1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02120-00 Accionante: Liliana Patricia Rodríguez Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Despacho No. 6 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición ante autoridades judiciales – Niega amparo.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Liliana Patricia Rodríguez Duque contra el Despacho Sexto del Tribunal Administrativo de Caldas. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de abril de 2023, la señora Liliana Patricia Rodríguez Duque instauró demanda de tutela, con fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad judicial accionada ante la presunta omisión de dar respuesta a una solicitud que elevó el 31 de marzo de 2023. 2.- Según su relato, el 31 de marzo del año en curso, a través de correo electrónico2, elevó una petición ante el Despacho a cargo del Magistrado Publio Martin Andrés Patiño Mejía del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual solicitó información acerca de la lista de procesos que se encontraban con paso al despacho para sentencia en orden cronológico. 3.- Sostuvo que para la fecha en que presentó la demanda de tutela, la autoridad judicial demandada no le había otorgado una respuesta de fondo frente a la solicitud que presentó, desconociendo con ello el término de diez (10) días, legalmente previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Dirigido al buzón electrónico ppatinom@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02120-00 Accionante: Liliana Patricia Rodríguez Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Despacho No. 6 Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 20153. En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la accionada emitir un pronunciamiento al respecto.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4.- Mediante auto del 3 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo de Caldas – Despacho Sexto4 5.- El magistrado titular del despacho informó que el 2 de marzo de 2023 la accionante ya había presentado una petición idéntica a la que es objeto de reclamo en la solicitud de amparo, frente a la cual brindó una contestación de fondo el 24 de marzo siguiente, otorgando la información requerida por la peticionaria, es decir, con anterioridad a que se promoviera la acción constitucional de la referencia. Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado en la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. El derecho de petición 6.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble, por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario en el ejercicio de esta prerrogativa constitucional. 7.- En esa línea, la Corte Constitucional5 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas;
(ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 3 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo". 4 Intervención digital contenida en 1 folio. 5 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, -376 de 2017 y T206/18. entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02120-00 Accionante: Liliana Patricia Rodríguez Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Despacho No. 6 Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.- Particularmente, tratándose de peticiones ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que tal prerrogativa puede ejercerse ante las mismas, quienes se encuentran en la obligación de atender y responder las solicitudes que se les presenten.
No obstante lo anterior, “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”6. 9.- En ese sentido, en lo relativo a las peticiones presentadas frente a los jueces, el alcance del derecho de petición tiene limitaciones, pues las solicitudes deben ser diferenciadas en dos clases: (i) aquellas que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales, es decir que se encuentran reguladas en las reglas propias de cada juicio, y (ii) las solicitudes que son ajenas al contenido de la litis y los impulsos procesales.
Las primeras deben sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, mientras que las segundas deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas que rigen el derecho de petición7. 10.- Al lado de lo anterior, las peticiones que se hagan en el marco de un proceso judicial deben ser formuladas adecuadamente, de tal manera que no atenten contra los postulados de la buena fe y los fines sociales y económicos del derecho.
Así, no procede la tramitación de las solicitudes que versen sobre asuntos previamente examinados y resueltos de forma oportuna y debida por la autoridad competente, o cuando la información esté disponible en las bases y fuentes de datos disponibles al público. En consecuencia, cuando la autoridad o dependencia judicial esté frente a una petición reiterativa ya resuelta, o sobre la cual la información obre en los sistemas de consulta sobre las actuaciones y curso del proceso, estas pueden remitirse a las respuestas ya dadas o a la información consignada en esas bases de datos y fuentes de consulta, todo ello en el marco de los principios de eficacia y economía en la labor judicial.
D. Análisis del caso concreto 11.- En el presente asunto, la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición a la autoridad judicial accionada por no brindarle una respuesta a la petición que elevó el 31 de marzo de 2023, en la que solicitó el listado de los procesos que se encuentran al despacho para sentencia, en orden cronológico. 6 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP.
Diana Fajardo Rivera. 7 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02120-00 Accionante: Liliana Patricia Rodríguez Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Despacho No. 6 Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 12.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, tal como lo manifestó la accionada, previamente la accionante ya había presentado una petición idéntica a la que es objeto de debate en el trámite de tutela de la referencia. 13.- Frente a la petición inicial –radicada el 2 de marzo de 2023-, se encuentra que, a través de correo electrónico, la autoridad judicial accionada otorgó una respuesta de fondo, precisa y oportuna el viernes 24 de marzo de 2023 a las 7:36 pm, para lo cual remitió a la peticionaria el listado que le fue requerido en orden cronológico.
