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11001031500020240046700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-01

Radicación interna: 732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Olga Yaneth Pinto Florez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00467-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00467-00 Accionante: Olga Yaneth Pinto Flórez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Tema: Acción de tutela contra resoluciones emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura a través de las cuales se negó solicitud de traslado de la accionante.

Se rechaza por improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Olga Yaneth Pinto Flórez, actuando por conducto de apoderado, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La señora Olga Yaneth Pinto Flórez promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la carrera judicial, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00467-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El 28 de mayo de 2009, la señora Olga Yaneth Pinto Flórez se vinculó a la Rama Judicial por concurso de méritos.

Prestó sus servicios en el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá por más de 2 años hasta que se resolvió la extinción de dicho Despacho y se dispuso su traslado al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes desde el 4 de agosto de 2011 hasta el 19 de febrero de 2013. En el 2013 solicitó traslado para el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, donde se posesionó el 20 de febrero de 2023 y actualmente ocupa el cargo de escribiente nominado en propiedad.

En octubre de 2013 pidió una licencia para ejercer sus funciones como escribiente en el Centro de Servicios para los Juzgados Penales Especializados de Bogotá. Allí estuvo vinculada por 9 años y 4 meses y durante su permanencia obtuvo altas calificaciones por las labores desempeñadas. El 8 de agosto de 2023 requirió ante la Unidad de Administración de Carrera su traslado como escribiente nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgado Penales de Zipaquirá. Mediante Resolución CSJCU023.1679 del 4 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable de traslado al considerar que la calificación de servicios correspondiente al año 2022 fue suscrita por el nominador del cargo en provisionalidad y no por el nominador del cargo en propiedad.

Asimismo, se indicó que los requisitos específicos para el cargo de escribiente del Juzgado Municipal son diferentes a los requeridos para desempeñar el cargo de escribiente municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de apoyo. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00467-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La accionante considera que la argumentación para negar el concepto favorable para el traslado no tiene sustento, por cuanto en el acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, se disponen traslados de cargos de escribiente municipal de despacho a los Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de las diferentes ciudades sin que se exijan requisitos adicionales.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la carrera judicial; en consecuencia, pidió requerir al Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que efectúen una correcta interpretación del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 que trata de los traslados al cargo de escribiente nominado y para que unifiquen los conceptos de los requisitos para las solicitudes de traslado.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 6 de febrero 2024, mediante proveído en el que se ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y como terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá y al Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Zipaquirá. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante, teniendo en cuenta que el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se fundamentó en la no acreditación en debida forma de la calificación de servicios para el periodo 2022 y por la falta de identidad de los requisitos en el cargo de origen y de destino. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00467-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que el traslado como derecho de los servidores de carrera judicial se encuentra condicionado al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y cuando se produce un traslado se debe realizar para otro de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.

Así las cosas, señaló que los requisitos específicos para el cargo de escribiente de juzgado municipal grado nominado, que es el cargo de origen, y para el cargo de escribiente municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo grado nominado, conforme a lo establecido Acuerdo PCSJA17-10780 de septiembre 25 de 20171 son diferentes toda vez que para el cargo de escribiente Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo Nominado se requiere haber aprobado un año (1) año de estudios en derecho, sistemas o administración y tener un (1) año de experiencia relacionada y para el cargo de escribiente de Juzgado Municipal Nominado se requiere haber aprobado un (1) año de estudios superiores en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada.

Finalmente, manifestó que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su naturaleza de encuentran amparados por el principio de subsidiariedad. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sostuvo que la accionante ha realizado varias solicitudes de traslado, la primera de agosto de 2023 a través de la cual solicitó su traslado del cargo de escribiente de juzgado municipal grado nominado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá al de escribiente municipal de centro, oficinal de servicios y de apoyo grado nominado del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Zipaquirá. Frente a esta primera petición, el Consejo Seccional de la Judicatura emitió las Resoluciones CSJCUO23-1679 del 4 de septiembre de 2023 y CSJCUO23-1753 del 22 de septiembre siguiente, a través de las cuales negó la solicitud de traslado y la Unidad de Carrera Judicial mediante la Resolución CJR23-0400 del 31 de octubre de 2023 confirmó el concepto desfavorable.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00467-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El 4 de octubre de 2023, la accionante radicó una nueva solicitud de traslado del cargo de escribiente de juzgado municipal grado nominado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá al de escribiente del juzgado municipal grado nominado del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía. En dicha ocasión se emitió concepto favorable de traslado CSJCU23-2022 del 9 de noviembre de 2023 y en Resolución 019 del 28 de noviembre de 2023 notificada el 1 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía negó la solicitud de traslado con fundamento en que mediante acto administrativo 018 del 23 de octubre de 2023 reconoció la estabilidad laboral reforzada en favor de la señora Mary Julieth Benavides por su condición de madre cabeza de familia.

Frente a la anterior decisión, la señora Olga Yaneth Pinto López radicó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia del 8 de febrero de 2024, amparó su derecho de acceso a cargos públicos y ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía resolver favorablemente la solicitud de traslado.

Pese a lo anterior, el 17 de enero de 2024 la señora Pinto López había radicado una nueva solitud de traslado del cargo de escribiente de juzgado municipal, grado nominado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá al de escribiente municipal de centro, oficinal de servicios y de apoyo grado nominado del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Zipaquirá. Frente a esta nueva solicitud, el Consejo Seccional emitió concepto desfavorable de traslado CSJCUO24-115 del 24 de enero de 2024, el cual fue notificado el 26 de enero de 2024 y a la fecha de presentación de la acción de tutela, la accionante no había presentado recurso alguno. Resaltó que con oficio CSJCUO24-159 del 29 de enero de 2024, dio respuesta a otra acción constitucional instaurada por la accionante y con igual objeto de traslado al mismo cargo en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00467-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Zipaquirá, la cual se encuentra en conocimiento de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Finalmente, indicó que sumado a todo lo expuesto, la señora Olga Yaneth Pinto López se encuentra a la espera de resolver el traslado favorable por parte del nominador del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, conforme a la decisión del 8 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. POSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá indicó que una vez revisados los correos institucionales para el año 2023, no se ha recibido comunicación o solicitud alguna para traslados de servidor judicial de carrera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamental de la parte accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela; ii) requisito de subsidiariedad y; iii) caso concreto. i) Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su carácter subsidiario frente a otros instrumentos judiciales impide que el Juez constitucional intervenga en asuntos que corresponden a otras autoridades; salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debidamente acreditado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00467-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

Requisito de subsidiariedad En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Al respecto, en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.

Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1.

III. Caso concreto En el presente asunto, se advierte que la señora Olga Yaneth Pinto Flórez, pretende controvertir las Resoluciones CSJCUO23-1679 del 4 de septiembre de 2023 y CSJCUO23-1753 del 22 de septiembre siguiente, a través de las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le negó su solicitud de traslado del cargo de escribiente municipal grado nominado del Juzgado Segundo Promiscuo 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00467-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Municipal de Cajicá al de escribiente municipal del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Zipaquirá y la Resolución CJR23-0400 del 31 de octubre de 2023 emitida por la Unidad de Carrera Judicial que confirmó el concepto desfavorable.

Sobre el particular, para la Sala de Subsección surge con claridad la improcedencia de la acción de tutela como quiera que la accionante debe acudir, si a bien lo tiene, al medio de control contemplado en el artículo 138 del CPACA, para controvertir las Resoluciones CSJCUO23-1679 del 4 de septiembre de 2023 y CSJCUO23-1753 del 22 de septiembre siguiente emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Resolución CJR23-0400 del 31 de octubre de 2023 expedida por la Unidad de Carrera Judicial que confirmó el concepto desfavorable,, a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine si las decisiones allí adoptadas se ajustaron al ordenamiento jurídico.

Esto, porque entiende la Sala de Subsección que son actos administrativos definitivos, en tanto i) contienen la manifestación de voluntad de una entidad pública; ii) se expidieron en ejercicio de la función administrativa; y iii) producen efectos jurídicos, los cuales, como bien se indicó anteriormente son susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 por ser un acto administrativo de carácter particular.

Asimismo, es menester señalar que en el asunto bajo estudio tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues no se advierte en el expediente elemento probatorio alguno que permita a la Sala de Subsección intervenir de manera excepcional. Ahora bien, del informe presentado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la accionante radicó dos solicitudes adicionales de traslado, diferentes a las relacionadas en el escrito de tutela.

Una de ellas radicada el 4 de octubre de 2023, a través del cual solicitó el traslado del cargo de escribiente municipal grado nominado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá al de escribiente municipal grado nominado del Juzgado Penal Municipal de Chía. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00467-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Frente a esta solicitud, existe un fallo de tutela del 8 de febrero de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual amparó el derecho a cargos públicos de la señora Olga Yaneth Pinto López y ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía que en el término de 48 horas, resolver de forma favorable la solicitud de traslado.

Igualmente, revisado el sistema de Gestión Judicial SAMAI, se advierte que frente a la anterior decisión el 19 de febrero de 2024 se presentó recurso de impugnación presentado por la señora Julieth Benavides Duarte - escribiente y R. Heber Gómez Largo, notificador del Juzgado 02 Penal Municipal De Chía -Cundinamarca y actualmente se encuentra pendiente de proferir fallo de segunda instancia. Aunado a la anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura también indicó que la accionante presentó una nueva solicitud de traslado del cargo de escribiente grado nominado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá al de escribiente grado nominado del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Zipaquirá, frente a la cual emitió concepto desfavorable de traslado CSJCUO24-115 del 24 de enero de 2024, el cual fue notificado el 26 de enero de 2024 y a la fecha de presentación de la acción de tutela, la accionante no había presentado recurso alguno. Por todo lo expuesto, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por Olga Yaneth Punto Flórez, en atención a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos contenidos en las Resoluciones ya referenciadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00467-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                                               Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.