Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 Recurrente: Gilberto Torres Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04897-00 Recurrente: GILBERTO TORRES JIMÉNEZ AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Gilberto Torres Jiménez en contra de la providencia del 7 de diciembre 2022 a través del cual se aprobó la liquidación de costas procesales efectuada por la Secretaría General de la Corporación dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El recurso de reposición El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila en su calidad de apoderado del señor Gilberto Torres Jiménez solicitó reponer el auto del 7 de diciembre de 2022 que aprobó la liquidación de costas procesales en su contra. Lo anterior por cuanto, en su concepto, no puede aplicarse la regla según la cual quien pierde en cualquier proceso judicial, debe pagar los gastos en que incurrió la contraparte.
Recordó que las costas procesales corresponden a los gastos que se deben sufragar en el proceso lo cual incluye las expensas y agencias en derecho. Indicó que la parte actora actuó de buena fe, por lo que la liquidación de costas aprobada en su contra desconoce los principios y procedimientos legales que rigen la materia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 Recurrente: Gilberto Torres Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Advirtió que en este caso nunca existió algún comportamiento que pueda ser considerado como temerario o doloso, que justifique la liquidación recurrida.
Citó pronunciamientos de esta Corporación en los que se indica que la condena en costas procede cuando aparezca acreditado en el expediente que se causaron. Adujo que la condena en costas no es obligatoria según la jurisprudencia del Consejo de Estado y en providencia del 20 de agosto de 2015 y otras anteriores se estableció que debía tenerse en cuenta si había habido actuaciones temerarias o de mala fe de la parte vencida en el proceso.
Agregó que la Corporación en casos similares al ahora estudiado ha revocado la condena en costas impuesta en primera instancia por el pago tardío de homologación y nivelación salarial. De manera específica, para sustentar su argumento hizo referencia a las siguientes providencias: 25002325000201104955 del 25 de mayo de 2006 proferida por la Sección Segunda, Subsección B en la que se citó el aparte según el cual: “Sólo cuando el juez, después de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medios procesales es del caso condenar en costas lo que, contrario sensu, significa que si la conducta procesal fue correcta no es posible a acceder a la condena en costas.” 15001233300020120028201 del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Primera de la que resaltó que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se dijo que conforme con la sentencia T-342 de 2008 de la Corte Constitucional: “En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demanda y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso.” (Subrayado original). 11001031500020170145101 del 16 de noviembre de 2017 de la Sección Segunda Subsección B, en la que destacó que: De la normativa referida, podría entenderse que la regla general es que toda sentencia disponga lo pertinente a la condena en costas, y que la excepción son los procesos en donde se ventile un interés general; sin embargo, en cuanto a la liquidación y ejecución de las “costas”, de la remisión a las disposiciones del Código de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 Recurrente: Gilberto Torres Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, se tiene que para la condena en costas, deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 365 ibídem.
Así, una vez revisados en conjunto los requisitos anteriormente señalados, concluye la Sala que la norma es clara en determinar que la condena en costas procede respecto de la parte vencida en toda sentencia, salvo en aquellas donde se ventile un interés público, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Retomando el contenido de la decisión cuestionada emitida por las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario objeto de la litis, anteriormente transcritos en su parte pertinente, se observa que el único fundamento que se tuvo en cuenta para condenar en costas en primera instancia a la señora Myriam Pulido Pardo, fue el tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pero nada se dijo acerca de los gastos y/o agencias en derecho en que se pudo haber incurrido y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso.
La anterior situación resulta contraria a los postulados de un Estado Social de Derecho que pregona por la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, ya que de lo resuelto por el tribunal accionado, se entendería que ante el evento que la justicia resuelva negar lo peticionado, si hay lugar a ello, se debe castigar pecuniariamente a la parte respectiva por haber sido vencido en juicio; situación esta Última, que obstaculiza el querer acceder ante un juez de la República.
(…) Se concluye que la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que señala que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas” no debe ser de manera literal, ya que dicha labor debe hacerse de manera armónica junto con las disposiciones del Código General del Proceso pertinentes, tal y como lo previó el legislador, lo cual permite concluir que el juez está facultado para condenar o no en costas a la parte vencida, siempre y cuando las mismas estén acreditadas en el proceso.” (Destacado del recurrente).
Finalmente, citó los siguientes apartes de la providencia del 20 de agosto de 2015 proferida dentro del radicado interno 2219-2014, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 Recurrente: Gilberto Torres Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La mencionada sentencia, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes” también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con decisión sustentada.
La anterior interpretación se ajusta a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…” y “…sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Cauca condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 del Código General del Proceso, sin exponer ningún argumento para imponer la condena, empero, se observa que no es procedente imponerlas a la parte vencida, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandada esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.” (Destacado del recurrente).
Manifestó que el recurrente con la demanda de recurso extraordinario de revisión no pretendía congestionar el aparato judicial y tampoco solicitó pretensiones infundadas legal y probatoriamente. Sostuvo que con este tipo de liquidación el Estado atropella a sus exservidores, quienes se encuentran en precario estado de salud y pobreza y sólo pretenden el pago de sus acreencias laborales.
Afirmó que le corresponde al juez contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes para condenar en costas, previa verificación de la existencia de las pruebas de la causación de gastos y costas en el curso de la actuación. Concluyó que para condenar en costas en un proceso administrativo no basta con que la parte sea vencida, por cuanto se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso y en este caso ni el demandante ni su apoderado realizaron Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 Recurrente: Gilberto Torres Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conductas tendientes a dilatar el proceso ni actuaron de mala fe.
Además, no están probados en el expediente los gastos y/o agencias en derecho en que pudo incurrir la parte demandada. Por lo tanto, solicitó que se reponga el auto recurrido y se fije la liquidación en costas en la suma de cero pesos. 2. Traslado del recurso. Dentro del término de traslado del recurso ninguna de los demás intervinientes en el proceso hizo manifestación alguna.
Con base en lo anterior, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra la providencia del 7 de diciembre de 2022 a través de la cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General de la Corporación dentro de este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 242 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. A su turno, el numeral 5 del artículo 366 del Código General de Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Liquidación. Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 Recurrente: Gilberto Torres Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…” Según se tiene, no existe norma que establezca que contra el auto que liquida las costas procesales en un trámite de recurso extraordinario de revisión no procede el recurso de reposición, por lo que, en aplicación de la regla general, el recurso en cuestión resulta procedente en el caso concreto. 3.
Oportunidad El artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Procedencia y oportunidades. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto…” Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de las providencias notificadas por medios electrónicos, como es el caso del auto ahora recurrido, se entenderá realizada una vez transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de su notificación. En este evento, se advierte que la decisión recurrida fue proferida por escrito el 7 de diciembre de 2022 y se notificó a través de mensaje remitido al correo electrónico de la parte recurrente el 12 de diciembre siguiente, razón por la cual, la notificación se surtió el 14 de diciembre de 2022 y el término de 3 días para interponer el recurso en mención venció el 19 de diciembre siguiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 Recurrente: Gilberto Torres Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo tanto, como el escrito de reposición fue presentado 16 de diciembre de 2022, según consta en la anotación 34 del expediente digital, es claro, que aquel fue interpuesto dentro del término legal. 4.
Caso concreto Precisada la competencia, oportunidad y procedencia del recurso de reposición interpuesto, procede el Despacho a pronunciarse sobre el fondo de este. Según se tiene la inconformidad del recurrente tiene que ver con el monto fijado por la Secretaría General de la Corporación por concepto de cosas procesales lo anterior con base en dos argumentos: i) que su actuación no fue temeraria, de mala fe ni pretendió congestionar el aparato jurisdiccional sino simplemente reclamar sus derechos y, ii) que no están acreditados en el expediente los gastos en que incurrió la parte demandada.
El tema de las costas procesales se encuentra regulado de manera general en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” No obstante, en materia de recursos extraordinarios de revisión, el artículo 255 del referido estatuto procesal dispuso: “Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 Recurrente: Gilberto Torres Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” (Se resalta). Así las cosas, es claro que, en este tipo de asuntos, en el evento en que se declare infundado el recurso extraordinario hay lugar a condenar en costas tal como se hizo en este evento. Ahora bien, frente al primer cuestionamiento del recurso de reposición bajo estudio sostuvo el apoderado que la condena en costas no puede ser automática por el simple hecho de resultar vencido dentro de un proceso judicial, sino que, además, se debe valorar la conducta de la parte en el curso del proceso.
Para sustentar su argumento hizo referencia a las siguientes providencias: 25002325000201104955 del 25 de mayo de 2006 proferida por la Sección Segunda, Subsección B; 15001233300020120028201 del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Primera de la que resaltó que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se dijo que conforme con la sentencia T-342 de 2008 de la Corte Constitucional; 11001031500020170145101 del 16 de noviembre de 2017 de la Sección Segunda Subsección B; y la providencia del 20 de agosto de 2015 proferida dentro del radicado interno 2219-2014, por la misma subsección. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la providencia del 25 de mayo de 2006 dentro del expediente 25002325000201104955 fue proferida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón adicional para no tenerla como aplicable en este asunto.
La providencia 15001233300020120028201 del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Primera, respecto de la cual el recurrente puso de presente que fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, según él mismo advirtió, se basó en la sentencia T-342 de 2008 de la Corte Constitucional que claramente fue anterior a la normativa procesal administrativa ahora vigente.
Finalmente, los proveídos 11001031500020170145101 del 16 de noviembre de 2017 y 2219-2014 del 20 de agosto de 2015 proferidas por la Sección Segunda Subsección B de la Corporación si bien fueron proferidas en vigencia del nuevo estatuto procesal y sugieren que la condena en costas no debe ser automática, se refieren a la comprobación de la causación de las costas procesales -que es un asunto diferente- Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 Recurrente: Gilberto Torres Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y a la aplicación armónica con la legislación procesal civil, con base en la cual precisamente se impuso la condena en costas ahora controvertida.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ninguna de las referencias jurisprudenciales que relaciona el recurrente fue proferida en el marco de procesos de recursos extraordinarios de revisión sino dentro de procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho, razón suficiente para no tenerlas como aplicables al caso concreto toda vez que, como se dijo en estos asuntos existe una regulación específica que no permite analizar aspectos externos tales como la mala fe o la temeridad del recurrente.
Precisamente, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales especialísimas, el legislador consagró la regla especial de condena en costas cuando es declarado infundado para reforzar su carácter especial. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo argumento, se advierte que previo a la condena en costas, se constató si se habían generado o no y se encontró que efectivamente, el Ministerio de Educación que fue la entidad demandada dentro del proceso ordinario que culminó con las providencias objeto de recurso extraordinario y, por ende, fue vinculado al presente proceso en atención a su interés en las resultas del proceso, actuó a través de apoderado quien además, intervino en la actuación procesal al contestar la demanda mediante memorial que obra en la anotación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Así las cosas, es claro que están acreditadas las agencias en derecho en que incurrió esa entidad y las mismas fueron tasadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura para los recursos extraordinarios de revisión, en un salario mínimo mensual legal vigente. En tales condiciones, la Secretaría General al realizar la liquidación de las costas verificó el valor correspondiente y así lo tasó tal como consta en la anotación 28 del expediente electrónico.
Conforme con lo anterior, es claro que actualmente el criterio para la condena en costas en recursos extraordinarios de revisión es claro, cada vez que se declare infundado hay lugar a imponer la respectiva condena sin que sea necesario analizar aspectos exógenos tales como la mala fe o temeridad del recurrente. Además, que en este caso se encontraron causadas agencias en derecho a favor del Ministerio de Educación, las cuales fueron fijadas de acuerdo con la ley y Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 Recurrente: Gilberto Torres Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constituyeron el único factor de las costas procesales, razón por la cual ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente tiene vocación de prosperidad.
Por lo tanto, no hay lugar a reponer la decisión recurrida. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE No reponer la providencia del 7 de diciembre 2022 a través del cual se aprobó la liquidación de costas procesales efectuada por la Secretaría General de la Corporación dentro del asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”