CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00103-01 (58.099) Actor: MARÍA AUGUSTA NOVILLO ABARCA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia del 9 de agosto de 2023, que revocó la sentencia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, estimo pertinente aclarar mi posición sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los eventos en que se ocasione un daño en el ejercicio de la conducción de vehículos oficiales.
Las conclusiones a las que llegó la Subsección en la sentencia en cuestión fueron dos. La primera, que “no se p[odía] concluir que se presentó una falla en el servicio” por las irregularidades en la elaboración de los informes realizados por el patrullero que actuó como primer respondiente -Ronny González Giraldo- y por el técnico en seguridad vial del departamento de Policía de Nariño -Andrés Pinzón-, que no permitían establecer que la causa eficiente del accidente de tránsito obedeció a una actuación o a una omisión por parte de la teniente de la Policía Nacional Sandra Milena Ángel Flórez.
La segunda, que “no resulta[ba] procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo”, porque, si bien en el accidente de tránsito estuvo involucrado una agente de la Policía Nacional y un vehículo de la institución, con las pruebas allegadas al proceso “no se enc[contraba] demostrado que la Radicación: 52001-23-31-000-2012-00103-02 (58.099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 teniente Sandra Milena Ángel Flórez hubiera causado con el vehículo oficial el accidente de tránsito”.
La razón de mi aclaración se deriva de la segunda de las anotadas conclusiones, según la cual no resultaba procedente la aplicación de un régimen objetivo. La Subsección abordó el estudio de la responsabilidad objetiva de la forma en que se transcribe a pie de página1; en mi criterio, como si se tratara de acreditar si la teniente de la Policía Nacional incurrió en una conducta imprudente o descuidada; análisis que ya había sido abordado -y descartado- en el escenario de la falla en el servicio, y que no resultaba pertinente en el de riesgo excepcional2.
Sin perjuicio de lo anterior estimo que no podría responsabilizarse a la Policía Nacional por la muerte de Santiago Arturo Proaño Arellano y por las lesiones padecidas por María Augusta Novillo Abarca, en atención a la jurisprudencia de la Sección Tercera3 según la cual cuando ambas partes involucradas en un accidente de tránsito ejercen actividades riesgosas, como ocurrió en el presente asunto, en el análisis de imputación se debe determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que concretó el riesgo, cuestión esta última que solo puede establecerse con la reconstrucción de las circunstancias que rodearon los hechos.
En mi opinión, en el sub lite se desconocían las circunstancias de modo que rodearon el accidente de tránsito del 5 de marzo de 2011, lo que impedía determinar 1 A folio 28 de la sentencia del 9 de agosto de 2023 se lee lo siguiente: En el presente caso tampoco resulta procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo por el ejercicio de una actividad peligrosa, porque si bien en el accidente de tránsito estuvo involucrado una agente de la Policía Nacional y un vehículo de la institución, las pruebas antes analizadas no permiten establecer que causalmente hubieran determinado o incidido en la producción del daño. (…) En este escenario, no es posible para la Sala establecer la causa adecuada del accidente, esto es, si obedeció de manera determinante a un hecho del Estado, a la conducta de uno o ambos conductores (…) o si hubo algún otro factor desencadenante del siniestro; por tanto, resulta inane pronunciarse sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación relacionados con la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad y la conducta culposa o dolosa de la llamada en garantía. Así las cosas, no es posible declarar la responsabilidad de la entidad demandada y de la llamada en garantía (…). 2 La Sección Tercera de esta Corporación ha determinado que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos oficiales puede aplicarse un régimen de responsabilidad objetiva -riesgo excepcional-, en el que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y su nexo con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada, siendo esta última sobre la que recae la carga de probar la acreditación de una causa extraña. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias: del 27 de julio de 2000, exp. 12.099; del 3 de mayo de 2007, exp. 25.020; del 31 de agosto de 1999, exp. 10.865; del 10 de marzo de 1997, exp. 10.080; del 8 de junio de 2011, exp. 20.328 y del 1° de junio de 2020, exp. 45.437. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 18.967.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00103-02 (58.099) Actor: María Augusta Novillo Abarca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 cuál fue la actividad riesgosa que concretó el riesgo. En ese contexto, no resultaba factible exigirle a la Policía Nacional que respondiera por los daños alegados en la demanda, lo que conducía, al igual que en la decisión del 9 de agosto de 2023, a la negativa de las pretensiones.
La anterior precisión me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar la decisión de la Subsección. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.