Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01629-01 Demandante: Albeiro Hoyos Giraldo y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Defecto sustantivo / Violación directa de la Constitución – relevancia constitucional / Defecto fáctico - niega. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado de acceder a las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.
De acuerdo con la competencia asignada2, procede la Sala a resolver la impugnación presentada en contra de la Sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela3. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de marzo de 2023, Albeiro Hoyos Giraldo y su grupo familiar presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y administración imparcial de justicia, con ocasión de la Sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 17001-33-39-008-2017-00096-02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Albeiro Hoyos Giraldo, Sorany Giraldo de Hoyos, Mauricio Hoyos Giraldo, Diana Patricia Hoyos Giraldo, Adriana Hoyos Giraldo, César Augusto Hoyos Giraldo y Luis Gonzaga Hoyos Giraldo 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 3 “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01629-01 Demandante: Albeiro Hoyos Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERA: Vincular al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, Caldas a la presente acción Constitucional, al tratarse de un Juez Natural que evaluó de primera mano el acervo probatorio, tanto la práctica testimonial como las diferentes pruebas documentales (grabaciones magnetofónicas de las audiencias penales, actas, documentos.) SEGUNDA: Tutelar los Derechos fundamentales menoscabados a través de la decisión judicial referenciada como Sentencia Judicial 185 del 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
TERCERA: Como consecuencia de la solicitud inmediatamente anterior ordenar a la entidad accionada, esto es TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. SALA DE DECISIÓN, expedir nueva Sentencia Judicial en los términos de la declaratoria de responsabilidad de la entidad FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en los términos de la protección de los Derechos Constitucionales, conforme los fundamentos legales, constitucionales y/o Jurisprudenciales correspondientes. ”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 11 de febrero de 2014, fue capturado Albeiro Hoyos Giraldo, con ocasión de una denuncia presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. 5. 2) El 12 de febrero de 2014, el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá realizó las audiencias preliminares y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 6. 3) El 30 de octubre de 2014, el Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania emitió fallo absolutorio y ordenó su libertad inmediata, en consideración a que la fiscalía retiró los cargos en su contra durante la audiencia del juicio oral, por no tener pruebas suficientes para declarar su responsabilidad.
En ese sentido, el 20 de noviembre de 2014, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria en favor de Albeiro Hoyos Giraldo. 7. 4) El 20 de febrero de 2017, Albeiro Hoyos Giraldo y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, orientada a que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios derivados de la privación de su libertad. 8. 5) El 17 de junio de 2020, el Juzgado 8 Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la falta de legitimación de la Rama Judicial.
Como argumentos de fondo, el juzgado consideró que la fiscalía no cumplió con su obligación de verificar la satisfacción de los requisitos formales y Radicación: 11001-03-15-000-2023-01629-01 Demandante: Albeiro Hoyos Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 sustanciales para privar de la libertad al demandante, al omitir soportar mediante indicios graves de responsabilidad, la medida de aseguramiento de detención preventiva que solicitó que se le impusiera. 9. 6) Esta decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación quien solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones formuladas en la demanda.
En su escrito indicó que el daño padecido por el demandante no era antijurídico, en consideración a que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no fue desproporcionada ni arbitraria. Además se estaba frente a un caso de privación de la libertad, por un delito sexual cometido en contra de un menor de edad, de manera que debía darse aplicación al “principio pro infans” y darle prevalencia al relato del menor sobre la del enjuiciado.
Finalmente, señaló que si bien la solicitud de imposición de medida de aseguramiento estuvo bien soportada por parte de la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad no tenía la potestad para imponerla, al ser una competencia exclusiva del juez de control de garantías, de conformidad con la Ley 906 de 2004. 10. 7) El 23 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que resolvió el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Para el tribunal, la medida de aseguramiento impuesta en contra de Albeiro Hoyos, se ajustaba a la ley pues de los elementos que existían para ese momento procesal, esto es, la declaración del menor afectado, su madre, una amiga de la madre, el antecedente de haber conocido al presunto abusador en circunstancias similares y del reconocimiento fotográfico como autor del delito, se podía inferir razonablemente que el imputado era el autor de la conducta investigada.
Agregó que, las pruebas que generaron dudas al juez penal fueron recaudadas en la etapa del juicio oral y no se demostró que la fiscalía tuviera la posibilidad de recaudarlas previamente, de manera que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por un daño que no tenía la calidad de antijurídico. 11. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que la Sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y administración imparcial de justicia ya que se configuró: 12. 1) Un defecto fáctico, toda vez que el tribunal realizó una indebida valoración del material probatorio pues no dio por probada la antijuridicidad del daño, lo cual si encontró acreditado el juez ordinario en primera instancia. De manera específica, el demandante se refirió a la falta de valoración de los alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía Radicación: 11001-03-15-000-2023-01629-01 Demandante: Albeiro Hoyos Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 General de la Nación durante el juicio oral, la sentencia penal absolutoria y las declaraciones de los familiares de Albeiro Hoyos. 13. Sobre los alegatos de conclusión presentados por la fiscalía durante el juicio oral, consideró que permitían demostrar que el ente acusador siempre tuvo dudas frente a la responsabilidad penal de Albeiro Hoyos, por lo que solicitó su absolución y retiró los cargos que tenía en su contra. 14.
En relación con la sentencia penal, señaló que acreditaba que Albeiro Hoyos fue absuelto del delito por el que fue acusado y, además, fue la decisión que ordenó su libertad inmediata, casi 9 meses después de haber sido privado de la libertad, por la solicitud de medida de aseguramiento que en su momento hiciera la fiscalía. 15. Respecto de las declaraciones de los familiares de Albeiro Hoyos durante la primera instancia, consideró que la valoración adecuada de esta prueba permitía tener certeza de la afectación moral que sufrió la familia Hoyos Giraldo, al haber sido víctimas de señalamiento y estigmatización por parte de la comunidad, sumado al dolor que tuvieron que padecer durante la privación de su hijo y hermano. Sostuvo que los señalamientos y la no declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, vulneraba el buen nombre de Albeiro Hoyos y su familia, al no ser reparados por la privación injusta de su libertad. 16. 2) Un defecto sustantivo, al considerar que la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario se fundamentó en “normas inexistentes o inconstitucionales” y resultaba contraria a “las formas propias de cada juicio, en específico, de lo probado en el acervo probatorio practicado”. 17. 3) Violación directa de la Constitución, pues la decisión del tribunal desconoció la supremacía constitucional establecida en su artículo 4, así como el artículo 90, en la medida en que los presupuestos para imputar responsabilidad al Estado estaban dados y no fue declarada. 18.
En el escrito de tutela también se hizo referencia al cumplimiento del requisito de inmediatez. Para la parte actora, el término en el que se presentó la acción era razonable y proporcionado, pues se encontraban en imposibilidad económica de contratar un profesional del derecho que representara sus intereses con anterioridad. Además, consideró que, solo habían transcurridos 5 meses y 25 días desde que se expidió la constancia de no presentación de voto aclaratorio en la decisión objeto de tutela y la radicación de la misma, de manera que se cumplía con el término razonable de 6 meses establecido por la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01629-01 Demandante: Albeiro Hoyos Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 19.
Mediante Sentencia de 12 de mayo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En primer lugar, hizo referencia al requisito de inmediatez e indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia debía contarse a partir de la fecha en que se notificó y no desde la fecha en que se expidió la constancia de no presentación de voto aclaratorio.
En consecuencia, como la sentencia adquirió ejecutoria el 29 de septiembre de 2022 y la tutela fue radicada por ventanilla virtual el 29 de marzo de 2023, su presentación cumplió con el plazo jurisprudencialmente establecido, pese a lo argumentado por los demandantes. 20. En relación con el requisito de relevancia constitucional, sostuvo que la presente acción pretendía reabrir un debate legal ya analizado por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues en su decisión sí valoró la sentencia absolutoria proferida en favor de Albeiro Hoyos, en la que mencionó la solicitud de absolución presentada por la fiscalía en sus alegatos de conclusión. Sin embargo, pese a haber valorado las pruebas que el demandante echaba de menos, el Tribunal consideró que el carácter injusto de la privación de la libertad no estaba dado por la ausencia de responsabilidad penal, sino por la legalidad de la medida de aseguramiento que, en el caso de Albeiro Hoyos, se fundamentó en elementos suficientes para ese momento procesal.
Concluyó que, lo pretendido por la parte actora era que se analizara nuevamente sus argumentos para imponer una interpretación favorable a sus intereses, en contravía a lo ya decidido por la autoridad judicial accionada. 21. Contra esta decisión, el apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó (se trascribe): “Lo primero que debe mencionarse es la ausencia absoluta de argumentos precisos que delata la Sentencia de Tutela, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, incluso contradiciéndose en lo que respecta al primero en el sentido que existió una clara implicación que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y proporcional, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, esto es, el término de seis (6) meses que ampliamente está decantado por la Jurisprudencia, a efectos de dar trámite a la acción Constitucional respectiva, en aras de cumplir y tutelar los derechos fundamentales, ampliamente vulnerados por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Administrativa, en la Sentencia No. 185 del 2022 (…).
Ahora bien, en lo que respecta a la subsidiariedad de la acción Constitucional, debe advertirse qué se equivoca notablemente la sala al declarar la acción Constitucional como improcedente, bajo el entendido que las condiciones fácticas, jurídicas, jurisprudenciales y de antecedentes que rodean la acción de tutela presentada, procede bajo el entendido que los afectados no Radicación: 11001-03-15-000-2023-01629-01 Demandante: Albeiro Hoyos Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 disponen de otro medio de defensa judicial alguno, y es mediante este mecanismo transitorio que se puede evitar un perjuicio irremediable, como lo es la debida administración de justicia, el debido proceso y los demás derechos que fueron solicitados a tutelar; vulnerados amplia y gravemente en la Sentencia Judicial N° 185 de 2022 del Tribunal Administrativo de Manizales”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Ausencia de carga argumentativa en el escrito de impugnación. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 2.6. Conclusión. 2.1.
