CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actor:: 11001-03-15-000-2021-07544-00 Juan Carlos Collazos Vargas Accionados: Magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Superintendente Financiero de Colombia Asunto Consejera ponente:: Aclaración de voto Sandra Lisset Ibarra Vélez Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 14 de diciembre de 2021 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declaró improcedente la tutela.
En la providencia objeto de esta aclaración se determinó que el presente asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que el actor se limita a exponer «[…] las actuaciones previas a la interposición de la acción de cumplimiento, a mostrar su inconformidad con la decisión adoptada e insistir en que la Superintendencia Financiera de Colombia debe sancionar a las entidades bancarias que infrinjan la ley y cobren intereses de usura», es decir, no se plantearon «[…] argumentos puntuales que controviertan las consideraciones que conllevaron a [los magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado a] confirmar la negativa del a quo respecto de las pretensiones de cumplimiento elevadas».
No obstante, en la parte motiva de la decisión adoptada por esta Sala, se consignó que la providencia controvertida «[…] de ninguna manera desconoció las funciones de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las entidades bancarias, diferente es, que se concluyera que las normas invocadas no se ajustan a lo realmente pretendido por el actor, es decir, la imposición de una sanción en contra del Fondo Nacional de Ahorro, por el presunto cobro de intereses de usura; aspecto este último, cuyo reconocimiento escapa de la competencia de los jueces constitucionales de cumplimiento y de tutela […]», afirmación a la que solo se arriba después de analizar el fondo del asunto, lo que resulta incompatible con la determinación de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07544-00 Accionante: Juan Carlos Collazos Vargas 2 se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»1.
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. En ese orden de ideas, se advierte que no era viable, a mi juicio, que en el fallo objeto de esta aclaración se concluyera que, pese a la anotada improcedencia de la tutela, la providencia controvertida no desatendió las funciones de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, distinto es que se determinara que con base en las normas que invocó el actor no era dable la imposición de la sanción al Fondo Nacional del Ahorro pretendida por él en la acción de cumplimiento, toda vez que ello, se reitera, comporta un análisis constitucional sobre aquella decisión judicial, lo cual, como se explicó, no es coherente. 1 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07544-00 Accionante: Juan Carlos Collazos Vargas 3 A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que en atención a que se declaró la improcedencia de esta acción de tutela, no se debió examinar la constitucionalidad de la sentencia atacada.
Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER