CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00046-00 (74.098) Recurrente: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 1.
El despacho procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia1.
ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2017, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Leonardo Javier Gámez Pineda y otros2 contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las irregularidades en las que se incurrió en un procedimiento policial que se adelantó respecto de un automotor que él conducía, en hechos ocurridos el 7 de mayo de 20123. 3.
La parte actora apeló la anterior determinación, recurso que fue resuelto a través de fallo del 29 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la sentencia de primer grado. 4. El 12 de febrero de 20264, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es existir nulidad originada en la sentencia, los señores Leonardo Javier Gámez Pineda y otros5 interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el referido fallo de segundo grado, al considerar que desconoció el principio de congruencia y fue proferida con motivación insuficiente. 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión radica en el magistrado ponente. 2 La parte demandante en el proceso ordinario estuvo compuesta por: los señores Leonardo Javier Gámez Pineda, Sandra Patricia Corredor Corredor, Juan José Cuy Reyes, Andrea Nataly Cuy Villate, Aura Liliana Villate, Óscar Javier Cuy Villate, William Alejandro Cuy Villate, Lilian Fabiola Cuy Villate y Juan Ricardo Cuy Villate, así como las menores Sara Valentina Gámez Corredor y Andrea Nataly Cuy Villate. 3 En el corregimiento de San Cristobal del municipio de Medellín (Antioquia), procedimiento que se llevó a cabo respecto del vehículo identificado con placas SNB 684, el cual supuestamente fue interceptado en dos ocasiones diferentes por distintos policías, desplazamiento en el que el conductor perdió el control del automotor, lo que llevó a que él se lanzara del camión y, por ende, resultara lesionado y el automotor se perdiera en su totalidad. 4 El recurso de revisión de la referencia fue formulado a las 9:20 p.m. del miércoles 11 de febrero de 2026, por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai.
En consecuencia, tal escrito se entiende presentado al día hábil siguiente, es decir, el jueves 12 de febrero del año en curso, según el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso. 5 En concreto, las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 2 de la presente providencia. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00046-00 (74.098) Recurrente: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 5.
A través de auto del 24 de marzo siguiente6, previo a calificar el asunto de la referencia, el despacho requirió a la parte recurrente para que, en el plazo máximo de cinco (5) días, allegue el poder por medio del cual facultaba a su apoderado a formular amparo de pobreza en su nombre. 6. El 26 de marzo del año en curso7, la parte recurrente aportó lo solicitado8.
CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad 7. El despacho advierte que contra la sentencia objeto de revisión procede el recurso extraordinario de la referencia9, el cual fue interpuesto oportunamente, pues el referido fallo quedó en firme el 8 de septiembre de 202510 y el escrito pertinente se radicó el 6 de octubre de ese mismo año11.
Cumplimiento de los demás requisitos del recurso extraordinario de revisión Causal invocada 8. La parte recurrente invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, en cuanto, en su criterio: (i) se violó el principio de congruencia, toda vez que incurrió en distintas contradicciones que lo llevaron a conclusiones que no fueron ciertas, y (ii) falsa de motivación, porque realmente no analizó la configuración de la falla en el servicio alegada en el litigio declarativo. 9.
Respecto del primer cargo, los recurrentes alegaron que, a pesar de que el ad quem reconoció que el desplazamiento del automotor fue ordenado por los policías el día del siniestro, erróneamente concluyó que no existió coacción alguna, sumado a ello, no explicó por qué el siniestro era atribuible a la aparente falla mecánica del vehículo y, en todo caso, el proceso de reparación directa se resolvió bajo el amparo de un marco normativo que no estaba en vigor para la época de los hechos y, por ende, fue distinto al invocado por los accionantes del litigio declarativo. 10.
En relación con el segundo cargo, los recurrentes señalaron que, aunque el régimen de falla en el servicio implicaba “(…) confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento y observancia de este por parte de la entidad demandada 6 Índice 4 de Samai. 7 Índice 9 de Samai. 8 El expediente ingresó al despacho el 26 de marzo de 2026.
Índice 10 de Samai. 9 Al respecto, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por (…) las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…)”. El recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, en cuanto se interpuso contra el fallo de segunda instancia dictado el 29 de agosto de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 De conformidad con la constancia de ejecutoria que obra en el índice 2 de Samai.
Por lo anterior, la parte actora tenía hasta el 9 de septiembre de 2026 para radicar la demanda, lo cual ocurrió el 12 de febrero del año en curso. 11 De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)” (se destaca).
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00046-00 (74.098) Recurrente: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 (…)”12, lo cierto es que el Tribunal no efectuó dicho análisis, por lo que “(…) solamente realiza una falsa motivación del grado del cumplimiento de las funciones de los gendarmes en el desarrollo del procedimiento policial ( )”13. 11.
En las condiciones analizadas, en el sub lite la parte recurrente cumplió con la carga argumentativa de precisar y razonar la causal de revisión invocada. Se advierte que la prosperidad de sus argumentos se determinará al resolver el fondo del asunto. Respecto de los otros parámetros formales que prevé la ley 12. En el sub examine también se encuentran acreditados los otros supuestos que establece el artículo 252 de la Ley 1437 de 201114, en tanto el escrito pertinente contiene: (i) la designación de las partes;
(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) la relación de los hechos materia de debate, (iv) se aportó el respectivo poder para la interposición del presente trámite, y (v) se envió copia del recurso y sus anexos a la parte opositora15. Acceso al expediente 13. Con el fin de garantizar el acceso al expediente, se ordenará el registro de los sujetos procesales en la plataforma Samai, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, para lo cual la Secretaría General de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente.
En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso. Sobre el amparo de pobreza formulado en el sub lite 14. De conformidad con el artículo 152 del Código General del Proceso16, el amparo de pobreza se concederá a “(…) la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia 12 Folio 17 del recurso de revisión de la referencia. 13 Ibidem. 14 A cuyo tenor: “Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 15 De conformidad con el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. (Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados (…). En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (se destaca).
En efecto, el 11 de febrero de 2026, la parte recurrente envió correo electrónico dirigido a la Policía Nacional, para lo cual adjunto el recurso de revisión y sus anexos con destino a los emails: segen.consejo@policia.gov.co y meval.notificaciones@policia.gov.co. 16 Estatuto procesal aplicable al sub lite, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00046-00 (74.098) Recurrente: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”. 15.
Frente a la posibilidad de negar el amparo citado cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, el despacho encuentra oportuno resaltar que la exclusión aludida se refiere a los eventos en que “una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya titularidad se encuentra en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza”17. 16.
Por su parte, los incisos primeros y segundo del artículo 15218 ejusdem prevén que la solicitud puede presentarse antes de la radicación del escrito inicial o durante el curso del proceso por cualquiera de las partes, para lo cual el solicitante debe indicar bajo la gravedad del juramento que no está en la capacidad de asumir los gastos del proceso. 17.
En suma, son requisitos indispensables para que proceda el amparo de pobreza: (i) que la solicitud se presente bajo la gravedad del juramento; (ii) que la petición se formule por la persona que se encuentra en la situación que describe la norma, y (iii) en caso de que el demandante realice dicha solicitud por medio de apoderado, la demanda correspondiente deberá formularse en escrito separado. 18.
En el sub lite, los recurrentes, por conducto de apoderado judicial, solicitaron amparo de pobreza en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) bajo la gravedad del juramento, se les conceda amparo de pobreza a mis poderdantes en el trámite del presente recurso extraordinario de revisión, ya que no tienen la capacidad económica suficiente para sufragar los costos y gastos que conlleva este recurso extraordinario de revisión, sin detrimento de lo básico y necesario para la subsistencia que le es propia a cada uno de ellos, debido a la difícil situación económica que actualmente vivimos y vive el país, y por lo pérdida del camión fuente de ingresos y trabajo; en el evento que no se accedan a las pretensiones (…)”19 (se destaca). 19.
Como se explicó, previo a calificar el asunto de la referencia, mediante auto del 24 de marzo de 2026, se requirió a la parte recurrente para que aportara el poder a través del cual facultaba a su apoderado a formular el mencionado amparo de pobreza. En cumplimiento de esta solicitud, el 26 de marzo del año en curso, los recurrentes allegaron el mandato respectivo, a través del cual señalaron 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-668 del 30 de noviembre de 2016, M.P: Alberto Rojas Ríos, exp: D- 11458.
También se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) sentencia del 5 de marzo de 2020, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, exp: STC2318-2020, y (ii) sentencia del 14 de noviembre de 2018, M.P.: Margarita Cabello Blanco, exp: STC14882-2018.Criterio acogido por esta Corporación el 10 de mayo de 2022, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.891. 18 A cuyo tenor: “Artículo 152. oportunidad, competencia y requisitos.
El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado (…)”. 19 Memorial que obra en los anexos del recurso extraordinario de revisión de la referencia. Índice 2 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00046-00 (74.098) Recurrente: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 expresamente que su abogado estaba facultado, entre otras actuaciones, para solicitar “(…) el amparo de pobreza en nuestro nombre, bajo la gravedad del juramento (…)”20 (se resalta). 20.
En ese sentido, toda vez que la citada petición fue formulada bajo la gravedad de juramento, a través de abogado facultado para ello y los recurrentes expusieron expresamente que no contaban con los recursos económicos necesarios para atender los gastos de este litigio extraordinario, el despacho accederá a la solicitud analizada. 21.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario revisión interpuesto por los señores Leonardo Javier Gámez Pineda y otros contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 199 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para que, si bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia.
CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: REQUERIR a lo sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, agotada la notificación pertinente, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo correspondiente.
En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.
SEXTO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 20 Folio 6 del documento visible en el índice 9 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00046-00 (74.098) Recurrente: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverry, identificado con cédula de ciudadanía 71.742.784, portador de la tarjeta profesional No. 145.103 del Consejo Superior de la Judicatura21, para actuar como apoderado de la parte recurrente, en virtud del poder allegado por mensaje de datos22.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 21 Cuya tarjeta profesional se encuentra vigente y no reporta antecedentes disciplinarios. Según la información registrada en las páginas oficiales del Registro Nacional de Abogados y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponibles en los siguientes enlaces: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co y https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx.
Consulta realizada el 13 de abril de 2026, a las 4:04 p.m. 22 Documento que obra en el índice 2 de Samai.