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05001233300020160101302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-11

Radicación interna: 7820-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jaime Humberto Velasquez Ramirez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-2333-000-2016-01013-02 (7820-2023)1 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Resuelve apelación sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía - Sala Quinta de Decisión 2, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda3. 1.1.1. Pretensiones El señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la nulidad del acto administrativo 2-2015-016831 radicado 5-1010 de 17 de noviembre de 2015, que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el demandante.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se «declare la existencia de la relación laboral […]» se condene al demandado a pagarle: (i) las prestaciones sociales como: auxilio de cesantías y sus intereses, subsidio de alimentación, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones y, bonificación por recreación; ii) los valores que por cotización debía pagar la demandada por concepto de la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones; iii) Condenar al SENA a las costas procesales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: 1 Las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI – expediente hibrido. 2 Magistrados que conforman la Sala Vannesa Alejandra Pérez Rosales, Juliana Nanclares Márquez y Liliana Patricia Navarro Giraldo 3 Expediente hibrido– archivo 004 2 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Que, conforme a lo certificado por el SENA, el demandante prestó servicios al SENA, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 21 de abril de 1994 al 19 de abril de 1996 en el Centro Multicultural de Urabá como instructor, 2 de febrero al 15 de diciembre del 2000, 20 de marzo al 21 de diciembre del 2001, 9 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007 y del 7 de mayo de 2012 al 6 de julio de 2013 en Medellín, desempeñando el cargo de docente instructor en la especialidad de informática y del 27 de diciembre de 2001 al 4 de junio de 2003 administrador del centro de confecciones; tiempo durante el cual debía prestar sus servicios profesionales de carácter temporal en las modalidades de formación titulada y complementaria; labor que fue ejercida bajo subordinación. Señala que, el 21 de octubre de 2015 solicitó al SENA el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, la cual fue despachada desfavorablemente mediante acto administrativo 2-2015-016831 de 17 de noviembre de 2015. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas refiere: s artículos 1, 2, 13, 25, 48, y 53 de la Constitución Política, 8 y 11 de la Ley 3135 de 1968, 8, 24, y 25 de la ley 1045 de 1978, 15 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 de la ley 119 de 1994, 22 del Decreto 1424 de 1998, 2 del Decreto 1426 de 1998, 1, 2, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994, así como, el parágrafo del artículo 42 del Decreto 2277 de 1979.

La entidad demandada al expedir el acto administrativo objeto de nulidad trasgredió de manera violenta el derecho fundamental al trabajo, toda vez que desconoció que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que se configuró fue una verdadera relación laboral. Señalando además, que las funciones por él desempeñadas son propias de la función misional del SENA y hubo continuidad en el ejercicio de la labor. 1.2.

Contestación de la demanda4. La entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Aseveró que la vinculación entre las partes se derivó de contratos de prestación de servicios profesionales; por lo tanto, no se configuró una relación de carácter laboral, como lo solicita la parte actora. 4 Expediente hibrido – archivo 06 3 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Señaló que, de acuerdo a los certificados expedidos, el demandante prestó sus servicios como contratista vinculado a la cooperativa de profesionales de Colombia – COOPROCOL; también prestó los servicios por contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, de manera autónoma e interrumpida.

Como excepciones propuso las que denominó: i) inexistencia de relación laboral; ii) inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes; iii) pago; iv) buena fe exenta de culpa; v) falta de causa para pedir; vi) inexistencia de la obligación por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; vii) temeridad y mala fe; viii) prescripción; y ix) las demás que resultaren probadas en el transcurso del proceso. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas a la parte demandante).

Lo anterior con fundamento en: Adujo el A- quo que se demostró que las labores las desarrolló el demandante de manera personal y, en virtud de aquellas, recibía el pago de honorarios, acreditándose así dos de los elementos necesarios para que surja la relación laboral; no obstante, respecto del tercer elemento, la subordinación, no hay plena prueba que la demuestre; indicando que no se acreditó el sometimiento a órdenes emanadas del SENA, más allá de las necesarias para el cabal cumplimiento del acuerdo contractual.

Señala que, de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, no se advierte que el señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez hubiese prestado sus servicios a la institución demandada en forma subordinada, máxime cuando en las cláusulas siempre se pactó «mantener su autonomía e independencia sobre la forma de cumplir el objeto del contrato».

Como tampoco se puede tener por demostrada aquella con los testimonios recaudados, dado que aquellos precisaron que el demandante bien podía irse a su casa una vez terminara de dictar las clases, sin que fuera necesario que estuviera presente en las instalaciones de la entidad al cabo de las mismas o cumpliera estrictamente el horario de 8 a 5; además, señalaron que la metodología no era impuesta por los coordinadores, para ella se creaba una oferta académica; sumado a lo anterior, se dijo que no se acreditó que las funciones desarrolladas fueran idénticas al personal de planta. 5 Expediente hibrido – archivo 052 4 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Considera que las versiones de los testigos son contradictorias, no lograron diferenciar los tiempos en que el demandante desempeñó sus actividades como contratista o empleado de planta, la declarante Sonia Eugenia Álzate manifestó que no estuvo enterada de las condiciones en que el actor prestó sus servicios entre los años 2001 a 2006, pues se encontraba en una dependencia distinta.

Así las cosas, considera que el elemento de la subordinación no fue acreditado. 1.4 Recurso de apelación6. La parte demandante presentó recurso de apelación. Precisó que, el análisis que hizo el A-quo sobre lo dicho por los testigos no fue el adecuado, descontextualizando lo por ellos dicho y se tomó solo partes de sus declaraciones, en las cuales no se favorecen los intereses del actor.

También erró el Tribunal al no dar plena aplicación a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, según la cual es posible inferir subordinación cuando la labor desempeñada se asemeja o es equivalente a las indicadas en el manual de funciones o a las establecidas en la ley. Desconoció el a quo el precedente constitucional en materia de derechos laborales. 1.5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 15 de abril de 20247, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Problema jurídico. 6 Folios 285 a 298 7 SAMAI – índice 004 5 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA De acuerdo a los argumentos expuestos por el recurrente el problema jurídico se contrae a determinar si es posible revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se configuraron los elementos de la relación laboral entre las partes.

Para el efecto, se analizará si se demostró la existencia de una relación laboral, especialmente si se acreditó el elemento de la subordinación, que fue el motivo para negar las pretensiones en primera instancia, al considerarse que aquél no había sido demostrado. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación en cubierta. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen 6 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19688, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que 8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 7 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”.

De lo anterior se colige que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «relación en cubierta» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9.

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público. 2.2.2.

Lo probado en el proceso. 1) En el plenario se encuentra probado que el señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA suscribieron los siguientes 9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 8 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA contratos de prestación de servicios; lo anterior, conforme a los contratos y la certificación allegada al plenario11: N.° contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 206-2000- 02-01 Prestación de servicios como docente en la especialidad de informática y en los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo jefe del centro de confecciones 2/2/2000 15/12/2000 68 días hábiles 668- 2001/03/20 Prestación de servicios como docente en la especialidad informática y en los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo jefe del centro de confecciones 20/3/2001 21/12/2001 3 días hábiles 1419- 2001/12/26 Prestación de servicios como contratista administrador de sistemas del centro de confecciones 27/12/2001 16/02/2002 9 días hábiles 184- 2002/02/2 Prestación de servicios como contratista administrador de sistemas del centro de confecciones 1/3/2002 4/6/2003 2 días hábiles 400- 2003/06/05 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confecciones 9/6/2003 25/9/2003 2 días hábiles 834- 2003/09/25 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confecciones 29/9/2003 19/12/2003 17 días hábiles 1379- 2003/12/26 Prestación de servicios como docente en el área de informática básica en el centro de confecciones 15/1/2004 1/10/2004 12 días hábiles 1154- 2004/10/15 Prestación de servicios como docente en el área de informática básica en el centro de confecciones 20/10/2004 31/12/2004 10 días hábiles 2232- 2004/12/30 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confecciones 17/1/2005 15/06/2005 2 días hábiles 32- 2005/06/15 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confeccione 20/6/2005 27/01/2006 0 día 39- 2006/01/19 Prestación de servicios como instructor en área de informática básica por competencias laborales del centro de confecciones 28/1/2006 2/10/2006 0 día 88- 2006/09/01 Prestación de servicios como instructor en área de informática básica por competencias laborales del centro de confecciones 3/10/2006 29/11/2006 0 día 131- 2006/11/22 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confecciones 30/11/2006 27/03/2007 0 día 39- 2007/03/12 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confecciones 28/3/2007 17/9/2007 0 día 98- 2007/08/31 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confecciones 18/9/2007 3/12/2007 4 años, 4 meses y 4 días12 11 Expediente físico fl. 17-19 certificación y fl. 20-20 contratos. 12 Vinculación con el SENA. 9 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 99- 2012/05/03 Prestación de servicios como instructor de informática básica del centro de confecciones 7/5/2012 30/06/2012 5 días 174- 2012/07/05 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral por competencias laborales a través de metodología por proyectos, de forma presencial y/o virtual en las modalidades de formación titulada y complementaria 10/7/2012 15/12/2012 23 días hábiles 1021- 2013/01/17 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral por competencias laborales, a través de metodología por proyectos, de forma presencial y/o virtual en las modalidades de formación titulada y complementaria 21/01/2013 6/7/2013 - Obligaciones establecidas en los contratos 1379 de 2003, 1154 de 2004, 0032 de 2005, 0039 de 2006, 0088 de 2006, y 39 de 2007: «El contratista se obliga: a) Cumplir el objeto del contrato; b) responder por la buena calidad d ellos servicios contratados; c) Mantener su autonomía e independencia sobre la forma de cumplir el objeto del contrato y, d) mantener actualizados los pagos de afiliación a los sistemas de salud y de pensión que trata la Ley 100 de 1993».

Obligaciones establecidas en los contratos N° 099 y 0174 de 2012, 101 de 2013: «1) Cumplir con las especificaciones esenciales contempladas en el Anexo 1 "Estudio previo y de necesidad para determinar la conveniencia y oportunidad de la contratación, como son: i) Estar inscrito en el banco de instructores del Sistema Nacional de Recurso Humano del SENA; ii) Cumplir con el objeto contractual pactado, en los programas y lugares que el SENA indique, prestar los servicios con seriedad, responsabilidad, profesionalidad y eficiencia; iii) Efectuar los pagos al sistema general de seguridad social integral, lo cual será un requisito para el pago de los honorarios, así como para la legalización del contrato acreditar su afiliación al sistema general de seguridad social en salud y pensiones; iv) Desarrollar las actividades de acuerdo a los programas de trabajo que se elaborarán previamente y con personal que cumpla con las exigencias de formación académica y Pedagógica que EL SENA determine; v) Seleccionar estrategias de enseñanza aprendizaje — evaluación según el Programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. ambientes de aprendizaje con hace en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices; vi) Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes; vii) Programar las actividades de enseñanza - aprendizaje - evaluación de conformidad con los proyectos formativos y el calendario de formación institucional, haciendo uso de las plataformas y herramientas tecnológicas dispuestas por el SENA para tal fin; viii) Reportar la información académica y administrativa, requerida dentro del proceso de formación; ix) Presentar mensualmente los informes estadísticos y de actividades, inherentes al objeto contractual; xii) Responder por los bienes y elementos puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado; xiii) conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos para formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e Items que alimentarán los bancos de pruebas para la selección el de diseño aprendices, de actividades entre otras; ivx) Reportar en el sistema Sofia Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como: Registro de 10 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA los juicios evaluativos, Creación de rutas y asociación de aprendices, Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendices de aprendizajes previos, Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información; xv) Apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje». 2) Certificación laboral expedida por el jefe del SENA el 30 de julio de 1999, donde hace constar que el señor Humberto Velásquez Ramírez prestó los servicios en el Centro Multisectorial de Urabá en los siguientes periodos de tiempo: del 21 de abril de 1994 al 19 de abril de 1996, a través de la empresa Cooprocol y, del 20 de abril de 1996 al 30 de julio de 1999, mediante órdenes de servicios13. 3) Certificación expedida el 4 de junio de 201314 donde quedó establecido la prestación del servicio entre el demandante y el SENA, en el Centro de Formación en Diseño, Confección y Moda regional Antioquia, mediante contrato de prestación de servicios. 4) Respuesta de la Comisión Nacional de Servicio Civil en la que certifica que “[…] en los procesos de selección adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se constató que el ciudadano JAIME HUMBERTO VELÁSQUEZ RAMÍREZ […], asistió a las pruebas el día 10 de diciembre de 2006 y su estado fue aprobado, por ende, fue inscrito a la convocatoria 001 de 2005 para el empleo 51025 del nivel técnico Sena, donde llegó a la etapa de antecedentes y obtuvo una calificación de Estudio: 61.0 y Experiencia: 81.8” 5) Obra documento dirigido al subdirector del Centro de Formación en Diseño, Confección y Moda de Itagüí, mediante la cual el demandante renunció al contrato de Prestación de Servicios No. 1021 de 2013, para tomar posesión en el cargo de Instructor Regional Cundinamarca en el Centro de Formación Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información15. 6)Testimonios rendidos por Gabriel Jaime Guerra y Sonia Eugenia Álzate Martínez, sobre los hechos objeto de controversia.

(audiencia pruebas): GABRIEL JAIME GUERRA: declaró que conoce a Jaime Velásquez como compañero de trabajo desde hace 14 años, desde el 2007 cuando el testigo ingresó a trabajar como contratista en el SENA, actividad que todavía ejerce, momento en el cual Jaime ya estaba vinculado con la entidad. Sostuvo que el demandante realizaba actividades como instructor en informática en la sede Itagüí y Calatrava y actividades administrativas en el área de informática; en cuanto a estas últimas, resaltó que tenían que ver con todo el manejo de gestión educativa, manejo de aplicaciones, como la de Sofia Plus, que es por medio de la cual se hace todo el proceso de la formación desde la oferta educativa, el proceso de inscripciones, certificaciones; sumado a lo anterior, el demandante ejerció como homólogo de sistemas (encargado de esa área, responsable de la parte de sistema del centro).

Refirió el testigo que, el actor inicialmente fue instructor, pero en los últimos años ejerció actividades en la parte administrativa, siendo la mano derecha del jefe y coordinadores académicos; manifestó que aquél tuvo diferentes vinculaciones con la entidad, como 13 Fl 16 14 Fl 20-22 15 Anexos consecutivos – expediente hibrido 11 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA contratista y ahora está vinculado por ganar un concurso; en virtud del cual, estuvo en Bogotá en periodo de prueba.

Manifestó que el actor realizaba funciones que tenían que ver con la formación de los aprendices, cada año desde finales de enero o principios de febrero hasta diciembre, que termina la formación. Dicha formación se da por medio de clases que inician entre las 6 a 8 de la mañana, dependiendo de la jornada, orientando en la parte de informática y luego realizaba las actividades administrativas.

Los jefes eran Jhon Jairo Gómez y coordinador Jhon Jairo Jaramillo, además que si lo necesitan un fin de semana el respondía a los compañeros y a los jefes, pues también les ayudaba a los instructores en todo lo que tiene ver con la creación de fichas, con inscripciones y matrículas. No leyó ninguno de los contratos, eso es personal. Además señaló que, ante la solicitud de algún permiso debía comunicarla al coordinador académico; respecto al pago de honorarios afirmó que primero eran cada 15 días, luego esto cambió de forma mensual, se realizaba una planilla de pago y se adjuntaba un soporte con las actividades del mes con visto bueno; afirmó que el demandante también ejercía actividades complementarias dando cursos cortos de informática básica, Excel, toda la parte de ofimática, actividades en las cuales el SENA no tenía profesores vinculados de planta, sólo estaba el demandante.

Aseguró que el demandante estuvo vinculado desde el año 2007 en el centro de formación de Itagüí, para los años 2012 y 2013 estuvo en Bogotá, y regresó nuevamente al centro de formación; afirmó que, el actor tenía horarios establecidos y una programación fijados por el coordinador académico, la cual no era impuesta, simplemente se hacía una oferta, además que, una vez terminaba las clases podía irse del establecimiento; en cuanto a las evaluaciones, afirmó que éstas eran realizadas de forma escrita por el coordinador a través de una lista de chequeo.

Concluyó su testimonio indicando que la metodología debe ser enfocada en la formación por proyectos, el cual debe estar encaminado a las temáticas que se van a tratar, cada instructor debe estar en pro de esa formación. SONIA EUGENIA ALZATE MARTÍNEZ: indicó que lleva aproximadamente 23 años al servicio del SENA, vinculada como contratista en el área de informática y manejaba la gestión educativa de los docentes, conoce al demandante desde el año 2001, quien era instructor en informativa, aclarando que cuando ella ingresó al centro de calzado ya él estaba en el centro de confecciones; posteriormente, trabajaron juntos como instructores.

En el año 2006 trabajaron en la parte administrativa, el señor Ramírez era homólogo de sistemas en gestión educativa, también dictó clases presenciales en horarios diferentes de los administrativos; señaló que, daba dos horas en la parte de formación y de resto en la parte administrativa, el horario del demandante siempre era de 8 horas, de 8 am a 5:30 pm, las clases las dictaba en la jornada de la mañana o tarde en promedio dos horas.

Agregó que, el accionante en las horas en que no estaba dictando clases, estaba dando soporte en las instalaciones del SENA de manera obligatoria y cuando requería de algún permiso debía informarle al coordinador; adicionalmente, manifestó que el demandante debía presentar un informe mensual para el seguimiento de la prestación de sus servicios, el cual era diferente al seguimiento que se le hacía a los empleados de planta, pues ellos debían presentar una evaluación de desempeño; en cuanto a la funciones que desarrollaba el demandante, afirmó que éstas eran asignadas por el coordinador académico.

Actuación administrativa - Petición incoada por el demandante, a través de apoderado judicial, el 23 de octubre de 2015, radicación N° 1-2015-028979, mediante la cual solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA el reconocimiento de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales16. - Oficio No. 2-2015-016831 de 17/11/2015, a través del cual se dio respuesta negativa por parte del SENA a la petición incoada por el actor17. 2.2.3.

Caso concreto 16 Fl. 3-9 17 Fl. 11-12 12 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA El señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez ha solicitado el reconocimiento de una relación laboral durante el tiempo en que prestó sus servicios al SENA, a través de contratos de prestación de servicios.

Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones aduciendo que no se configuraron los elementos necesarios para que surja la alegada relación. En ese orden de ideas, habrá de analizarse si se configuró o no dicho vínculo. Debe recordarse que, para que se configure la relación laboral es necesario que se acrediten tres elementos a saber: prestación de servicios, remuneración y subordinación. Respecto de los dos primeros, no hubo discusión en este asunto, entendiéndose que se encuentra acreditados, pero aclarando que solo durante el periodo de tiempo del 2 de febrero al 15 de diciembre del 2000, 20 de marzo al 21 de diciembre del 2001, 9 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007 y del 7 de mayo de 2012 al 6 de julio de 2013.

Sí bien el actor en la demanda sostuvo que, su relación con el SENA inició el 21 de abril de 1994 al 19 de abril de 1996 y luego desde el 20 de abril de 1996 hasta el 30 de julio de 1999, desempeñándose como instructor; sobre estos periodos de tiempo no hay plena prueba que respalde dicha afirmación, contando tan solo con un certificado del Centro Multisectorial de Urabá expedido el 30 de julio de 199918del cual no se logra tener certeza sobre cuál era las funciones desempeñadas, ni los honorarios percibidos, como tampoco cuales eran las órdenes de servicio en virtud de las cuales prestaba aquellos, sin hacer precisión acerca de la labor desarrollada, comoquiera que en ella tan solo se indica que se desempeñó como instructor y administrador de sistemas, sin indicar los extremos en que desarrolló cada función; adicionalmente, los testigos escuchados en el juicio nada dijeron sobre este periodo de tiempo.

Ante las citadas falencias probatorios, no es posible acceder a las pretensiones por este periodo de tiempo dado que el escaso material probatorio conlleva a no tener acreditado durante aquel tiempo ninguno de los elementos que configuran la relación laboral. Diferente ocurre con los periodos reclamados del 2 de febrero al 15 de diciembre del 2000, 20 de marzo al 21 de diciembre del 2001, 9 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007 y del 7 de mayo de 2012 al 6 de julio de 2013; puesto que los contratos allegados dan certeza que era el aquí demandante quien prestaba los servicios de forma personal, al igual que lo precisaron los dos testigos escuchados; en la referida prueba documental también se evidencia el pago de una remuneración -honorarios- como contraprestación de la labor ejercida; en ese orden de ideas, sobre aquellos periodos de tiempo, como ya se expuso, sí están acreditados dos de los 18 Expediente físico, folio 26 13 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA elementos necesarios para la configuración de la relación laboral, siendo estos, la prestación del servicios de forma personal y la remuneración. Ahora, respecto al tercer elemento, el de la subordinación y dependencia, se considera importante traer como referencia lo estipulado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su nonagésima quinta reunión del 31 de mayo de 200619, según la cual se determina en el punto II la recomendación número 13, literal a), en la cual referente a la determinación de la existencia de una relación laboral se dijo: «13.

Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, […]» Así mismo, teniendo en cuenta que en los contratos allegados se evidencian dos objetos contractuales diferentes, es necesario hacer el análisis de cada uno por aparte.

En primera medida, se analizará la subordinación respecto de los contratos donde se indicó como labor la de docente o instructor. Respecto de ellos debe precisarse que: El SENA fue creado mediante Decreto Ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.

Posteriormente, la Ley 119 de 199420 dispuso que el SENA es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya 19 Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 Adopción: Ginebra, 95ª reunión CIT (15 junio 2006) - Estatus: Instrumento actualizado. 20 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 14 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA misión, según su artículo 2, consiste en «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad. Acreditado está que el demandante ejerció como instructor o docente de formación en sistemas y metodología de proyectos desde el 2 de febrero al 15 de diciembre del 2000, 20 de marzo al 21 de diciembre del 2001, 9 de junio al 25 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007 y del 7 de mayo de 2012 al 6 de julio de 2013.

En dichos periodos se presume que el contratista no tenía autonomía pues dicha labor debe ejercerse conforme al cronograma académico estipulado por la entidad. Adicionalmente, los testigos escuchados manifestaron que el accionante prestó los servicios, inicialmente, en el centro de formación como instructor y dictó clases presenciales según la programación otorgada por el coordinador académico.

Vale indicar que los declarantes también afirmaron que durante el tiempo que aquél prestó sus servicios en la parte administrativa en el área de informática, también se desempeñaba como docente durante dos horas, aproximadamente; sin embargo, de estas actividades no existe más pruebas que las respalden, ante ello, para la Sala no fueron debidamente acreditadas, téngase en cuenta que en los contratos suscritos en donde se consignó dichas funciones, esto es, los contratos 1419 y 184, suscritos entre el 27 de diciembre de 2001 al 4 de junio de 2003 –con interrupciones-, nada se dice al respecto de tener actividades adicionales como formador, instructor y/o docente.

Retomando, en cuanto a las funciones como instructor, los testigos manifestaron que las clases se dictaban en la jornada de la mañana o tarde; que durante dicha contratación si el demandante requería ausentarse debía solicitar permiso al coordinador académico, señor Jhon Jairo Jaramillo. En este punto debe aclarar la Sala que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, los testimonios de los señores Gabriel Jaime Guerra y Sonia Eugenia Álzate escuchados durante el proceso, son prueba idónea de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la labor por parte del demandante; lo anterior, 15 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA comoquiera que aquellos fueron compañeros de trabajo y por ello, se considera, son conocedores de tales aspectos; además, sus declaraciones son coherentes, sólidas y congruentes y, analizadas estas con base en la sana crítica, confrontadas con las demás pruebas generan credibilidad para esta instancia. Entonces, acreditado está que el demandante realizó labores que resultan similares a los instructores de planta de la entidad, lo cual ha sido para esta Subsección, un argumento contundente para declarar la existencia de una relación encubierta; pues en virtud de la función, se presume no tenía autonomía para ejercer la labor, debía estar supeditado, se insiste, al cronograma académico y a las instrucciones de la entidad demandada.

Como se expuso en precedencia, la labor del SENA es impartir capacitación. Para ello, dentro de su planta de personal está el cargo de instructor, el cual, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en la Resolución 0986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015) y su anexo21, desarrolla las siguientes funciones: “(…) II.

PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje - evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.

Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza - aprendizaje - evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.

(…)”22. De las obligaciones de los contratos se desprende que el demandante debía cuidar y responder por los bienes y elementos puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado, reportar en el sistema Sofia Plus todas las 21Extraído de la página virtual del SENA, https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx - https://www.sena.edu.co/es-co/sena/MF/manual_de_funciones_y_competencias_laborales_986_07_08_06_2007.zip, archivo número 20 Instructores. 22 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. 16 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA actividades realizadas, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como: creación de rutas y asociación de aprendices, registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendices de aprendizajes previos, comunicar al coordinador académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. Las actividades realizadas por el actor, se itera, guardan relación con las funciones que deben desarrollar los instructores de planta; aquellas denotan una sujeción y dependencia de quien ejerce el empleo comoquiera que el demandante no era libre de decidir en qué momento las ejercía pues para ello dependía de los horarios de clases establecidos por la entidad; además, estas son inherentes a la misión del SENA.

Todo ello conlleva a concluir que en estos contratos si se demostró la subordinación. Así las cosas, se acreditaron los elementos de la relación laboral en los periodos en que el demandante prestó sus servicios como docente y/o instructor o a fines con la docencia; por tanto, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso la relación laboral encubierta, en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53.

La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador23.

Por tanto, se revocará la sentencia apelada ya que, se insiste, en el sub lite se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad, quedando demostrado que el SENA evadió las obligaciones laborales respecto del demandante, toda vez que ejerció atribuciones propias de un empleador a través de contratos de prestación de servicios que versaban sobre funciones ínsitas de la entidad, que, además, no fueron temporales.

Diferente ocurre con los periodos en los cuales el demandante se vinculó para ejercer actividades de administrador de sistemas del centro de confecciones, esto 23 Providencia 13001-23-33-000-2013-00646-01(0442-20) del 8 de julio de 2021, CP: Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA es, en los contratos 1419 y 184, suscritos entre el 27 de diciembre de 2001 al 4 de junio de 2003 –con interrupciones-; en donde no es posible concluir que hubiera existido subordinación, dado el escaso material probatorio reinante en el proceso.

Ante ello, durante estos lapsos de tiempo no es posible acceder a las pretensiones; téngase en cuenta que no hubo precisión por parte de los testigos en lo referente a este periodo de tiempo y el cómo se ejercía la subordinación por parte del SENA durante aquel; por el contrario, el testigo Gabriel Jaime Guerra manifestó que el demandante en el ejercicio de esta actividad era la mano derecha del jefe y coordinadores académicos, sin precisar sí le daban órdenes, debía cumplir horario, o cualquier otra circunstancia de la cual se pudiera inferir la referida subordinación o dependencia. Finalmente, respecto al periodo de tiempo donde se acreditó la relación laboral, debe analizarse lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201624, esta Sección estimó: «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» [se resalta].

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación25, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Acorde con lo anterior, con los contratos allegados y con lo resumido en el cuadro inserto en el punto i) del acápite “2.2.2. Hechos probados”, se percibe que 24 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA existieron interrupciones considerables de más de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, referente a la prestación del servicio y por tanto hubo solución de continuidad entre los siguientes periodos contractuales: el contrato No. 98 que finalizó el 31 de diciembre de 2007 y el inicio del nuevo contrato No. 174 que ocurrió el 7 de mayo de 2012 - interrupción de 4 años, 4 meses y 4 días-.

En dichos periodos la interrupción supera ampliamente los parámetros establecidos en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, respecto de los cuales no se encuentran circunstancias probadas que permitan su flexibilización. Por lo anterior, se puede concluir que entre los periodos contractuales determinados anteriormente se rompió la continuidad y solo es posible concluir que no hubo solución de continuidad durante los últimos tres contratos, esto es, los números 99, 174, y 1021, que iniciaron el 7 de marzo de 2012 y finalizaron el 6 de julio de 2013 –con interrupciones que no superaron los 23 días-.

El que haya habido solución de continuidad impide reconocer los emolumentos laborales causados durante el desarrollo de los contratos que se ejecutaron entre el 2 de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2007 (Contratos n.°s 206, 668, 400, 834, 1379, 1154, 2232, 32, 39, 88, 131, 39 y 98); téngase en cuenta que la reclamación de aquellos se hizo el 21 de octubre de 2015, esto es, mucho tiempo después de los tres años de finalización de los vínculos laborales y por tanto, en estos se configuró el fenómeno de la prescripción, debiéndose entonces que declarar probada dicha excepción respecto de aquellos.

Diferente ocurre con las acreencias laborales surgidas en los tres contratos donde se determinó que no hubo solución de continuidad (contratos n.°s 99, 174 y 1021); puesto que respecto de ellos la reclamación si se hizo oportunamente y como tal se interrumpió el fenómeno de la prescripción, resultando procedente reconocer las prestaciones correspondientes, reiterando que solo es viable en el periodo comprendido entre 7 de mayo de 2012 al 6 de julio de 2013.

No obstante, para los demás contratos se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201626, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como más adelante se precisará. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 19 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Por lo expuesto, esta Sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la nulidad del acto administrativo acusado y el restablecimiento del derecho que se pasa a enunciar. 2.2.5 Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.

La Sala debe destacar que su posición sobre el restablecimiento del derecho en casos como el que nos ocupa, en los cuales logra establecerse el encubrimiento de una relación laboral subordinada a través de contratos administrativos de prestación de servicios, consiste en que deben ser reconocidas las diferencias entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta en un cargo que guarde equivalencia funcional, junto con las prestaciones sociales de orden legal o reglamentario que a este corresponden.

En estos eventos, conforme se indicó en precedencia en la planta de personal del SENA existe el cargo de instructor, ante ello, para el restablecimiento del derecho se deberá tomar el valor del salario por ellos devengados. Así las cosas, lo primero es que se debe condenar a la entidad al pago del reajuste salarial, es decir, de la diferencia entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta durante el tiempo que se precisó se configuró la relación laboral y no operó el fenómeno de la prescripción (salvo interrupciones).

En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201627, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente28, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros 27 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 28 Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). 20 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].

En ese orden de ideas, se ordenará el pago a favor del demandante de las prestaciones sociales legales causadas durante el periodo en que se configuró la relación laboral y no operó el fenómeno de la prescripción (salvo interrupciones). Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación en dinero del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 197829 y la Ley 995 de 200530. Ahora, respecto al pago de la seguridad social debe precisarse: No obstante, la declaratoria de la prescripción parcial que se hizo en precedencia respecto del periodo de tiempo en que el actor prestó sus servicios como instructor del 2 de febrero al 15 de diciembre del 2000, 20 de marzo al 21 de diciembre del 2001, 19 de diciembre de 2003, 15 de enero al 1 de octubre de 2004, 20 de octubre al 31 de diciembre de 2004, 17 de enero al 15 de junio de 2005, 20 de junio de 2005 al 27 de enero de 2006, 28 de enero al 2 de octubre de 2006, 3 de octubre al 29 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 al 27 de marzo de 2007, 28 de marzo al 17 de septiembre de 2007, 18 de septiembre al 3 de diciembre de 2007, a través de los Contratos n.°s 206, 668, 400, 834, 1379, 1154, 2232, 32, 39, 88, 131, 39 y 98, es necesario indicar que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; por tanto, a pesar de tal declaración, la entidad demandada deberá realizar los aportes pensionales, en el evento en que haya habido diferencia entre lo pagado por la demandante en su calidad de contratista y lo que se debió pagar por el SENA en calidad de empleador, teniendo en cuenta para ello, el salario devengado en cada periodo por un instructor de planta. 29 «Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.

Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente» 30 «Artículo 1°.

Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». 21 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Dicho pago, en iguales condiciones, deberá hacerse por el periodo de tiempo donde se ordena el pago de las acreencias laborales, es decir donde no se configuró la prescripción. En conclusión, el pago de aportes pensionales deberá realizarse durante todos los periodos en que el demandante prestó sus servicios como instructor, capacitador o funciones de docencia (salvo sus interrupciones).

En este punto, como también es obligación del demandante realizar aportes, en caso de existir diferencia en su contra, conforme lo indicado en la citada sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 se dispondrá que el actor acredite las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

En lo relacionado a la devolución de los aportes efectuados por el actor a pensión y salud, lo cierto es que, en criterio de la Sala mayoritaria31, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos. Por último, sin perjuicio que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, debe aclararse que por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público.

Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final Finalmente, sobre la condena en costas debe recordarse que su regulación está consagrada en el artículo 188 del CPACA norma que prevé que, salvo en los 31 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 21 de septiembre de 2021. 22 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

La condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio o, por haber actuado de mala fe durante la contratación de la demandante, como lo pretende dicho extremo procesal, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. En este asunto, no evidencia la Sala que la parte vencida hubiese actuado con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones declarando la existencia de una relación laboral durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios como instructor o en actividades afines con la docencia, conforme a lo indicado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de 31 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio No. 2-2015-01683 radicado 5-1010 del 17 de noviembre de 2015, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), resolvió de manera negativa la petición tendiente a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las correspondientes acreencias laborales, por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada. 23 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho ordénese al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA pagar al señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez las correspondientes prestaciones sociales de orden legal y vacaciones devengadas por un servidor de la misma categoría [instructor], vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos en proporción a los periodos y horas convenidas en el lapso del 7 de mayo de 2012 al 6 julio de 2013, en que se desarrollaron los contratos, salvo interrupciones.

En ese mismo periodo, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconozca y pague a favor del señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez el reajuste salarial, es decir, la diferencia a su favor entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado planta de la misma categoría [instructor].

CUARTO. – A título de restablecimiento del derecho ordénese al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión del señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez, solo en la suma faltante del porcentaje que le correspondía como empleador, tomando como ingreso base de cotización (IBC) mes a mes el salario de un servidor de la misma categoría [instructor], durante los periodos de tiempo del 2 de febrero al 15 de diciembre del 2000, 20 de marzo al 21 de diciembre del 2001, 19 de diciembre de 2003, 15 de enero al 1 de octubre de 2004, 20 de octubre al 31 de diciembre de 2004, 17 de enero al 15 de junio de 2005, 20 de junio de 2005 al 27 de enero de 2006, 28 de enero al 2 de octubre de 2006, 3 de octubre al 29 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 al 27 de marzo de 2007, 28 de marzo al 17 de septiembre de 2007, 18 de septiembre al 3 de diciembre de 2007 y del 7 de mayo de 2012 al 6 julio de 2013 (salvo sus interrupciones).

El señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el mismo periodo de tiempo señalado anteriormente, y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

QUINTO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva del derecho en cuanto a los derechos laborales causados en virtud de los contratos n.°s 206, 668, 400, 834, 1379, 1154, 2232, 32, 39, 88, 131, 39 y 98, desarrollados del 2 de febrero al 15 de diciembre del 2000, 20 de marzo al 21 de diciembre del 2001, 19 de diciembre de 2003, 15 de enero al 1 de octubre de 2004, 20 de octubre al 31 de diciembre de 2004, 17 de enero al 15 de junio de 2005, 20 de junio de 2005 al 27 24 Numero interno: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA de enero de 2006, 28 de enero al 2 de octubre de 2006, 3 de octubre al 29 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 al 27 de marzo de 2007, 28 de marzo al 17 de septiembre de 2007, 18 de septiembre al 3 de diciembre de 2007, respectivamente, conforme lo indicado en la parte motiva; no obstante, en tales fechas se deberán reconocer y pagar las diferencias en los aportes pensionales, como se indicó en el numeral anterior.

SEXTO. - ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA realizar sobre los valores que resulten de la presente condena la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

OCTAVO. - Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO. - DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.