También, obra su respectiva constancia de notificación y envío. 14.- De acuerdo con lo anterior, es claro que la solicitud presentada por la demandante el 31 de marzo de 2023, se trata de una petición reiterativa, pues unos días antes la actora solicitó la misma información a la autoridad judicial accionada y esta última ya había atendido en forma debida la misma.
La diferencia entre la respuesta inicial y la nueva petición es de apenas 5 días hábiles. 15.- Por ende, aun cuando el Despacho accionado no le otorgó una respuesta a la accionante respecto a la petición que elevó el 31 de marzo de 2023, la Sala no evidencia vulneración alguna del derecho fundamental invocado de cara a lo pretendido por la parte actora, comoquiera que la autoridad judicial previamente ya le había otorgado una contestación de fondo a su solicitud, por lo que aquella ya contaba con la información requerida. 16.- Ciertamente, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición está inequívocamente dirigido a que el peticionario obtenga resolución clara, precisa, pronta y congruente de los requerimientos que plantea con el ejercicio de esta prerrogativa constitucional.
En esa medida, el derecho de petición debe ser entendido como un instrumento que le permita al peticionario acceder a determinada información. 17.- Por lo tanto, si bien la autoridad accionada no brindó una respuesta formal a la solicitud incoada por la parte accionante el 31 de marzo de 2023, no se evidencia que tal omisión comporte una trasgresión al derecho fundamental de petición de la accionante, pues tal prerrogativa ya se encontraba satisfecha, en la medida que la actora -previamente- ya había obtenido el fin perseguido, por lo que no existía algo nuevo sobre lo cual la autoridad cuestionada debiera pronunciarse. 18.- De este modo, es necesario recordar que el ejercicio de un derecho iusfundamental no puede desnaturalizarse a tal punto que se haga un uso abusivo y desorbitado del mismo, tal como acontece en el caso que nos ocupa, ya que, además de tratarse de una petición idéntica, tan sólo transcurrieron unos pocos días entre la solicitud que elevó la actora inicialmente y la que presentó con posterioridad. 19.- Lo anterior, no supone que la parte accionante no cuente con la posibilidad de solicitar la información que requirió a la autoridad judicial accionada en otras Radicación: 11001-03-15-000-2023-02120-00 Accionante: Liliana Patricia Rodríguez Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Despacho No. 6 Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 oportunidades, pues es evidente que el listado de procesos que se encuentran en los despachos judiciales para sentencia puede variar con el transcurso del tiempo, por lo que la información allí contenida también puede cambiar dependiendo del momento en que se solicite. 20.- No obstante, en el caso objeto de estudio tan solo transcurrieron 5 días entre la fecha en que se le otorgó el documento requerido a la peticionaria y el momento en que solicitó nuevamente la misma información, evidenciándose con ello un uso abusivo del derecho fundamental de petición, que no es susceptible de amparo constitucional. 21.- Con todo, no pierde de vista la Sala que la autoridad judicial accionada podría haberle otorgado una respuesta a la actora frente a la solicitud que presentó por segunda vez, remitiéndose a la contestación que había brindado inicialmente, en atención a lo previsto en el artículo 198 de la Ley 1755 de 2015.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se trataba de una petición reiterativa, que ya había sido resuelta y que, además, no versaba sobre derechos imprescriptibles o solicitudes que se hubieren negado por no cumplir con ciertos requisitos. 22.- Sin embargo, ello no implica, per se, que la conducta omisiva en que incurrió la autoridad judicial se traduzca necesariamente en una trasgresión al derecho fundamental de petición de la parte actora, pues, se insiste, aquella ya contaba con la información que buscaba obtener mediante la petición que presentó por segunda vez. 23.- Finalmente, cabe precisar que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores iusfundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva transgresión. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y adecuado de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso inadecuado y caprichoso del mismo. 24.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala negará la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante. 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 “(…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02120-00 Accionante: Liliana Patricia Rodríguez Duque Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Despacho No. 6 Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Liliana Patricia Rodríguez Duque, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF