Micelio
11001032800020260023200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-01

Radicación interna: 298 · Nulidad

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Fundacion Para El Estado De Derecho·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00232-00 11001-03-28-000-2026-00223-00 (principal) Demandantes: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de los procesos identificados con radicados 11001 03 28 000 2026 00223 00 Y 11001 03 28 000 2026 00232 00.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda con radicado 11001 03 28 000 2026 00232 00 1. La Fundación para el Estado de Derecho, a través de su representante legal, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 1197 de 25 de febrero de 2026 «[P]or medio de la cual se da cumplimiento al artículo 14 de la Ley 2494 de 2025 “Por medio de la cual se establecen medidas sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas y se dictan otras disposiciones», expedida por el Consejo Nacional Electoral. 2.

El despacho sustanciador, mediante auto de 2 de junio de 2026, remitió el expediente de la referencia para que se decida sobre la eventual acumulación con el radicado 11001-03-28- 000-2026-00223-00, que cursa en este despacho. 1.2. La demanda con radicado 11001 03 28 000 2026 00223 00 3. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de que se declare la nulidad del artículo cuadragésimo octavo de la Resolución 1197 de 25 de febrero de 2026 «[P]or medio de la cual se da cumplimiento al artículo 14 de la Ley 2494 de 2025 “Por medio de la cual se Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00232-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecen medidas sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas y se dictan otras disposiciones», expedida por el Consejo Nacional Electoral. 4.

Este despacho, mediante auto de 26 de mayo de 20261, admitió la demanda y, con otra providencia de la misma fecha2: i) negó la procedencia de la medida cautelar de urgencia; y ii) de conformidad con lo expuesto en el artículo 233 del CPACA corrió el traslado de la solicitud al presidente del Consejo Nacional Electoral y al agente del Ministerio Público. 5.

A su vez, a través del auto de 11 de junio de 20263, decretó la suspensión provisional de la disposición acusada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. De conformidad con lo establecido en los artículos 125, 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la decisión sobre la acumulación de procesos corresponde al magistrado ponente de la Sección respectiva. 2.2.

Sobre la acumulación de procesos 7. La acumulación de procesos se encuentra regulada en los artículos 148, 149 y 150 del Código General del Proceso -CGP-, aplicables al trámite del medio de control de nulidad en atención a la remisión normativa que dispone el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 8. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4, con fundamento en las anteriores normas, ha considerado que los requisitos para la acumulación de procesos son los siguientes: «1.

Que se trate de procesos especiales u ordinarios que se tramiten por el mismo procedimiento. 2. Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 3. Que se presente alguna de las siguientes hipótesis: 3.1. Que las pretensiones hubieren podido acumularse en la misma demanda. 3.2. Que las pretensiones formuladas en los procesos sean conexas y haya identidad 1 Índice 6 Samai. 2 Índice 7 Samai. 3 Índice 22 Samai del proceso 11001 03 28 000 2026 00223 00, archivo denominado 27Autoqueresuel_20260022300DECIDEMED(.pdf) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda;

C.P. Dr. William Hernández Gómez; auto de 14 de enero de 2020; números únicos de radicación: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397 2018), 11001-03-25-000-2018- 00323-00 (1347-2018), 11001-03-25-000-2018-00483-00 (1854-2018) y11001 03-25-000-2018-00491-00 (1862-2018) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00232-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de partes, requisito último que tratándose del medio de control de nulidad simple solo aplica respecto de la parte demandada pues, como lo que interesa en tales casos es la salvaguarda del ordenamiento jurídico, pierde importancia la identidad del demandante. 3.3.

Que se trate de un mismo demandado y las excepciones propuestas por este se fundamenten en los mismos hechos. 4. Que la solicitud provenga de quien sea parte demandante o demandada en cualquiera de los procesos que se pretendan acumular; o que se decrete de oficio. 5. Que no se haya convocado a audiencia inicial, cuando se trate de acumulación de procesos declarativos». 9.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 149 del CGP, la competencia para conocer de los procesos acumulados corresponde al juez que tramite el expediente más antiguo, determinado por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o de la práctica de medidas cautelares. 10. Por último, esta Sección5 ha considerado que procede la acumulación de procesos cuando se solicita que se declare la nulidad del mismo acto administrativo, con el cumplimiento de los requisitos legales. 2.3.

Análisis del caso concreto 11. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial indicado anteriormente, este despacho advierte que el proceso 11001 03 28 000 2026 00232 00 y el proceso 11001 03 28 000 2026 00223 00 guardan identidad de instancia, de procedimiento, de parte demandada y de objeto, así: 12. Se advierte que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 148 del CGP antes citado, toda vez que: i) si bien en el proceso 11001 03 28 000 2026 00223 00 se pretende la nulidad del artículo cuadragésimo octavo de la Resolución 1197 de 25 de febrero de 2026; y ii) en el presente proceso la nulidad de la totalidad de la citada Resolución, lo cierto es que se cumple con los supuestos previstos en el artículo 148 del CGP en la medida que las pretensiones son conexas, no se excluyen entre sí y habrían podido acumularse en la misma demanda, lo que implica identidad del demandado y homogeneidad en las pretensiones de la controversia. 13.

Además, las causas judiciales son susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento, ya que se trata de demandas de nulidad contra la Resolución 1197 de 25 de febrero de 2026 «[P]or medio de la cual se da cumplimiento al artículo 14 de la Ley 2494 de 2025 “Por medio de la cual se establecen medidas sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas y se dictan otras disposiciones», expedida por el Consejo Nacional Electoral. 14.

Desde el punto de vista de la legitimidad o titularidad, el artículo 149 del CGP 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 7 de abril de 2026, C.P. Gloria María Gómez Montoya, número de radicado 11001 03 28 0002025 00211 00. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00232-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispone que asumirá el conocimiento del proceso el juez que adelante el proceso más antiguo, parámetro que se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o de la práctica de medidas cautelares.

En el caso sub examine, se advierte que en el proceso con el radicado 11001 03 28 000 2026 00223 00, el auto admisorio de la demanda se notificó el 27 de mayo de 20266, lo que conlleva a que sea el primero en el que se surtió ese trámite. 15. Por último, en lo relativo a la oportunidad, la norma indica que solo podrán acumularse los procesos hasta antes de que se fije la fecha y hora para la audiencia inicial, lo cual aplica en el caso concreto, habida cuenta que no se ha dictado decisión sobre este particular. 16.

En consecuencia, este despacho considera que se reúnen los requisitos previstos en la ley para la acumulación de los procesos identificados con los radicados 11001 03 28 000 2026 00223 00 y 11001 03 28 000 2026 00232 00. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos adelantados bajo los siguientes radicados: 11001 03 28 000 2026 00223 00 y 11001 03 28 000 2026 00232 00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 11001- 03-28-000-2026-00223-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que surtida la notificación de la presente providencia y vencidos los términos que se están corriendo en el proceso 11001 03 28 000 2026 00223 00, remita a este despacho los procesos acumulados, integrados en un solo expediente para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx” 6 Índice 13 Samai del proceso 11001 03 28 000 2026 00223 00.