Identificación de derechos 22. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Ausencia de carga argumentativa en el escrito de impugnación 23. En este asunto, si bien el apoderado de la parte actora argumentó las razones por las que impugnaba la decisión de primer grado, estas se centraron en el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, los cuales fueron encontrados satisfechos en primera instancia. Sin embargo, nada dijo sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por el cual fue declarada improcedente la presente acción. 24.
Frente a la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, la Sala Mayoritaria4 de esta Subsección5, en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia, ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 4 El voto disidente de esta postura es del magistrado Fredy Ibarra Martínez. 5 Entre otras, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01629-01 Demandante: Albeiro Hoyos Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 25.
Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer en qué defectos pudieron incurrir. Así, esta Sala revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 2.3.
Fijación de la controversia 26. Deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Caldas, como juez de la responsabilidad de segunda instancia, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y/o de violación directa de la Constitución y, en ese orden, si existen razones suficientes para confirmar la Sentencia de tutela proferida el 12 de mayo de 2023, por la Subsección C de la Sección de Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción, ante la ausencia del requisito de relevancia constitucional, o si se debe modificar o revocar el fallo impugnado. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 27. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (29/09/20227) y la de interposición de la presente acción de tutela (29/03/20238). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 28.
Por último, la parte demandante alegó que en la decisión enjuiciada se configuraba un defecto sustantivo por haberse fundamentado en normas inexistentes o inconstitucionales y una violación directa de la Constitución por la vulneración al artículo 4 y 90 constitucional. Al respecto, la Sala pone de presente que estos reparos carecen de relevancia constitucional, en primer lugar, porque la parte actora no señaló las normas que consideraba inexistentes o inconstitucionales sobre las cuales se fundamentó la sentencia 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 El mensaje de datos fue enviado el 26 de septiembre de 2022. 8 Según acta individual de reparto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01629-01 Demandante: Albeiro Hoyos Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 enjuiciada y en segundo lugar, sus reparos relacionados con el artículo 4 y 90 de la Constitución, no eran más que apreciaciones personales sobre la interpretación que debió dar el juez ordinario al material probatorio para que se acreditara el daño antijurídico y se declarara la responsabilidad del Estado. 29.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, se advierte que la solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en relación con una sentencia dictada dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad y no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario.
En ese orden, existen razones suficientes para modificar la decisión de primer grado y entrará a estudiar el fondo de la controversia en torno al defecto fáctico. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 30. La Sala negará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto fáctico alegado, por las razones que pasan a explicarse: 31.
La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto fáctico, por la indebida valoración del material probatorio, a saber, de los alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación durante el juicio oral, la Sentencia penal por medio de la cual se absolvió a Albeiro Hoyos y las declaraciones de los familiares en relación con la afectación que sufrieron por la privación de este, de las cuales se podía tener por acreditado la antijuridicidad del daño y sus perjuicios. 32.
Al respecto, esta Sala evidenció, luego de revisar la providencia enjuiciada, que el Tribunal Administrativo de Caldas si realizó una valoración integral del material probatorio. En relación con los alegatos de conclusión de la fiscalía y la sentencia penal absolutoria, se advierte que el tribunal, en el acápite que denominó “pruebas relevantes” tuvo en cuenta la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Pensilvania, por medio de la cual se absolvió a Albeiro Hoyos Giraldo y se ordenó su libertad inmediata.
Como apartes a destacar de esta decisión, el tribunal citó los párrafos que hacían referencia a los alegatos de conclusión de la fiscalía, en los que el ente acusador solicitó la absolución del procesado, al no tener pruebas suficientes de la comisión del acceso carnal investigado. 33. Además, el tribunal analizó la legalidad de la medida de aseguramiento y de los elementos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento para su imposición y concluyó que dicha decisión se ajustaba Radicación: 11001-03-15-000-2023-01629-01 Demandante: Albeiro Hoyos Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 a la Ley, pues la absolución del acusado se dio por pruebas que se recaudaron con posterioridad a la medida de aseguramiento y que generaron dudas sobre su responsabilidad.
Por lo anterior, el tribunal consideró que el daño alegado no era antijurídico y no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado. 34. En relación con las declaraciones de los familiares de Albeiro Hoyos, con las que se pretendía demostrar la afectación moral de su núcleo familiar, si bien es cierto que el tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre este elemento, este no era necesario, pues se trataba de una prueba de los perjuicios sufridos con ocasión del daño alegado y la Sala consideró que el daño no tenía la calidad de antijurídico para ser reparado. 2.6.
Conclusión 35. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala modificará la Sentencia de 12 de mayo de 2023, únicamente en lo relacionado con el defecto fáctico alegado y en su lugar negará el amparo solicitado, comoquiera que no lo encontró configurado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE los reparos relativos al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y NEGAR todo lo demás, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01629-01 Demandante: Albeiro Hoyos Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA