Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: EDILMA ORDOÑEZ CARRILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito objetivo de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Edilma Ordoñez Carrillo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante indicó que es funcionaria de carrera administrativa del departamento de Santander - Secretaría de Salud, desde el 19 de diciembre de 1994, en el cargo de revisora de documentos, y que a partir del 4 de octubre de 2012 fue nombrada como técnico operativo código 314 – grado 10 (E) de la División Financiera y de Recursos para la Salud de la planta de empleos de la Secretaría de Salud.
Sostuvo que desde que ocupó el cargo de técnico operativo código 314 – grado 10 (E) sufrió un trato discriminatorio en la asignación salarial y su incremento anual, debido a que la misma no se dio en los mismos términos que sus compañeros, cargo que desempeñó hasta el 4 de octubre de 2020. Indicó que la administración distrital argumentó que no le correspondía el incremento salarial debido a que no había renunciado al régimen retroactivo de cesantías y relató que presentó reclamación ante la entidad territorial por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, ya que no existió ordenanza o alguna norma que facultara aplicar la discriminación salarial.
Aludió que interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 3733 del 24 de abril de 2019, por medio del cual la administración departamental negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que emitió sentencia anticipada el 22 de febrero de 2023, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado el 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmando la decisión. Esta última determinación se notificó por correo electrónico el 13 de octubre de 2023.
Finalmente, manifestó que la autoridad judicial no valoró las pruebas aportadas con la demanda, lo que conllevó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a lo que agregó que en un caso similar se ordenó al departamento de Santander reconocer y pagar el reajuste salarial. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia del 28 de septiembre de 2023, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el departamento de Santander, con el fin de que se le declarara la nulidad del oficio No. 3733 del 24 de abril de 2019, a través del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial.
Sostuvo que la decisión objetada desconoció el derecho fundamental al debido proceso, al no valorar los hechos, pretensiones y pruebas aportadas de las cuales se podía concluir que existió desigualdad en los sueldos básicos al no otorgar el aumento salarial que se le concedió a los demás técnicos operativos, y refirió que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por pretender que la accionante debía cumplir el requisito de “haber renunciado a la cesantía retroactiva y en consecuencia tener también derecho al 15% de incentivo”.
Por último, adujo que la sentencia acusada “dio un salto al vacío al afirmar que la Accionante pretendió que se le pagara el 15% de incentivo salarial tal como se le paga a los técnicos homólogos acogidos al nuevo régimen de cesantías, cuando ella no tenía este derecho, siendo en realidad que la reparación buscada es la de obtener la igualdad en el porcentaje de aumento anual de su salario básico en igualdad a sus compañeros homólogos”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Se conceda el amparo de los derechos fundamentales AL ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD a favor de EDILMA ORDOÑEZ CARRILLO. SEGUNDA: Se ordene suspender los efectos de cosa juzgada sobre la sentencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander dictada dentro del proceso No 680013333013-2019-00193-01 de fecha 24 de agosto de 2023 que confirmo la Sentencia anticipada dictada por el Juzgado Trece Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de fecha 22 de febrero de 2023, que denegó las Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pretensiones de la Demanda y se declare la nulidad de todo lo actuado en la sentencia Aquí atacada, como también de todos los autos y actuaciones que de ella de emanan.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad se ordene al tribunal Administrativo Oral de Santander, emitir nueva Sentencia donde se realice valoración de los hechos, pretensiones y pruebas allegadas tanto a la demanda como a la presente tutela, observando los criterios procesales y sustanciales del debido proceso. CUARTA: Que se exonere a mi Representada de las costas y agencias en derecho decretadas a su cargo en la sentencia de primer y segunda instancia, teniendo como valido que no existió temeridad en su petición y de la discrecionalidad de que gozan los jueces en este aspecto”. 4.
Trámite procesal Por auto del 30 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Santander-, así como al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al departamento de Santander – Secretaría de Salud, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 284799 a 284803 del 1º de noviembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander La magistrada a cargo del despacho judicial que resolvió el recurso de alzada rindió informe en el que señaló que la demanda promovida por la accionante estaba encaminada a que se declarara la nulidad del oficio No. 3733 del 24 de abril de 2019 y, en consecuencia, que se efectuara el reconocimiento y pago del reajuste salarial solicitado, en igualdad de condiciones que a los demás técnicos operativos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con la diferencia salarial.
Mencionó que la Sala de Decisión resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, luego de evidenciar que no había lugar al reconocimiento y pago del reajuste del sueldo básico, en tanto la diferencia salarial radicaba en que los técnicos que laboraron con la demandante en encargo pertenecían a un régimen distinto de cesantías, por vincularse con antelación a diciembre de 1993.
Agregó que en la decisión objeto de reproche se le indicaron las razones por las cuales no le resultaban aplicables las ordenanzas expedidas por la asamblea departamental. Para terminar, indicó que la decisión acusada fue proferida en cumplimiento de la norma aplicable al caso y que la acción de tutela no es un mecanismo alterno a los juicios ordinarios que pueda ser utilizado como una tercera instancia, sumado a que desde la notificación de la sentencia de segunda instancia han transcurrido más de once meses. 1 Índice 7 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Terceros con interés 6.1. Respuesta del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga La titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no advertirse cumplido el requisito de subsidiariedad y, de manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones por no existir una vulneración a los derechos invocados por la demandante.
Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y mencionó que la decisión adoptada en el caso de la accionante se dio con ocasión a que la inconformidad en la brecha salarial entre los demás compañeros que ocupaban el cargo de técnico administrativo, deriva de criterios objetivos como lo es que no pertenezca al régimen de quienes renunciaron a la retroactividad de sus cesantías, y que no se encuentre en titularidad en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 8. 6.2.
Respuesta del departamento de Santander La apoderada judicial del departamento se pronunció a los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplir los requisitos generales y especiales, esto debido a que consideró que el mecanismo constitucional fue promovido casi un año después de haberse notificado la sentencia objeto de reproche, y que la discusión propuesta por la accionante es de carácter económico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia del 28 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el departamento de Santander con el fin de que se le declarara la nulidad del oficio No. 3733 del 24 de abril de 2019, a través del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, en tanto se logró establecer que en el asunto no se cumple con el requisito general de procedencia que debe observar contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.
Estudio y solución del caso concreto La señora Edilma Ordoñez Carrillo presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia del 28 de septiembre de 2023, mediante la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el departamento de Santander con el fin de que se le declarara la nulidad del oficio No. 3733 del 24 de abril de 2019, a través del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Santander y el departamento de Santander indicaron que la solicitud incumple con el requisito de inmediatez, porque la acción de tutela fue promovida más de once meses desde que se notificó la decisión objeto de reproche. Conforme da cuenta el aplicativo del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 9, la sentencia del 28 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo que negó las pretensiones, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra el departamento de Santander, se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 13 de octubre de 2023, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680013333013201900193016800123 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 24 de octubre de 202410, transcurrieron un (1) año y cinco (5) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional 11, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 13.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora no hizo manifestación sobre la existencia de alguna que le hubiese imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término referido, por lo que, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito se encuentra incumplido. En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta.
En tal sentido, en la sentencia T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia 10 Acta individual de reparto. 11 Conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 12 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05769-00 Demandante: Edilma Ordoñez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.
Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Edilma Ordoñez Carrillo, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO