Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03818-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03818-00 Demandante: JHON JAIRO LOZANO VARGAS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Temas: Tutela de fondo – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Jhon Jairo Lozano Vargas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 13 de julio de 2023 ante el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Jhon Jairo Lozano Vargas, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada configurada por las autoridades judiciales accionadas, al no darle trámite a la acción de tutela, radicada el 24 de mayo de 2023. 3. Lo anterior, teniendo en cuenta que el mecanismo constitucional fue conocido en un primer momento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por medio de auto del 24 de mayo de 20231, remitió por competencia al Consejo de 1 Expediente 76001-23-33-010-2023-00328-00 acción de tutela de Jhon Jairo Lozano contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En dicha oportunidad, el magistrado sustanciador interpretó que el amparo cuestionaba también al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, con base en tal razonamiento, estimo que el asunto debía ser conocido por el Consejo de Estado. Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03818-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, proceso que fue repartido a la Sección Tercera, Subsección “A” que, en providencia del 29 de mayo del presente año, devolvió el expediente al citado tribunal2 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: (…) se tome una decisión de fondo. DECIDAN. Por parte del Tribunal Admo del valle del cauca o donde se encuentra la Acción de Tutela Radicación 11001-03-15-000- 2023-02771-00 presentada con anterioridad contra el ICBF y otros3. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Jhon Jairo Lozano Vargas presentó acción de tutela el 24 de mayo de 2023 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 6.
El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para su conocimiento, sin embargo, por medio de auto del 24 de mayo de 2023, remitió el expediente al Consejo de Estado, por considerar que la autoridad judicial hacía parte del extremo accionado y no podía conocer de la misma. 7. A su vez, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado al momento de avocar conocimiento del proceso, determinó que la vulneración mencionada en el escrito de tutela no se le atribuía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo cual, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el numeral 5 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en providencia del 29 de mayo de 2023, ordenó la devolución del expediente al tribunal en mención. 8.
Pese a lo anterior, el actor informó que, hasta la interposición del presente mecanismo constitucional, no se le había dado trámite a la acción de tutela4. 1.4. Fundamentos de la vulneración 9. La parte actora indicó que su derecho fundamental al debido proceso se encontraba vulnerado a causa de la falta de trámite a la acción de tutela interpuesta 2 Expediente 11001-03-15-000-2023-02771-00.
En este caso, la magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que, contrario a lo sostenido por el ponente de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se reprochaba ninguna decisión de dicha corporación; aunado que el amparo era claro en cuestionar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Identificada con el radicado 76001-23-33-010-2023-00328-00 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y con el radicado 11001-03-15-000-2023-02771-00 en el Consejo de Estado.
Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03818-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 24 de mayo de 2023, pues ni siquiera se le había informado cuál era la autoridad judicial encargada de resolver el mecanismo. 10.
Además, señaló que al interior de dicha acción constitucional solicitó una medida cautelar provisional, la cual se vería afectada por la inoportuna resolución del juez constitucional. 1.5. Trámite de la acción de tutela 11. Mediante auto del 19 de julio de 2023, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas. 12.
Adicionalmente, solicitó a las secretarías generales de dichas corporaciones que rindieran un informe pormenorizado de las actuaciones adelantadas al interior del proceso identificado con radicado 11001-03-15-000-2023-02771-00. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Secretaría General del Consejo de Estado 13. Con escrito enviado el 25 de julio de 2023, la secretaria general de la Corporación advirtió que: a. El 30 de mayo de 2023, recibió para trámite la providencia del 29 de mayo de 2023. b. El 31 de mayo de 2023, la mencionada providencia le fue notificada al señor Jhon Jairo Lozano Vargas al correo jhonjalo1@hotmail.com. c. El 1º de junio de 2023, mediante oficio JCGB – 1192 remitió el expediente completo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y solicitó que, una vez sometido el proceso a reparto, se allegara copia del acta. d. El 8 de junio de 2023 se requirió al tribunal para que allegara la copia del acta de reparto solicitada el 1º de junio del presente año, fecha en la cual informó que la acción de tutela «ya se encuentra abonada» al despacho del magistrado Óscar Alfonso Valero Nisimblat. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 14. Por medio de documento allegado el 25 de julio de 2023, la magistrada ponente de la providencia del 29 de mayo de 2023 explicó que brindó todas las garantías dentro del proceso de tutela y no vulneró derecho fundamental alguno, pues se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: a. El 24 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03818-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «por competencia» a esta Corporación la acción de tutela. b. El 25 de mayo de 2023, el expediente ingresó al Despacho para el correspondiente estudio de admisión. c. Por auto del 29 de mayo de 2023, el Despacho ordenó devolver el expediente a dicha autoridad judicial. d. El 31 de mayo de 2023, se le notificó la anterior decisión judicial al demandante. e. El 1º de junio siguiente, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al tribunal y solicitó copia del acta de reparto. f. El 8 de junio posterior, la Secretaría del tribunal le indicó a la Secretaría General de esta Corporación que al referido expediente se le asignó el radicado 76001- 23-33-010-2023-00328-00. 15.
Así las cosas, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.3. Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 16. Mediante escrito remitido el 24 de julio del presente año, el secretario general adujo que el 29 de mayo de 2023 tras la devolución por parte del Consejo de Estado de la acción de tutela interpuesta por el señor Lozano Vargas, se hizo «(…) el reenvío a Reparto de la oficina judicial, pero sin advertir que posteriormente dicho correo no fue entregado por lo pesado del archivo adjunto (…)». 17.
En consecuencia, indicó que no fue hasta que el Consejo de Estado les solicitó copia del acta de reparto del mecanismo constitucional, que advirtieron de la falencia en el Outlook 365 «(…) y se volvió a remitir a la oficina de reparto de la oficina judicial, que de igual manera no fue entregado por la misma razón (…)». 18. Por ello, mencionó que se descargó el expediente y se procedió a subirlo a One Drive y remitirlo otra vez a reparto.
Así, la oficina de reparto remitió un correo electrónico a la Secretaría General en la que indicó: «(…) Buenas tardes, traslados acción de tutela, ya que esta misma se encuentra abonada». Dicho mensaje no fue revisado por la persona encargada, por lo cual, se omitió informar al despacho del tribunal de la situación. 19. El 24 de julio de 2023, «(…) se procedió a dar cuenta al Despacho del Magistrado OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, quien avoco el conocimiento y negó la medida cautelar». 20.
Finalmente, sostuvo que «(…) la cantidad de trabajo que debe asumir cada empleado de la secretaria puede producir dificultades en el desempeño de las labores, en este caso la revisión de 200 correos diarios, de quien atiende público y en el caso de la persona encargada de radicación quien debe asumir el registro de aproximadamente …. Todo esto sumado a que en la Rama Judicial y en general en la ciudadanía ante la gran cantidad de información que se debe compartir, se omite agregar un verdadero cuerpo a los correos que genere mayor claridad al receptor de dicho mensaje, y simplemente nos limitamos a decir, lo que entendemos, pero no el objeto del mensaje como en este caso, lo que lo hizo confuso para las personas encargadas de su trámite».
Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03818-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jhon Jairo Lozano Vargas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 11º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 22.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo tanto, en atención a que las autoridades judiciales son de diferente nivel, el reparto se debe hacer al juez de mayor jerarquía, de conformidad con el numeral 11º de la referida norma. 2.2.
Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Jhon Jairo Lozano Vargas con ocasión de la omisión de las autoridades judiciales accionadas en dar trámite a la acción de tutela identificada con los radicados 76001-23-33-010-2023-00328-00/ 11001-03-15-000-2023-02771- 00, o, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? 24.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial; (iii) de la carencia actual de objeto; y (iv) el caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela 25. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 26.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 27.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03818-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.3.2.
La mora judicial 28. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes5. 29.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales6». 30. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: (…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 31.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial7, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 5 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03818-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3.
Carencia actual de objeto 32. La Sala ha explicado en varias ocasiones8 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 33. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 34.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 35. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido 8 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03818-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10”. 36.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 37. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.11 38.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 39.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal12. 40. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados13. 2.4.
Caso concreto 41. La parte actora alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado tanto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con ocasión de la omisión en darle trámite a la acción de tutela instaurada el 24 de mayo de 2023, dado que hasta el 13 de julio de 2023, fecha de interposición del presente mecanismo constitucional, no tenía información sobre el proceso mencionado. 42.
En las contestaciones presentadas por la Secretaría General del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección “A”, se señaló que si bien, el 25 de mayo de 2023 se recibió en el despacho el proceso proveniente del Tribunal 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03818-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca, el 29 siguiente, la magistrada ponente de dicha decisión ordenó devolver el expediente a la autoridad judicial. 43.
Por su parte, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó sobre problemas en el reparto de la acción de tutela con posterioridad a la remisión del Consejo de Estado, pues solo hasta el 24 de julio de 2023, el despacho del magistrado Valero Nisimblat pudo avocar conocimiento y negar la medida cautelar solicitada. 44.
Ahora bien, revisada la base de datos del Sistema de Gestión Judicial Siglo - XXI, se observa que el 2 de agosto del año en curso, el tribunal dictó sentencia de primera instancia, por medio de la cual resolvió la acción de tutela presentada el 24 de mayo de 2023. Además, el mismo día fueron notificadas las partes por medio de mensaje de datos, como se evidencia a continuación: Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03818-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
Con ocasión de las pruebas anteriormente señaladas, puede concluirse que el 2 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le dio el trámite pertinente al mecanismo constitucional presentado por el señor Lozano Vargas, pues profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, notificó a las partes el mismo día y además registró en Sistema de Gestión Judicial – Siglo XXI las actuaciones referidas. 46.
Por consiguiente, esta Sala de Decisión encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de las autoridades judiciales requeridas, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la parte actora, fue satisfecho al darle trámite a la acción de tutela, además de notificarle de ello y registrarlo en el sistema. 47.
De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Jairo Lozano Vargas dejó de existir durante el presente trámite, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada, comoquiera que las autoridades judiciales demandadas cumplieron con su deber.
Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03818-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión 48. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por el señor Lozano Vargas, con ocasión a que las autoridades judiciales accionadas realizaron las gestiones necesarias para superar dicha afectación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Lozano Vargas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.