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11001031500020260486100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-06-24

Radicación interna: 7713 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Duperly Isolina Riaño Acelas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04861-00 Accionante: DUPERLY ISOLINA RIAÑO ACELAS Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario. Defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Duperly Isolina Riaño Acelas, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de junio de 2026, la demandante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “defensa, juez natural disciplinario, independencia judicial, autonomía funcional, legalidad disciplinaria, culpabilidad, ilicitud sustancial, igualdad y permanencia en el ejercicio de funciones públicas”, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: [sic a toda la cita] “Primera. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, juez natural disciplinario, independencia judicial, autonomía funcional, acceso efectivo a la administración de justicia, legalidad disciplinaria, culpabilidad, ilicitud sustancial, igualdad y permanencia en el ejercicio de funciones públicas, los cuales considero vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario radicado No. 68001250200020210077101.

Segunda. DEJAR SIN EFECTOS, por vulnerar mis derechos fundamentales y por encontrarse afectada por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la función jurisdiccional, la sentencia proferida, el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del radicado No. 68001250200020210077101, mediante la cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta en mi contra.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04861-00 Demandante: Duperly Isolina Riaño Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercera. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dentro del mismo radicado, por medio de la cual se me declaró disciplinariamente responsable y se me impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, al haberse fundamentado en una interpretación incompatible con los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política.

Cuarta. DECLARAR que las providencias disciplinarias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al equiparar indebidamente la declaratoria de nulidad de una actuación judicial con la configuración automática de responsabilidad disciplinaria, prescindiendo del análisis autónomo de la ilicitud sustancial, de la culpabilidad y de los límites constitucionales que gobiernan el control disciplinario sobre actuaciones jurisdiccionales.

Quinta. DECLARAR que las autoridades disciplinarias accionadas desconocieron el precedente constitucional vinculante relativo a la independencia judicial, la autonomía funcional de los jueces, la prohibición de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y la necesidad de acreditar una afectación sustancial de los deberes funcionales para estructurar responsabilidad disciplinaria.

Sexta. DECLARAR que las providencias cuestionadas vulneraron de manera directa los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política al sancionar una decisión jurisdiccional adoptada dentro del ámbito de interpretación razonable reconocido a los jueces de la República y al transformar una discrepancia jurídica en fundamento de responsabilidad disciplinaria.

Séptima. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término que señale el fallo de tutela, profiera una nueva decisión ajustada a los parámetros constitucionales desarrollados por la Corte Constitucional respecto de la independencia judicial, la autonomía funcional, la ilicitud sustancial, la culpabilidad disciplinaria y los límites materiales del control disciplinario sobre decisiones jurisdiccionales.

Octava. ORDENAR que, al momento de emitir la nueva decisión, la autoridad disciplinaria efectúe un análisis autónomo, estricto y constitucionalmente adecuado de todos los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria, absteniéndose de derivar responsabilidad únicamente de la existencia de una nulidad procesal o de la discrepancia frente al criterio jurídico adoptado por la suscrita en ejercicio de la función judicial.

Novena. ORDENAR que la nueva decisión valore integralmente las circunstancias objetivas acreditadas dentro del expediente, particularmente aquellas relacionadas con la pérdida de los audios antes de mi posesión como titular del despacho, las fallas técnicas institucionales existentes para la época de los hechos, las actuaciones desplegadas para intentar la recuperación de los archivos, la congestión judicial y el contexto excepcional dentro del cual fue adoptada la decisión jurisdiccional objeto de cuestionamiento.

Décima. DISPONER, como medida de restablecimiento integral de los derechos fundamentales vulnerados, la suspensión inmediata de todos los efectos jurídicos, disciplinarios, administrativos, laborales, funcionales y registrales derivados de las providencias aquí cuestionadas, mientras se adopta una nueva decisión respetuosa de los parámetros constitucionales fijados en el fallo de tutela.

Décima Primera. ORDENAR a las autoridades accionadas que, en futuras actuaciones disciplinarias relacionadas con el ejercicio de funciones jurisdiccionales, observen estrictamente los estándares constitucionales relativos a la independencia judicial y a la autonomía funcional, garantizando que la potestad disciplinaria no se convierta en un mecanismo indirecto de revisión de criterios interpretativos ni de interferencia en la libertad de las decisiones judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04861-00 Demandante: Duperly Isolina Riaño Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Décima Segunda. ADOPTAR cualquier otra medida de protección, reparación o restablecimiento que el Despacho constitucional estime necesaria para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados, evitar la consolidación de un perjuicio constitucional irremediable y restablecer plenamente las garantías constitucionales comprometidas con ocasión de las providencias disciplinarias objeto de cuestionamiento”. 2.

Hechos La accionante manifestó que el 4 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso penal identificado con el radicado núm. 68081-60- 001-35-2014-01890-01, adelantado contra la señora María de la Pasión Ramírez de Mayorga por el delito de fraude procesal y que, posteriormente, el 29 de agosto de 2016, se realizó la audiencia de juicio oral, en la cual se recibió el testimonio de tres testigos.

Sostuvo que el 5 de septiembre de 2016 tomó posesión como Juez Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, razón por la cual, a partir de esa fecha, asumió el conocimiento del mencionado proceso penal. Alegó que, en el año 2020, se advirtió la existencia de varios procesos pendientes de fallo; sin embargo, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por COVID-19, solo se permitía el ingreso de una persona a las instalaciones del despacho judicial.

Indicó que, en ese contexto, se evidenció el extravío de los audios correspondientes a las audiencias de pruebas dentro del proceso seguido contra la señora María de la Pasión Ramírez de Mayorga, por lo que se adelantaron diversas gestiones encaminadas a su ubicación y eventual recuperación 1. Manifestó que, pese a las dificultades derivadas de la pérdida de los registros de audio, la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

En consecuencia, se valoraron las pruebas documentales obrantes en el expediente y mediante sentencia de 25 de marzo de 2021 se resolvió absolver a la procesada. Dicha decisión fue apelada por el ente acusador. Señaló que el recurso de apelación fue asignado por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual mediante providencia del 25 de mayo de 2021 declaró la nulidad de lo actuado y compulsó copias con destino a la autoridad disciplinaria por la presunta omisión de iniciar el incidente de reconstrucción del proceso penal y de formular la correspondiente denuncia por la pérdida de los audios de las audiencias de pruebas.

Mencionó que el asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 2, que profirió sentencia el 10 de diciembre de 2025. En dicha decisión concluyó que, una vez conocida la pérdida de los audios de las diligencias, la juez estaba obligada a iniciar el trámite de reconstrucción del expediente, y que no era viable dictar sentencia sin contar con la totalidad de las pruebas.

Consideró que dicha omisión afectó el debido proceso y la adecuada administración de justicia, por lo que calificó la conducta como una falta grave cometida a título de culpa. En consecuencia, la declaró disciplinariamente responsable por el incumplimiento del 1 Afirmación extraída de la sentencia de 10 de diciembre de 2025. 2 Proceso con radicado núm. 68001-25-02-000-2021-00771-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04861-00 Demandante: Duperly Isolina Riaño Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 1952 de 2019; 55 de la Ley 270 de 1996; 126 del Código General del Proceso; y 146, numeral 4, de la Ley 906 de 2004.

Como sanción, ordenó su suspensión en el ejercicio del cargo de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja por el término de un (1) mes. Refirió que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que su actuación no fue contraria a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012.

Asimismo, afirmó que su determinación no obedeció a una apreciación ligera o caprichosa, sino a un análisis consciente de las normas aplicables, pues consideró que, ante la ausencia de las grabaciones de las audiencias de pruebas, no resultaba procedente ordenar simultáneamente la reconstrucción y decretar la nulidad, dado el avanzado estado del proceso y la proximidad de la prescripción de la acción penal.

Agregó que la Fiscalía contaba con la posibilidad de aportar los registros de audio que eventualmente reposaran en su poder. Finalmente, expuso que el recurso de alzada fue resuelto mediante sentencia del 15 de abril de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones allí expuestas 3. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al imponer una sanción disciplinaria derivada de una naturaleza interpretativa propia del ejercicio de la función jurisdiccional.

Sostuvo que, las autoridades disciplinarias desconocieron que la pérdida de los audios de las audiencias de pruebas celebradas el 4 de abril y 29 de agosto de 2016 ocurrió antes de su posesión como titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y obedeció a fallas técnicas institucionales relacionadas con los sistemas de grabación existentes para la época.

