Micelio
11001031500020230472601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2023-11-28

Radicación interna: 11455 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jorge Eliecer Cordoba Maquilon Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia dictada por la Subsección “B” el 19 de enero de 2024 en el asunto del epígrafe, a través de la cual se confirmó, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de cosa juzgada, la decisión dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En el asunto objeto de esta aclaración, se consideró estudiar de mérito la problemática planteada por el accionante, quien sostuvo que la decisión dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del medio de control de reparación directa, incurrió en: (i) un defecto fáctico, dado que no se demostró que la privación de la libertad de Servando Córdoba Córdoba haya sido desproporcionada o arbitraria, y no se tuvo en cuenta la decisión de absolución; y (ii) en desconocimiento del precedente, tras señalar que, el hijo del señor Servando fue investigado por los mismos hechos, también privado de la libertad y luego absuelto, no obstante, en ese caso el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” sí accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la Subsección, en el análisis del caso concreto, expresamente señaló que: “se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.”.

Bajo ese aspecto, aunque se acompaña la decisión frente a los efectos que esta produce, es necesario aclarar que, se trata de un asunto que no cumple con el requisito de procedencia general contra providencias judiciales relativo a la relevancia constitucional, en los términos de la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, lo expuesto en la Sentencia SU-573 de 2019, pues, tal y como bien lo indica el proyecto estudiado, el presente caso se enmarca en la intención de la parte actora de convertir la acción de tutela en un recurso adicional o tercera instancia, siendo este último argumento, justamente, el tercer requisito previsto por la Corte Constitucional para considerar que un asunto no cumple con el requisito antedicho.

Así entonces, dicha Corporación ha sostenido que, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando, “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”.

Adicionalmente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior, tal y como se indicó en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad;

(ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces. En ese sentido, se insiste que, el asunto que ahora resuelve la Subsección, no cumple con ninguna de las finalidades anteriormente citadas, puesto que, la pretensión esencial de la parte actora se encamina a debatir la valoración del material probatorio allegado al expediente ordinario, sin exponer razones o elementos de juicio de índole constitucional suficientes que puedan determinar que, en efecto, se trata de una presunta trasgresión del derecho fundamental invocado.

En consecuencia, si la providencia sobre la cual realizo la presente aclaración de voto, concluye que, respecto al caso objeto de estudio, “lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia”, no había lugar entonces a realizar un estudio de mérito y, por el contrario, se debió rechazar la acción de tutela por improcedente, sobre la base del incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominado: relevancia constitucional.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA