, demandadas y terceros vinculados en el proceso de nulidad electoral; tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela; requirió al Tribunal Administrativo de Santander y a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remitieran, en digital, el expediente ordinario; y le solicitó, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que informara sobre el trámite impartido a la compulsa de copias que el Tribunal Administrativo de Santander ordenó, contra el abogado Carlos Leonardo Hernández. 2.4.
Intervenciones 27. El Tribunal Administrativo de Santander remitió las direcciones electrónicas de las partes que integraron el proceso de nulidad electoral12. 28. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander rindió informe13 en el que puso en conocimiento que en el proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 68001-25-02-000-2025-00041-00 se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 22 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander remitió compulsa de 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01647-00, índice 4. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01647-00, índice 9, 4F4EA543A824F7DA 6E97C3EE701973B7 413E031EA68461EA B4052C0F58B37B29 e índice 10, FC6A3E2AA747787E C36E94E7DA73651B 02212C914BCFB849 D75BF634F8332AF9. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01647-00, índice 8, 41FA9DAF1E61184C 9A9CE517527DE2A8 9A20E9A894091C4E EF9F3996DB84F0C0.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copias; (ii) mediante auto del 31 de enero de 2025, se avocó conocimiento de las diligencias; se abrió proceso contra el abogado Carlos Leonardo Hernández; y se fijó el 12 de mayo de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y de calificación provisional;
(iii) el 11 de febrero de 2025 le comunicó al abogado la apertura de la investigación; y, finalmente (iv) se notificó al investigado, a través de edicto emplazatorio fijado el 12 de febrero de 2025, el cual se desfijó el 14 siguiente del mismo mes y año. 29. La Sección Quinta del Consejo de Estado14 informó las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad electoral objeto de amparo, en los siguientes términos: el 11 de octubre de 2024 se repartió el expediente para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión del acto electoral; el 30 de octubre de 2024 se rechazó la apelación por falta de legitimación de quien recurrió; el 11 de diciembre de 2024 se asignó nuevamente el expediente, esta vez para resolver el recurso de queja interpuesto contra la providencia que rechazó la apelación; y, mediante auto del 16 de enero de 2025, se tuvo por bien rechazado el recurso de apelación, toda vez que la decisión no era susceptible de este recurso. 30.
Posteriormente, el 24 de enero de 2025, correspondió, por tercera vez, el conocimiento de este expediente para resolver la apelación del auto que resolvió las excepciones; fijó el litigo y decretó la práctica probatoria. Sin embargo, el 3 de febrero de 2025, este recurso fue rechazado por improcedente. 31. Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2025, y el 27 de febrero de 2025, ingresó por cuarta vez el expediente a la Sección Quinta de esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto contra este fallo. 32.
No obstante, el 4 de febrero de 2025 la demandada solicitó la aclaración y adición de la sentencia de primera instancia, y esto no fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, lo que dio lugar a que se ordenara devolver el expediente al despacho sustanciador para que resolviera lo pertinente. En cumplimiento de esta orden, el 21 de marzo de 2025 el proceso de nulidad electoral fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander. 33.
En este contexto, la autoridad judicial accionada defendió que ha tramitado oportunamente los recursos interpuestos y ha agotado las etapas procedentes en el medio de control de nulidad electoral. Por estas razones, no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Anderson Javier Rojas Barajas. Pidió su desvinculación de esta acción constitucional, al considerar que los hechos de la tutela no se relacionaron con su actuar; y agregó que, si esto no procedía, la acción de tutela debía declararse improcedente o negarse el amparo. 34.
La Registraduría Nacional del Estado Civil15 expresó que no tiene competencia para pronunciarse en cuanto a las afirmaciones hechas por el actor, dado que estas están relacionadas con el proceso de nulidad electoral tramitado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. A pesar de esto, indicó que el actor utilizó la acción de tutela como mecanismo principal y no subsidiario de protección de derechos, al pretender 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01647-00, índice 12. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01647-00, índice 14.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convertirlo en una tercera instancia judicial. Solicitó su desvinculación, al considerar que en el presente asunto se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 3.2.
Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa por activa del señor Anderson Javier Rojas Barajas se encuentra acreditada, por cuanto es uno de los demandantes en el proceso de nulidad electoral objeto de esta acción de tutela. De ahí que, es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados. 37. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, toda vez que la primera es la autoridad que tiene a su cargo resolver la apelación en el medio de control electoral; y, la segunda, tramita el proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 68001-25-02-000-2025-00041-00, que se sigue contra el abogado Carlos Leonardo Hernández. 38.
La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó ser desvinculada de esta acción de tutela porque los hechos del amparo no se relacionan con su actuar. Sin embargo, se negará esta solicitud porque es a quien el tutelante le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales. 39. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil también solicitó su desvinculación de esta acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, no se accederá a esta petición, porque se vinculó al presente trámite, no como accionada, sino como tercera con interés en las resultas del proceso. 3.3. Cuestión previa 40. En el presente asunto, la Sala considera que, aunque la pretensión de amparo está dirigida a que se avoque el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes, actuación que ya se surtió, los argumentos están dirigidos a que se resuelva de fondo la apelación contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de enero de 2025.
De tal forma que, se le dé prelación constitucional al proceso electoral y se resuelvan todas las peticiones que están pendientes de ser tramitadas. 41. En este contexto, el propósito de la acción de tutela es discutir si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una mora judicial con ocasión de la dilación en resolver los recursos de apelación. Y, bajo este entendido, establecer que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander incidió en el curso natural de Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este proceso, al no haber tramitado la compulsa de copias que ordenó el Tribunal contra el abogado Carlos Leonardo Hernández. 42.
En consecuencia, la Sala debe pronunciarse sobre la mora judicial atribuible a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral; y, en este análisis, deberá adoptar las determinaciones a que haya lugar en cuanto al trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 43.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez16. 44.
El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable17; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»18. 3.5.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 45. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la inactividad por parte de la autoridad accionada. 46.
Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la Sección Quinta del Consejo de Estado, desde que ingresó por última vez el expediente al despacho, el 27 de febrero de 2025, no ha resuelto las apelaciones interpuestas contra el fallo de primera instancia. Por lo que, en principio, se trata de una vulneración que continúa en el tiempo19. 47.
Por su parte, según el informe que rindió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el Tribunal Administrativo de Santander le remitió la compulsa de copias el 22 de enero de 2025, de manera que, entre este momento, y la interposición del amparo, el 19 de marzo del presente año, hay un término razonable. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 17 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. Problema jurídico 48. La Sala debe decidir si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Anderson Javier Rojas Barajas.
En particular, sí incurrió en mora judicial al no haber resuelto los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad electoral radicado al núm. 68001-23-33-000-2023-00774-04. 49. Igualmente deberá establecer si esta mora judicial es consecuencia de la falta de celeridad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en tramitar la compulsa de copias contra el abogado Carlos Leonardo Hernández, lo que ha permitido la interposición de innumerables solicitudes y de peticiones improcedentes que han dilatado el proceso ordinario. 50.
Para el efecto, se estudiarán los siguientes supuestos: (i) generalidades de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) reglas de procedibilidad formal de la acción de tutela en casos de mora judicial; y (iii) análisis del caso concreto. 3.6.1. Generalidades de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 51.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho en los siguientes términos20: Con todo, el derecho al debido proceso es una garantía fundamental que debe ser respetada en cualquier trámite judicial y administrativo en el cual se vaya a crear, extinguir o modificar una situación jurídica para una persona. 66.
Por su parte, en la Sentencia T-010 de 2017, la Corte afirmó que las garantías mínimas del derecho al debido proceso administrativo eran: (i) ser oído durante la actuación; (ii) la notificación oportuna y de acuerdo a la Ley; (iii) la actuación sea surtida sin dilaciones injustificadas; (iv) se permita participación en lo actuado desde su inicio hasta el fin;
(v) la actuación se adelante por una autoridad competente y con pleno respeto de las formas previstas en la Ley; (vi) se goce de la presunción de inocencia; (vii) se permita el ejercicio efecto de la defensa y la contradicción; (viii) poder aportar y controvertir las pruebas; y, (ix) poder impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso. 52.
Por consiguiente, el derecho fundamental al debido proceso trae consigo el deber por parte de las entidades públicas y autoridades judiciales de dar trámite a las actuaciones de forma célere y sin dilaciones injustificadas, sin que los retrasos deban ser soportados por el administrado o usuario de justicia. 53. Respecto del derecho al acceso a la administración de justicia, el artículo 229 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene acceso a la administración de 20 Corte Constitucional, sentencia T-413 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia y que la ley dispondrá cuando no sea necesario ser representado a través de un abogado.
A su vez, la Corte Constitucional21, respecto del mencionado derecho, expuso lo siguiente: 131. A partir de ese lineamiento, este derecho ha sido definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. 132.
El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una significación múltiple y compleja, en tanto (i) funge como pilar esencial del Estado social de derecho; (ii) goza de la naturaleza de ser un derecho fundamental de aplicación inmediata que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del debido proceso por cuanto el proceso judicial es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción;
(iii) está directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Carta Política, otorgando a los individuos una garantía real y efectiva para asegurar su realización material, y (iv) contribuye activamente a la realización de los fines esenciales del Estado, dentro de los que se destacan el garantizar el orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto de la legalidad y asegurar la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. 133.
Aunado a ello, la administración de justicia, al ser una función pública dispuesta al servicio de las personas, tiene como firme propósito hacer efectivos los derechos, las obligaciones y las garantías consagradas en la Constitución y en la ley. Tal protección impone que el Estado garantice el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales de forma real y efectiva, y no simplemente nominal.
Esto supone que, bajo los parámetros de diseño que estableció el legislador para los mecanismos judiciales, todas las personas puedan acceder a la administración de justicia para lograr materializar sus derechos. 54. De manera que, trae consigo la protección de los derechos, obligaciones y garantías establecidas en la Constitución, que se materializa en el acceso a la administración judicial en condiciones de igualdad. 3.6.2.
Reglas de procedibilidad formal de la acción de tutela en casos de mora judicial 55. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que estableció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. La mora judicial se configura en los siguientes escenarios: 4.9.
A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a 21 Conte Constitucional, sentencia SU-81 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos.
A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad).22. 56. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es prerrequisito haber sido diligente dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales. 3.7.
Caso concreto 57. Al descender al caso concreto, la Sala encuentra que para el momento en que el señor Anderson Javier Rojas Barajas interpuso acción de tutela, el 19 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado ya había recibido el expediente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia, lo que ocurrió el 27 de febrero de 2025. 58.
De suerte que, en el caso particular existió una mora por cuanto el auto de admisión de los recursos no se profirió en los términos que exige el numeral primero del artículo 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)23, lo que ha implicado que se incumplieron los plazos para fallar el asunto de forma definitiva.
Sin embargo, como se desprende de los hechos relatados en este proceso constitucional, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto, del 20 de marzo de 2025, en el que devolvió el expediente al Tribunal de origen, porque constató que este omitió resolver las solicitudes de aclaración y de adición presentadas contra la sentencia de primera instancia. 59.
Por esta razón, una vez resueltas las solicitudes correspondientes por parte del Tribunal Administrativo de Santander, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó auto del 22 de abril de 2025, en el que admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes. 60. De ahí se observa que, el trámite y la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia no se pudo adelantar, porque no se reunían los presupuestos para ello, dado que el Tribunal no había resuelto la petición contra su decisión. 61.
Lo anterior se constata con una revisión de todo el trámite surtido en el medio de control electoral, porque desde la primera instancia, el apoderado del demandado radicó innumerables peticiones e interpuso varios recursos antes de que se profiriera el fallo de primera instancia. También radicó solicitud de aclaración y adición contra 22 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada en sentencia T-183 de 2024. 23 «ARTÍCULO 293.
TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco <sic>. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito.».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta decisión, lo que ha dado lugar a que se presente una dilación natural del trámite, que no conlleva, necesariamente, a una afectación de derechos fundamentales. 62.
De manera que, en lo que respecta a la Sección Quinta de esta corporación esta tuvo que devolver el expediente al Tribunal con el fin de sanear una irregularidad procesal, previo a resolver sobre la admisión de los recursos de apelación, en cumplimiento de los deberes que le asisten24. Es más, como se visualizada en el proceso, ya corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, razón para considerar que está próximo a proferirse el fallo que decida con carácter definitivo la controversia electoral. 63.
En consecuencia, la Sala encuentra que en el proceso objeto de tutela no se configuró una mora judicial injustificada dado que, como emana de las actuaciones procesales, y del informe de contestación que rindió la Sección Quinta del Consejo de Estado, esta ha agotado las etapas procesales procedentes en el medio de control electoral, lo que implica que no vulnerado derecho fundamental alguno. 64.
En este orden, la Sala le pone de presente al tutelante que una cosa es la mora judicial injustificada, y otra distinta la prelación de turno de fallo, por lo que si considera que su caso electoral debe ser decidido sin sujeción al estricto orden cronológico de turnos debe presentarle una solicitud a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que esta resuelva lo pertinente, en los términos del artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024. 65.
Establecido lo anterior, en cuanto al trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Sala considera que no procede ordenarle que le dé celeridad a la compulsa de copias que realizó el Tribunal Administrativo de Santander25 contra el abogado Carlos Leonardo Hernández, porque a partir del informe que rindió esta autoridad judicial se demostró que recibió por reparto la actuación, el 22 de enero de 2025.
Y, además, que profirió auto el 31 de enero siguiente, en el que avocó el conocimiento, abrió proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y de calificación provisional el 12 de mayo de 2025, decisión que le comunicó al abogado en febrero siguiente. 66. De manera que, para cuando el señor Anderson Javier Rojas Barajas interpuso esta acción de tutela, la Comisión accionada ya había realizado todas las actuaciones indicadas con el fin de dar curso al trámite de la compulsa de copias, y está a la espera de la fecha para llevar a cabo la audiencia programada.
De suerte que, la Comisión le dio curso a la actuación y tiene pendiente resolver sobre las pruebas y la calificación provisional. 67. Por tanto, como no puede atribuírsele a la Comisión accionada una dilación injustificada en el asunto disciplinario, mucho menos podría considerarse que su falta de celeridad incidió en el curso natural del proceso de nulidad electoral, porque se trata de dos procesos autónomos. 24 El numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso (CGP) prevé que son deberes del juez: «5.
Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, […]». 25 En audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2024 presidida por el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
Además, porque, por muy improcedentes que fueren los pedimentos del abogado del demandado en el proceso electoral, esto no es una razón para considerar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al tramitar estas solicitudes, dilató el trámite e incurrió en una mora judicial injustificada. Todo lo contrario, los jueces están llamados a permitir la contradicción y a garantizar la igualdad entre las partes, razón por la cual deben sancionar los actos que contraríen la lealtad en la justicia, y que paralicen el proceso, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso objeto de amparo, al ordenar la compulsa de copias. 69.
Así pues, la responsabilidad del abogado es un aspecto que le corresponde definir a la autoridad disciplinaria competente y que no compromete el actuar de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, para predicar la existencia de una mora judicial injustificada. 70. Finalmente, la Sala resalta que, si lo que pretende el accionante es apartar a la magistrada sustanciadora del conocimiento del proceso en sede de segunda instancia, deberá acudir a los instrumentos procesales idóneos previstos en el régimen legal de impedimentos y recusaciones.
En efecto, la acción constitucional invocada no constituye el cauce procesal adecuado para verificar la configuración de causales que, conforme al ordenamiento jurídico, obligan a un funcionario judicial a separarse del conocimiento de un asunto. IV. CONCLUSIONES 71. En consecuencia, en la medida en que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en una mora judicial injustificada y, por tanto, no se predica una falta de celeridad por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, ni que esta hubiera incidido en el curso natural del proceso electoral, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Por tanto, la Sala negará la solicitud de amparo que este presentó contra las dos autoridades. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Anderson Javier Rojas Barajas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
VMP/SEJV