Indicó que, una vez advirtió la ausencia de dichos registros, ordenó todas las actuaciones razonablemente posibles para su búsqueda y recuperación, circunstancia que, a su juicio, fue insuficientemente valorada por los jueces disciplinarios. Adujo que la responsabilidad disciplinaria fue construida a partir de la nulidad declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso penal adelantado contra María de la Pasión Ramírez de Mayorga, equiparando indebidamente una irregularidad procesal con la configuración automática de una falta disciplinaria.

A su juicio, la discrepancia respecto de la solución que debía adoptarse frente a la pérdida de los audios constituía una diferencia interpretativa susceptible de control mediante los recursos ordinarios y no una conducta disciplinariamente reprochable. 3 Dicha decisión tuvo salvamento de voto del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en el que expuso el motivo por el que no acompañaba la decisión. Al respecto señaló que no toda irregularidad procesal, que genera una nulidad, dentro de un proceso, tiene entidad suficiente para ser considerada falta disciplinaria y que, en el caso en concreto, la omisión en decretar la nulidad fue objeto de control por parte del superior funcional.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04861-00 Demandante: Duperly Isolina Riaño Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió que la decisión que adoptó dentro del proceso penal obedeció a un análisis jurídico encaminado a garantizar la continuidad de la actuación, teniendo en cuenta el estado avanzado del proceso, la imposibilidad material de recuperar los audios extraviados y la proximidad de la prescripción de la acción penal.

Por ello, afirmó que actuó dentro del ámbito de la autonomía e independencia judicial y que su determinación no fue arbitraria, caprichosa ni contraria al ordenamiento jurídico. Expuso que las autoridades judiciales accionadas omitieron realizar un análisis autónomo de la ilicitud sustancial, pues no demostraron de qué manera su actuación afectó de forma real y efectiva los deberes funcionales que sustentan la responsabilidad disciplinaria.

Sostuvo que las providencias cuestionadas se limitaron a derivar la sanción de la declaratoria de nulidad pronunciada por el Tribunal, sin acreditar una lesión sustancial a la administración de justicia, a la moralidad pública o a los demás bienes jurídicos protegidos por el derecho disciplinario. Añadió que las decisiones disciplinarias desconocieron el principio de culpabilidad y la prohibición de responsabilidad objetiva, al sancionarla por una situación originada en hechos ajenos a su gestión funcional y ocurridos antes de asumir la titularidad del despacho.

Afirmó que nunca participó en la generación de la pérdida de los audios y que su conducta estuvo dirigida a verificar su existencia e intentar su recuperación. Igualmente, señaló que se desconoció el precedente judicial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la Sentencia SP2430-2018, en la cual se precisó que la pérdida o deficiencia de audios no conduce automáticamente a una única consecuencia jurídica y que los efectos procesales de dicha situación deben analizarse en cada caso concreto.

A su juicio, las autoridades disciplinarias ignoraron ese precedente y construyeron el juicio de responsabilidad como si existiera una única respuesta jurídica posible frente a la pérdida de los audios. Por último, destacó que incluso en la decisión de segunda instancia se presentó un salvamento de voto en el que se advirtió que la nulidad procesal no genera, por sí sola, responsabilidad disciplinaria y que las discrepancias interpretativas no constituyen automáticamente una infracción funcional.

Consideró que dicha circunstancia evidencia que el asunto debatido admitía interpretaciones jurídicas razonables. 4. Trámite procesal Por auto de 30 de junio de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a las autoridades judiciales accionadas -Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

Asimismo, se dispuso a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso 4. 4 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 121658 a 121661 de 2 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04861-00 Demandante: Duperly Isolina Riaño Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.

Oposición 5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que estos no fueron transgredidos en el proceso disciplinario.

Sostuvo que la acción de tutela se dirige a controvertir una decisión adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, con el propósito de obtener una nueva valoración de los argumentos ya examinados y resueltos dentro del proceso. En consecuencia, afirmó que la controversia planteada constituye una discrepancia frente al criterio jurídico acogido por la autoridad disciplinaria y no un debate de naturaleza constitucional.

Indicó que la accionante atribuyó la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que se le reprochó disciplinariamente una conducta sin acreditarse la ilicitud sustancial ni la afectación real de sus deberes funcionales, equiparando indebidamente la declaratoria de nulidad decretada con la existencia de una falta disciplinaria.

Asimismo, refirió que la accionante alegó el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre independencia judicial y autonomía funcional, así como de la Sentencia SP2430-2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, precisó que dichas inconformidades están orientadas a cuestionar el análisis efectuado por la autoridad disciplinaria respecto de los hechos y las pruebas del expediente, pretendiendo convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional. 5.2.

Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander La profesional especializada del Despacho 01 de la Comisión Seccional se pronunció sobre el asunto y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Expuso que las sentencias cuestionadas fueron adoptadas con fundamento en una valoración pormenorizada del material probatorio, la cual permitió concluir tanto la ocurrencia de la falta disciplinaria como la responsabilidad de la funcionaria investigada.

En consecuencia, consideró que la accionante acude a la vía constitucional con el propósito de utilizarla como una tercera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04861-00 Demandante: Duperly Isolina Riaño Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico La Sala precisa que efectuará el análisis de los cargos únicamente respecto de la sentencia de 15 de abril de 2026 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por tratarse de la última providencia emitida en el trámite judicial que originó la controversia y aquella que resolvió la situación jurídica particular.

En esos términos, le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “defensa, juez natural disciplinario, independencia judicial, autonomía funcional, legalidad disciplinaria, culpabilidad, ilicitud sustancial, igualdad y permanencia en el ejercicio de funciones públicas”, con la decisión proferida el 15 de abril de 2026, en la que se confirmó la decisión que la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con un (1) mes de suspensión, al incurrir en los defectos alegados. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04861-00 Demandante: Duperly Isolina Riaño Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto La señora Duperly Isolina Riaño Acelas, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “defensa, juez natural disciplinario, independencia judicial, autonomía funcional, legalidad disciplinaria, culpabilidad, ilicitud sustancial, igualdad y permanencia en el ejercicio de funciones públicas”, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de la sentencia de 15 de abril de 2026, en la que se confirmó la decisión que la declaró disciplinariamente responsable a título de culpa, por infringir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no respetar los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 1952 de 2019, 55 de la Ley 270 de 1996, 126 del Código General del Proceso y el numeral 4° del precepto 146 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, la suspendió en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04861-00 Demandante: Duperly Isolina Riaño Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, así como en violación directa de la Constitución, al declararla disciplinariamente responsable a título de culpa por la nulidad declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, originada en la decisión absolutoria que se adoptó, aun cuando se presentó la pérdida de los registros de audio de las audiencias del 4 de abril y del 29 de agosto de 2016.

Sostuvo que esta situación constituía una diferencia interpretativa susceptible de control mediante los recursos ordinarios y no una conducta disciplinariamente reprochable. Adicionalmente, indicó que se omitió realizar un análisis autónomo de la ilicitud sustancial, ya que no se demostró de qué manera su actuación afectó de forma real y efectiva los deberes funcionales que sustentan la responsabilidad disciplinaria.

Agregó que también se desconoció la sentencia SP2430-2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se precisó que la pérdida o deficiencia de los audios no conduce automáticamente a una consecuencia jurídica. De conformidad con las pruebas que obran en el asunto y las actuaciones que reposan en el expediente digital, la Sala observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió sentencia sancionatoria el 10 de diciembre de 2025, en el proceso disciplinario con radicado núm. 68001-25-02-000-2021- 00771-00.

Ello, a partir de la compulsa de copias efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta omisión de iniciar el incidente de reconstrucción del proceso penal y de formular la correspondiente denuncia por la pérdida de los audios de las audiencias. Dicha situación derivó de la decisión absolutoria del 25 de marzo de 2021, adoptada dentro del proceso penal promovido contra la señora María de la Pasión Ramírez de Mayorga por el delito de fraude procesal, la cual fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación. En esa oportunidad, al resolver el recurso de alzada, el Tribunal consideró que la jueza debía adelantar el respectivo incidente de reconstrucción y denunciar la pérdida de los archivos correspondientes a las audiencias del 4 de abril y del 29 de agosto de 2016.

A partir de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró a la accionante disciplinariamente responsable a título de culpa por infringir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política; 6 de la Ley 1952 de 2019; 55 de la Ley 270 de 1996; 126 del Código General del Proceso; y 146, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: [sic a toda la cita] “Del referido recuento procesal enunciado en precedencia, se encuentra demostrada la falta y la prueba recaudada compromete la responsabilidad de la investigada, en el entendido que una vez la doctora Duperly Isolina Riaño Acelas en condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja tuvo conocimiento de la pérdida de las audiencias preparatoria y de juicio oral realizadas los Radicado: 11001-03-15-000-2026-04861-00 Demandante: Duperly Isolina Riaño Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 días 4 de abril de 2016 y 29 de agosto de 2016, respectivamente, le acaecía el deber de ordenar su reconstrucción, conforme al trámite dispuesto en la ley, no obstante, no lo hizo, y aun así profirió sentencia de primera instancia el 25 de marzo de 2021.

Máxime si se tiene en cuenta que la Juez investigada no fue quien dirigió dicha práctica probatoria, y tampoco se cumplió con la regla de validez del juicio oral, según la cual este debió registrarse integralmente, por cualquier medio de audio o video, o en su defecto audio que asegurara fidelidad, conforme a lo reglado en el artículo 146 numeral 4 de la ley 906 de 2004.

La funcionaria dentro de la decisión de primera instancia dejó constancia que, una vez estudiado el expediente, se evidenció que no reposaban en él los audios de las audiencias preparatoria y de juicio oral antes referidas, de la cual en la última de estas fueron recepcionados los testimonios de los señores Víctor Camargo Noreña, Fabio Andrés Camargo y Consuelo Rocha Osorio, y a pesar de los esfuerzos del despacho por obtener una búsqueda favorable, no fue posible.

Motivo por el cual tampoco podían ser valorados los documentos obrantes desde el folio 78 a 165 del expediente, como quiera que estos fueron al parecer incorporados en una de las diligencias faltantes, y no se tenía conocimiento de lo ocurrido durante la práctica de los interrogatorios ni se sabía el alcance probatorio de los mismos. Así mismo, señaló la funcionaria, que la otra opción que tenía era la de decretar la nulidad para volver a dicha etapa judicial, pero que en el presente evento no era posible porque los delitos de fraude procesal y falso testimonio prescribían el 25 de mayo de 2021, sin que fuese posible adelantar en ese corto lapso el juicio oral.

Sin embargo, aunque la Juez previo a ordenar la nulidad contaba con la reconstrucción de las diligencias conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del C.G.P, lo cual les permitía a las partes aportar los registros que se encontraran en su poder, no lo contempló y tampoco lo hizo, a pesar de que la norma no fija ningún término para el trámite de dicho incidente, pues la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha señalado que este debe efectuarse de manera ágil, sin dilaciones injustificadas pues, de otro modo, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Y posteriormente, sin realizar la reconstrucción de las diligencias faltantes, profirió sentencia de primera instancia de carácter absolutorio en favor de la señora María de la Pasión Ramírez de Mayorga, pues consideró que las pruebas arribadas al proceso eran insuficientes, por lo que dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de in dubio pro reo, al no existir el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal de la acusada.

Dicha decisión fue recurrida y finalmente el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral realizada el 12 de abril de 2019, inclusive, para que se rehiciera el procedimiento. No obstante, una vez devuelto el proceso al juzgado de primera instancia, la doctora Duperly Isolina Riaño procedió a fijar fecha para realizar el juicio oral el día 3 de septiembre de 2021, a las 2:00 p.m., y una vez llegado el día y hora de la diligencia decretó la preclusión de la investigación seguida contra la señora María de la Pasión Ramírez de Mayorga, de modo que a la fecha no obra constancia de que se hubiese dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y reconstruido los testimonios extraviados”.

Así las cosas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander expuso que la titular del despacho judicial tenía conocimiento de la pérdida de los audios de las audiencias con antelación a la decisión absolutoria, sin que hubiera ordenado el trámite correspondiente. Además, mencionó que la juez consideró que decretar la nulidad resultaba más gravoso debido al avanzado estado del proceso, razón por la cual profirió sentencia absolutoria con fundamento en la valoración de pruebas documentales recaudadas, incluso, en las diligencias mencionadas, lo que Radicado: 11001-03-15-000-2026-04861-00 Demandante: Duperly Isolina Riaño Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ocasionó una afectación al debido proceso.

Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente 9: “Sobre la tipicidad. La apelante afirmó que su accionar no fue contrario a lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso, porque su aplicación puede realizarse de forma aislada ni automática sino a partir de una interpretación armónica del mismo de acuerdo con las reglas y principios que orientan al proceso penal y la etapa procesal en la que se encuentre el proceso.

En ese sentido, afirmó que su determinación no fue producto de una apreciación ligera o caprichosa, sino de un análisis consciente de las normas aplicables, de la jurisprudencia relevante y de las circunstancias fácticas y objetivas que rodeaban el caso concreto. Eximente de responsabilidad. La apelante adujo que la conducta reprochada estaba justificada porque actuó bajo la convicción errada e invencible de que su accionar no constituía falta disciplinaria porque consideró que, al no contar con las grabaciones de las audiencias del 4 de abril y el 29 de agosto de 2016, no era procedente ordenar la reconstrucción del expediente y declara una nulidad por el estado en el que se encontraba el proceso y la proximidad de la fecha de prescripción. Sobre la ilicitud sustancial.

La recurrente afirmó que su conducta adolece de ilicitud sustancial porque no generó el resultado que se le atribuyó. En concreto, afirmó que su decisión de proferir sentencia de fondo, en lugar de ordenar la reconstrucción del expediente, estuvo orientada a evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción porque por su elevada carga laboral no pudo advertir la irregularidad antes.

Asimismo, la Fiscalía en su condición de sujeto procesal, tuvo pleno conocimiento de la situación relacionada con la imposibilidad de ubicar los audios, tal y como constan en el informe y en la constancia secretarial que obran en el expediente penal, y contaba con la posibilidad de aportar los elementos probatorios o registros que eventualmente estuvieran en su poder y guardó silencio para alegarlo en sede de apelación. Situación que condujo a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decretara la nulidad de lo actuado y como consecuencia, a que el proceso terminara con prescripción. En suma, consideró que proferir sentencia constituyó una opción jurídicamente razonable y orientada a adoptar la medida menos gravosa para el ordenamiento, en tanto permitía resolver el asunto dentro de la competencia aún vigente del despacho y evitar una terminación meramente formal del proceso por prescripción. Sobre la graduación de la culpabilidad.

Indicó la recurrente que su comportamiento no podría tenerse como omisivo, sino como el resultado de una ponderación jurídica, razonada, adoptada en ejercicio de la independencia judicial y dentro del margen de apreciación que la Constitución y la ley reconocen al juez natural del proceso. En efecto, la decisión de proferir sentencia de fondo no fue producto del desconocimiento del trámite legal, ni de la inobservancia de los deberes funcionales, sino de una valoración consciente y deliberada de las consecuencias jurídicas que se derivaban de cada una de las alternativas posibles“.

El recurso de apelación fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión de 15 de abril de 2026 que confirmó la sentencia de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: “Contrario a lo que afirmó la encartada, la imputación jurídica sí se adecua perfectamente a la situación fáctica reprochada porque la funcionaria judicial, al advertir que al interior del proceso penal de radicado No. 680816000135201401890 01 no contaba con el registro fidedigno de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, debía ajustar su comportamiento a asegurar el derecho constitucional al debido proceso (Articulo 29 Constitución Política), y en ese sentido garantizar que el proceso penal se siguiera según 9 Relato extraído de la sentencia de 15 de abril de 2026.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04861-00 Demandante: Duperly Isolina Riaño Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 las formas establecidas en el Código de Procedimiento Penal (numeral 4° del precepto 146) que, a su vez, establece el deber de registrar en audio y video las actuaciones realizadas, como las audiencias del 4 de abril y 29 de agosto de 2016.

Y, a pesar de no contar con ellas, de lo que dejó constancia, omitió dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso, relacionado con el trámite para la reconstrucción de expediente y referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, pues omitió valorar las evidencias aportadas y los testimonios practicados en dichas diligencias (Articulo 55 Ley 270 de 1996).

( ) Entonces, no es cierto que la servidora hubiere actuado bajo un error invencible, porque de acuerdo con las reglas de la experiencia, el hecho de dejar constancias de las actuaciones que se realizan es una forma de asegurar el saneamiento de nulidades en el futuro, lo que denota no solo el conocimiento de la ausencia de las piezas procesales sino también de sus deberes de garantizar el debido proceso, de dejar registro fidedigno de las actuaciones surtidas y de reconstruir el expediente en los casos en que se acreditara la pérdida total o parcial, que la funcionaria debía seguir.

Sin que le fuera permitido excusar esa circunstancia en el hecho de ostentar una exagerada carga laboral o en la cercanía de la fecha de prescripción, pues el compromiso de la juez, como servidora pública, es con la eficiente prestación del servicio, lo que inclusive la sancionada expresó en el recurso de apelación al señalar que ( ) Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, lo cierto es que con una sencilla revisión del artículo 126 del Código General del Proceso, la funcionaria podía superar la ausencia de conocimiento, de tal forma que, en un estándar bastante flexible, la calificación del error sería vencible y bajo esta premisa la falta no desaparece, sino que se sanciona bajo otra forma de culpabilidad.

( ) Argumento que esta Corporación comparte, pues la funcionaria debía orientar su comportamiento a la prestación eficiente del servicio de administración de justicia, lo que no hizo. Situación que no solamente afectó su deber de cumplir con la ley, sino que además influyó en la decisión absolutoria que tomó, pues ante la ausencia del registro de audio y video de lo acaecido en las audiencias del 4 de abril y 29 de agosto de 2016, resolvió no valorar cerca de 87 pruebas documentales y tres declaraciones de los testigos citados por la fiscalía, así ( ) En ese sentido, el comportamiento de la servidora pública, contrario a garantizar la resolución de fondo del asunto, vulneró el derecho al debido proceso de las partes al negar el derecho a la administración de justicia al ente acusador, pues se resolvió no tener en cuenta las pruebas por el aportadas, lo que influyó en la decisión absolutoria que tomó y afectó el examen de lo sucedido por parte de la segunda instancia. Por otro lado, tampoco es cierto que la sancionada al optar por reconstruir el expediente tuviera, forzosamente, que decretar la nulidad de lo actuado pues, precisamente, el artículo 126 del Código General del Proceso dispone de un procedimiento para tal fin con la anuencia de los intervinientes.

En consecuencia, la conducta reprochada si afectó sustancialmente los deberes funcionales de la juez y el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, razón por la que se torna improcedente este argumento de la apelación”. De conformidad con lo expuesto, la autoridad disciplinaria confirmó la decisión que declaró disciplinariamente responsable a la accionante, tras advertir que esta tenía conocimiento de la pérdida de los audios de las diligencias celebradas el 4 de abril y el 29 de agosto de 2016, frente a lo cual, con el fin de evitar una declaratoria de nulidad, dejó constancia de dicha circunstancia en la sentencia absolutoria del 25 de marzo de 2021.

Además, sostuvo que la accionante no actuó bajo un error Radicado: 11001-03-15-000-2026-04861-00 Demandante: Duperly Isolina Riaño Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 invencible y que, dada su condición de servidora pública, no podía justificar tal conducta en la carga laboral ni en la proximidad de la fecha de prescripción. Adicionalmente, la accionada señaló que la actuación desplegada por la demandante repercutió en la decisión absolutoria, toda vez que esta se adoptó sin valorar ochenta y siete pruebas documentales y tres declaraciones de testigos presentados por la Fiscalía General de la Nación. Por ello, en sus palabras, se negó al ente acusador el derecho de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la Sala advierte que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto la parte actora la utiliza para insistir en los mismos planteamientos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la tipicidad, el eximente de responsabilidad y la ilicitud sustancial de la conducta valorada y calificada por la autoridad accionada dentro del proceso disciplinario.

Ello, debido a que, a su juicio, su actuación no fue contraria a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012 y se ajustó a las circunstancias que rodeaban el caso, tales como el avanzado estado del proceso y la proximidad de la prescripción. Al respecto, la Sala observa que tales argumentos ya fueron objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada, la cual, con fundamento en el material probatorio recaudado, concluyó que la demandante infringió el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política; 6 de la Ley 1952 de 2019; 55 de la Ley 270 de 1996; 126 del Código General del Proceso; y 146, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, al proferir una decisión absolutoria sin valorar la totalidad de las pruebas recaudadas dentro del proceso penal, así como al omitir el inicio del correspondiente incidente de reconstrucción del proceso para suplir la pérdida de las grabaciones de las audiencias celebradas el 4 de abril y el 29 de agosto de 2016. Aunado a lo anterior, la Sala observa que el alegado presunto desconocimiento de la sentencia SP2430-2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pretende reforzar el mismo debate, zanjado y valorado en el recurso de apelación, el cual, se insiste, fue resuelto por el juez natural.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. En la sentencia SU-215 de 2022, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2026-04861-00 Demandante: Duperly Isolina Riaño Acelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “defensa, juez natural disciplinario, independencia judicial, autonomía funcional, legalidad disciplinaria, culpabilidad, ilicitud sustancial, igualdad y permanencia en el ejercicio de funciones públicas”, en este caso, con el fin de insistir en un debate propuesto y zanjado por la autoridad judicial disciplinaria.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Duperly Isolina Riaño Acelas, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por las razones expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx