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85001233300020240012201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-04

Radicación interna: 267 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Francisco Javier Garzon Rivera·Demandado: Victor Julian Baron Godoy

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 850012333000202400122011 Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA TESIS: LA EXPEDICIÓN DEL ACUERDO MUNICIPAL NÚM. 500.02-001 DE 9 DE ABRIL DE 2024, “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO […]”, NO CONFIGURÓ EN EL ACCIONADO CONFLICTO DE INTERÉS ALGUNO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual decretó la pérdida de investidura del señor VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027.

I.- ANTECEDENTES 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.1.- El ciudadano FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, y en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses.

I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante explicó, en síntesis, que el concejal participó en la sesión plenaria del Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), aprobatoria del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, “[…] Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz De Ariporo […]”.

Indicó que aquél debió declararse impedido para votar ese acuerdo por un posible conflicto de intereses, pues se benefició directamente, así como su tíos y suegro, al reducirse el pago de intereses de mora y sanciones sobre el impuesto predial de vigencias anteriores, acuerdo que afectó a un grupo específico equivalente al 10% de la población del municipio y no a la comunidad en general. 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que el accionado era deudor moroso de las vigencias 2023 y 2024 del impuesto predial y sus intereses, correspondientes al bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 475-8397; que su tía, la señora LUZ DELIA BARÓN REYES, era deudora morosa del impuesto predial, vigencias de 2015 hasta 2023, de 15 predios ubicados en ese ente territorial, al igual que su suegro, el señor WILLIAM CIDNEY FORERO SANDOVAL, de las vigencias de 2018 hasta 2024, de ocho predios ubicados en el mismo municipio, sumados a su tío, el señor NÉSTOR JULIO BARÓN REYES, respecto de las vigencias 2023 y 2024, de un inmueble ubicado en dicho municipio.

Arguyó que lo anterior demuestra un beneficio directo del accionado, así como de sus familiares, con la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001, de 9 de abril de 2024, por lo que debió declararse impedido para participar en su debate y aprobación, en los términos del artículo 70, numeral 2, de la Ley 136. I.3.- El concejal, por intermedio de apoderado judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura en la que se opuso a su pretensión, para lo cual manifestó, en síntesis, que no existía ningún beneficio particular a su favor, pues los beneficios tributarios otorgados en el Acuerdo municipal núm. 500.02-001, de 9 de abril de 2024, estaban dirigidos a la comunidad en general y no eran de aplicación automática debido a que quienes quisieran acogerse al beneficio debían pagar en su totalidad el impuesto adeudado.

Mencionó que, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ni él ni los señores NÉSTOR JULIO BARÓN REYES, LUZ DELIA BARÓN REYES y WILLIAM CIDNEY FORERO SANDOVAL, eran beneficiarios del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024.

Adujo que el actor no hizo ningún juicio de reproche sobre el elemento objetivo-subjetivo de culpabilidad, así como tampoco se detuvo en el examen de las causales de justificación de la conducta, ni los eximentes de responsabilidad establecidos por la ley, como dispositivos enervantes de la desinvestidura; y que no existe la conducta reprochada porque el proyecto de acuerdo no estaba encaminado a beneficiar a los concejales, sino a la comunidad en general.

Indicó que el comportamiento endilgado es atípico, en tanto que no existió un interés directo en la toma de la referida decisión; y que la norma que regula el conflicto de intereses de concejales, establece como elemento del tipo justificante la discusión y votación de acuerdos municipales cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, por lo que la culpabilidad no subsiste sin conducta, tipicidad, y antijuricidad.

Señaló que la cláusula 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme a la Constitución Política de 1991 y a las normas internas, debe interpretarse con restricción de las causales de pérdida de investidura a las que concuerden, con rigor de tipicidad a las descripciones de hechos punibles en el Código Penal colombiano. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, decretó la pérdida de investidura del señor VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), para lo cual sostuvo que está acreditado que la señora ANGIE ALEXANDRA FORERO CUBIDES es la esposa del accionado e hija del señor WILLIAM CIDNEY FORERO SANDOVAL, por lo que este último es el suegro del concejal; y que no fue posible establecer parentesco entre el accionado y los señores NÉSTOR JULIO BARÓN REYES y LUZ DELIA BARÓN REYES.

Manifestó que se probó que tanto el concejal como su suegro eran deudores morosos del impuesto predial, vigencia 2023, lo que los convertía en beneficiarios del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, en cuyo trámite y aprobación participó de manera activa el accionado, sin declararse impedido, con voto a favor en el segundo debate del entonces Proyecto de Acuerdo núm. 300.047.1-001 de 20 de marzo de 2024, circunstancia de la que deviene un interés económico directo en su favor y en el de su suegro, el señor WILLIAM CIDNEY FORERO SANDOVAL, pues los beneficios allí previstos no cobijaban a la totalidad de sujetos pasivos del impuesto predial del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), sino, únicamente, a los contribuyentes morosos, desconociendo así el principio de generalidad de los tributos aplicable a los beneficios tributarios.

Aseguró que si en gracia de discusión se aceptara que el accionado no tenía la obligación de saber que sus parientes por consanguinidad Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 o afinidad eran deudores morosos del impuesto predial, para la época del debate y aprobación del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, lo cierto es que no se puede obviar que el mismo concejal, como propietario del predio ubicado en la Marginal de la Selva 13.14 In 2, identificado con cédula catastral núm. 0100000002220028000000000, era deudor de ese tributo para las vigencias fiscales 2023 y 2024, según se prueba con la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo (Casanare).

Señaló que para determinar su impacto no se requería analizar la trazabilidad de los beneficios tributarios otorgados en el año anterior con los del Proyecto de Acuerdo núm. 300.047.1-001 de 20 de marzo de 2024, pues este elemento de juicio no resulta determinante para la configuración de la conducta, que alude a que existiendo un interés directo en la decisión del concejal este no se hubiese declarado impedido para participar en el debate y votación respectivas.

En cuanto al elemento subjetivo, mencionó que el accionado sí estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal, toda vez que, como se afirmó en la contestación de la solicitud, era consciente de que con la aprobación del proyecto de acuerdo se iba a otorgar un beneficio de tipo económico a un grupo concreto de la población, entre ellos, los deudores morosos de los tributos del impuesto predial entre los que estaban sus parientes, lo que lo obligaba a declararse impedido.

Anotó que ante el quebrantamiento de los elementos de ética de un obrar imparcial, prudente y cuidadoso en el ejercicio de rol como Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concejal, el accionado pasó por alto su obligación de velar por el interés general y los principios de la función administrativa de igualdad, moralidad e imparcialidad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política que se le exige a los miembros de las corporaciones de elección por voto popular, siendo procedente su desinvestidura.

Indicó que a partir de la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 24 octubre de 2018, no resulta procedente la interpretación literal del accionado, porque la Constitución Política de Colombia determina qué autoridades diferentes a los funcionarios de la jurisdicción penal, conocen de inhabilidades y sanciones, entre ellos se encuentra el presente medio de control que compete a la jurisdicción contenciosa administrativa.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El concejal, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación tendiente a que se revoque la sentencia de 19 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se deniegue la pérdida de investidura, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la solicitud inicial, entre ellos, el de que se configura la excepción prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, porque el Proyecto de Acuerdo núm. 300.047.1-001 de 20 de marzo de 2024, afectó a la ciudadanía en general en igualdad de condiciones y no solo a él; y que el actor, no hizo ningún juicio de reproche sobre el ‘elemento objetivo- subjetivo del tipo: la Culpabilidad’, ni se detuvo en el examen de las causales de justificación de la conducta, ni los eximentes de Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 responsabilidad establecidos por la ley, como los dispositivos enervantes de la desinvestidura.

Aduce que las condiciones no fueron diferentes para los concejales o para los familiares de los concejales, de cara a la comunidad en general, razón por la cual no existe el conflicto de intereses en el proyecto de acuerdo objeto de reproche, el cual no estaba encaminado a beneficiar a los concejales, sino a toda la comunidad, sumado a que, una vez aprobado, primero se tenía que pagar completa la obligación tributaria adeudada, para luego recibir un descuento en los intereses moratorios, exclusivamente, es decir que el beneficio no estaba implícito en el acuerdo municipal, como un obsequio o regalo para un grupo de personas reducidas.

Manifiesta que la antijuricidad material, exigible a esta clase de servidores públicos, deja ver que su decisión no es contraria a derecho y está justificada en que el asunto debatido y aprobado se establezca en igualdad de condiciones para la ciudadanía en general o para un número representativo de ciudadanos electores, quienes de forma abstracta e inespecífica se beneficien con la decisión. Comenta que ninguno de los elementos de la culpabilidad se hace presente en el caso concreto, porque no hay prueba de que sabía que estaba cometiendo un comportamiento contrario a la ley, pues se debe tener en cuenta su formación, la cual no es jurídica, y el beneficio que generaba para la comunidad en general, beneficios estos que se realizan en diferentes municipios, lo cual es de conocimiento público; y que hasta lo ocurrido en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), no se había investigado a los concejales por Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la aprobación de estos acuerdos, lo que demuestra que, con su actuación, no se ha causado un daño efectivo ni se influyó ilegalmente en la aprobación del citado proyecto de acuerdo.

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN IV.1.- El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184, no fue descorrido por el solicitante. IV.2.- Por su parte, el procurador Quinto Delegado ante esta Corporación, en representación del Ministerio Público, rinde concepto de 1o. de abril de 2025, mediante el cual solicita que se confirme la sentencia apelada, con fundamento en la palmaria presencia de un conflicto de intereses en el trámite de aprobación de un proyecto de acuerdo municipal, que estaba dirigido a proporcionar beneficios tributarios a los deudores morosos del impuesto predial, lo que permite colegir que el cabildante era consciente, de antemano, de que él era deudor moroso del impuesto predial, no necesariamente ello implica que conociera la situación personal de sus familiares y, sin embargo, está probado que sus tíos y suegro también lo eran.

Sostiene que está acreditado que en la sesión de 9 de abril de 2024 el accionado no puso en conocimiento de esa Corporación ningún tipo de impedimento para participar en la discusión y aprobación del Proyecto de Acuerdo núm. 300.047.1-001 de 20 de marzo de 2024, a sabiendas de que allí se iban a establecer una serie de beneficios 4 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tributarios para deudores morosos, lo que claramente lo incluía como deudor de ese impuesto, más aún cuando sabía que no había pagado lo correspondiente a los años 2023 y 2024.

Menciona que el concejal obvió cumplir con su obligación de manifestar que le asistía un interés personal, que recaía sobre él y sus parientes, comoquiera que todos iban a ser beneficiarios directos de la condonación de intereses moratorios que la norma preveía y, aun así, no puso a consideración de la Corporación tal impedimento; y que, en tal sentido, los beneficios otorgados por el Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, aplican solamente a un segmento específico de la población del municipio como son los deudores morosos de impuesto predial, en cuanto no son prerrogativas que se apliquen a la universalidad de la comunidad en general, dejando entrever la existencia de un interés particular en el asunto que se iba a discutir.

Aduce que lo que se reprocha al servidor público es participar en la discusión de proyectos de acuerdo que puedan implicar un beneficio para sí mismo o para un tercero que sea afín a él, incurriendo así en el citado conflicto de intereses, por lo que no es de recibo el argumento del concejal, según el cual no percibió beneficio alguno para él ni para sus familiares, en tanto que el deudor tenía que haber pagado la totalidad de la deuda para acceder a los descuentos del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Le corresponde a la Sala establecer, en los precisos términos del recurso de apelación, en consonancia con el escrito de la solicitud inicial, si el concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), señor VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY, incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, esto es por violación del régimen de conflicto de intereses, luego de votar y participar en la expedición, sin declararse impedido, del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, “[…] Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz De Ariporo […]”, a pesar de subsistirle un presunto interés directo, particular y actual a él mismo y a sus parientes, señores WILLIAM CIDNEY FORERO SANDOVAL, NÉSTOR JULIO BARÓN REYES y LUZ DELIA BARÓN REYES.

V.2.- De la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales5 En la presente solicitud se endilga la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 136, artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal.

Los concejales perderán su investidura por: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301; y 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ( ) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

“[ ] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Resaltado fuera del texto original). En este sentido, el artículo 70, de la Ley 136, previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente definición conceptual que instruye la aplicación de esa figura: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, en cuanto al conflictos de interés, determina lo siguiente: Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “[ ] Artículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que si bien son expuestas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos en los que se examinan las conductas de concejales, como en el caso sub lite.

Precisamente, en la sentencia de 12 de abril de 2011 de la Sala Plena se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.

En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.

De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena6, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.

Por esta razón, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Expediente PI-0130, consejero ponente Germán Rodríguez Villamizar. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ha dicho la Sala7, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.

Rad. 11001- 03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.

En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’. “Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.

“La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.

Este tema fue tratado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 20088, y así se concluyó en ese dictamen.” -sentencia del 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Expediente AC-11116, consejero ponente Mario Alario Méndez. 8 “[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.

En caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, ¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]”.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates9, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo10.” –Sala Plena.

Sentencia del 27 de julio de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez- iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos términos, tanto la institución del impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.

Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]”11. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2002-1127-01(PI-058), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-0587-01(PI), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-00- 00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García Gonzalez.

Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI) consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicación 66001- 23-33-000-2017-00089-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo sostenido en el concepto de 28 de abril de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones12: […] 2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”13.

A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección14 ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación núm. 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicación 50001-23-33-000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.

El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte ante el resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre sus intereses particulares, -ya sean de orden moral y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.

Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político- administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos15.

El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura, esto es que debe acreditarse su condición de concejal. El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual del accionado, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho; su esencia moral y/o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del miembro de la corporación. El primer componente consiste en la presencia de una inclinación real del miembro de la corporación pública hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones como tal, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general16 y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Sala Plena17 se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”18 y como “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían 16 Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010, proceso con núm. único de radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas, la Sala Plena indicó: “[…] No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público […]”. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”19. La Corporación ha enfatizado, al respecto, en lo siguiente: “[…] 3.1 Interés privado concurrente.

De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, Expediente núm. AC-1116, consejero ponente Mario Alario Méndez.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio […]”20. El segundo componente atañe a la naturaleza económica o moral del interés que procura reprimir esta causal, ante los cuales la Sala Plena ha explicado los siguientes criterios que la Sección prohíja: “[…] El conflicto de intereses de índole económico tiene un perfil mucho más claro habida cuenta de que los artículos 287 y 288 de la Ley 5ª de 1992 prescriben el deber de registrar los intereses privados y la participación accionaria que tenga el respectivo congresista, todo para que haya transparencia respecto de la vida económica del congresista frente al interés público que se debate en el Congreso y de cara al pueblo.

No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.

El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse. Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral.

Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale 20 Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, Concepto de 28 de abril de 2004, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez, Expediente núm. 1572; acogido y reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 24 de agosto de 2006, Expediente núm. 2006-0003, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade y de 22 de marzo de 2013, Expediente núm. 2012-00054, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 decir, en pos del interés general. En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión […]”21 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El tercer componente alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del concejal que, lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político, administrativos a su cargo o, en general, que correspondan a decisiones trascendentales, en cuanto hacen parte de las distintas facetas en las que aquél termina interfiriendo, inevitablemente, por mandato constitucional y legal.

Por tanto, el impedimento para intervenir, siempre que lo afecten, no solo se concreta en el ejercicio de las funciones puramente político-administrativas de la corporación pública sino cuando también se trate de las otras funciones de ese órgano como son las de control político, judiciales y electorales, entre otras. Por otra parte, el presupuesto “c” exige que, además de haberse verificado la existencia del interés particular en cabeza del miembro involucrado en el respectivo trámite, este participe efectivamente del 21 Cit. sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). consejero ponente Doctor Hugo Fernando Bastidas.

Ver también sentencias AC-1499 de 26 de julio de 1994, consejero ponente Doctor Delio Gómez Leyva; AC-3300 de 19 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz; AC-3302 de 5 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Amado Gutiérrez Velásquez; AC-12262 de 26 de febrero de 2001, consejero ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; de 14 de mayo de 2002, Expediente núm. 2001-0211 (PI-031), consejero ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; y de 20 de noviembre de 2007, Expediente núm. 2007- 00286 (PI), consejero ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 mismo, sin que hubiese manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para conseguir apartarlo del tema. La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos funcionales; en principio, el miembro de la corporación pública está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita al resto de sus compañeros definir o decidir el impedimento.

No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional habida cuenta que, de todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral, surge la obligación de manifestar el consecuente impedimento22; guardar silencio al respecto no impide la activación de la causal. V.3.- Del caso concreto V.3.1.- La Sala, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso23, y que guarda estrecha relación con el asunto a resolver en esta instancia, pudo verificar que: El señor VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY, fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por el Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U, para el período constitucional 2024- 2027, según se desprende del Formulario E-26 CON de 1o. de noviembre de 2023, expedido por los miembros de la Comisión 22 Cit.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 marzo de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas. 23 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Escrutadora de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Con oficio de 20 de marzo de 2024, la alcaldesa municipal (E) de Paz de Ariporo (Casanare), presentó ante el Concejo Municipal de ese ente territorial el Proyecto de Acuerdo núm. 300.047.1-001 de 20 de marzo de 2024: “[…] Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo […]”.

El 7 de abril de 2024, el concejal MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA, en calidad de ponente de la Comisión Segunda, presentó ponencia positiva para segundo debate del Proyecto de Acuerdo núm. 300.047.1-001 de 20 de marzo de 2024, e invitó a la plenaria a votarlo positivo, por lo que el 9 de abril de 2024, según acta núm. 500.01.2-037, se llevó a cabo sesión plenaria del Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) en la que se registró la asistencia del accionado, concejal VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY, así como su voto positivo, lo que redundó en la aprobación final de dicho texto con 9 votos a favor y 4 votos ausentes, siendo sancionado el 12 de abril de 2024 por el alcalde municipal como Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024.

El citado acuerdo estableció lo siguiente: “[…] ACUERDO No. 500.02-001 (ABRIL 09 DE 2024) “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO” (…) Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: BENEFICIO TEMPORAL A CONTRIBUYENTES MOROSOS. Desde la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2024, a los intereses moratorios de tributos municipales y/o las sanciones de carácter tributario, se les aplicarán los siguientes beneficios: 1. Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 70%, siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde la fecha de sanción del presente acuerdo y hasta el 31 de mayo de 2024 el pago de lo totalidad del impuesto adeudado por cada periodo gravable. 2.

Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 40%, siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde el 1 de junio y hasta el 30 de septiembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable. 3. Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 10%, siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada periodo gravable. 4.

Las sanciones e intereses de mora generados por el impuesto de industria y comercio, tendrán las mismas disminuciones y en las mismas fechas descritas en los tres numerales anteriores.

PARÁGRAFO 1. La disminución de los intereses moratorios de los numerales 1 2 y 3 sólo se aplicarán al impuesto predial. Los intereses moratorios de lo sobretasa ambiental no tendrán ningún descuento o disminución.

ARTÍCULO SEGUNDO: ACUERDOS DE PAGO. Estas disposiciones aplican en los mismos términos y condiciones para los contribuyentes que tengan acuerdos de pago vigentes siempre y cuando se pague el valor total del compromiso: y para acceder a los anteriores beneficios descritos en el artículo primero en ningún caso se aceptará la suscripción de acuerdos de pago.

ARTÍCULO TERCERO. COORDINACIÓN Y DIFUSIÓN. Lo administración municipal en cabeza de la Secretaría de Hacienda, coordinará, definirá y establecerá los criterios, protocolos técnicos, Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 estrategias y mecanismos necesarias para garantizar la difusión, divulgación y publicidad del presente acuerdo procedimiento relacionado con los beneficios temporales contenido en el presente acuerdo.

ARTÍCULO CUARTO. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, y hasta el 31 de diciembre de 2024 […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De conformidad con el registro civil de matrimonio núm. 07803966, expedido por la Registraduría de Paz de Ariporo (Casanare), y con el registro civil de nacimiento con serial núm. 19488842 de la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo (Casanare), se puede constatar que el accionado está casado con la señora ANGIE ALEXANDRA FORERO CUBIDES, desde el 4 de febrero de 2022, quien, a su vez, es hija del señor WILLIAM CIDNEY FORERO SANDOVAL, lo que permite concluir que este es suegro del concejal y que ostentan parentesco en primer grado de afinidad24.

Obran también los registros civiles de nacimiento núms. 24514186, 30648145 y 51775227, correspondientes al accionado y a los señores NÉSTOR JULIO BARÓN REYES y LUZ DELIA BARÓN REYES, respectivamente. Una vez analizados en detalle, si bien se observa que el padre del concejal es el señor FLAVIO BARÓN REYES, persona que comparte los mismos apellidos de estos dos últimos a quienes el actor señala de ser tíos del accionado, lo cierto es que como no hay prueba que demuestre que los tres son hermanos, en este caso provenientes de los mismos padres, permanece sin 24 Código Civil colombiano: “[…] Artículo 47. <Afinidad legítima>.

Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.

Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer […]”. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 constatarse la existencia de parentesco alguno y su grado entre el concejal VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY y los señores NÉSTOR JULIO BARÓN REYES y LUZ DELIA BARÓN REYES.

Luego entonces, como la solicitud de desinvestidura señaló a los señores NÉSTOR JULIO BARÓN REYES y LUZ DELIA BARÓN REYES, como presuntos beneficiarios irregulares de la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, a partir, exclusivamente, de un posible parentesco en tercer grado de consanguinidad con el accionado, que no fue probado por el actor, la Sala descarta conflicto de interés alguno en lo que concierne a aquellos, debiendo continuar con el análisis de las circunstancias que rodean solo al concejal y a su suegro.

Al respecto, se tiene que través del Oficio núm. 323 de 28 de noviembre de 2024, el secretario de Hacienda de la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), certificó lo siguiente: (i) Que el accionado, señor VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY, es propietario del predio ubicado en ‘MARGINAL DE LA SELVA 13 14 In 2’, en ese ente territorial, identificado con cédula catastral núm. 0100000002220028000000000, y se encontraba en mora a 9 de abril de 2024, para las vigencias 2023 y 2024 del impuesto predial unificado.

Y en cuanto al impuesto de industria y comercio, no registra establecimiento comercial ni mora por concepto de este tributo. (ii) Que el señor WILLIAM CIDNEY FORERO SANDOVAL, -suegro del accionado-, es propietario de 20 predios en dicho municipio, de Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 los cuales, -con corte a 9 de abril de 2024-, en 15 de aquellos debía las vigencias del impuesto predial correspondientes a 2018 hasta 2024; 2 debían la vigencia 2024; 2 adeudaban las vigencias de 2019 a 2024; y 1 debía las vigencias 2023 y 2024.

Y que, respecto del impuesto de industria y comercio, no registra establecimiento comercial ni mora por concepto de este tributo. Con relación a esta certificación, la Sala advierte que, en su análisis, no tendrá en cuenta las deudas certificadas por el secretario de Hacienda que correspondan a la vigencia 2024 del impuesto predial unificado, toda vez que el Proyecto de Acuerdo núm. 300.047.1-001 de 20 de marzo de 2024, que luego se sancionó como Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, prevé el descuento de los intereses moratorios del impuesto predial unificado, así como del impuesto de industria y comercio, -incluidas las sanciones de este último-, sobre las deudas de vigencias anteriores a 2024, lo que excluye las facturas por concepto del mencionado tributo, expedidas para el año 2024.

V.3.2.- De los impuestos predial unificado y de industria y comercio en el contexto local del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) Al respecto, el artículo 287 de la Constitución Política prevé que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo que en tal virtud tienen derecho a “[…] Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones […]”; y, en tal sentido, el artículo 315 Constitucional, Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 numeral 5, establece que son atribuciones del alcalde “[…] Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio […]”.

En consonancia con ello, el artículo 313 Constitucional, numeral 4, determina que a los concejos les corresponde “[…] Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales […]”, por lo que, a su vez, el artículo 32, numeral 6, de la Ley 136, -modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 6 de julio de 201225-, ordena que son atribuciones de los concejos, además de las señaladas en la Constitución y la ley, “[…] Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley […]”.

El artículo 338 Constitucional, en el mismo sentido, prevé: “[…] Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. 25 “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En este marco, el artículo 362 Superior también indica que “[…] Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior […]”. Por su parte, el artículo 59 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 200226, establece que “[…] Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.

Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos […]”.

Con la entrada en vigor de la Ley 44 de 18 de diciembre de 199027, se fusionó, en un solo impuesto, el predial con (i) el de parques y arborización, (ii) estratificación socioeconómica y (iii) sobretasa de 26 “[…] Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones […]”. 27 “[…] Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias […]”.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 levantamiento catastral, para convertirlo en el denominado ‘impuesto predial unificado’, estableciéndose como un tributo del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, su base gravable es el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado, y su tarifa deberá ser fijada por los respectivos concejos, la cual oscilará entre el 1 x 1000 y 16 x 1000 del respectivo avalúo, teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos, usos del suelo en el sector urbano y antigüedad de la formación o actualización del catastro28.

El hecho generador del impuesto predial unificado, entonces, está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto. Es así como el Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), a través del Acuerdo municipal núm. 500.02-012 de 30 de agosto de 202329, que modificó el Estatuto de Rentas de ese ente territorial, - Acuerdo municipal núm. 500.02-017 de 9 de diciembre de 201330-, estableció que el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, puede hacerse efectivo con el respectivo predio, independientemente de quien sea su propietario, 28 Ley 44 de 1990, artículos 1º a 4º. 29 “[…] Por medio del cual se modifica el Título II del Capítulo I del Impuesto Predial Unificado y Título V del Capítulo I Beneficios para el Impuesto Predial Unificado del Acuerdo No. 500.02-017 de 2013, Título II del Capítulo I Impuesto Predial Unificado del Acuerdo No. 500.02-008 de 2017 y se dictan otras disposiciones […]”. 30 “[…] Por medio del cual se adopta el Estatuto de Rentas, la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Paz de Ariporo, departamento de Casanare […]”.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 de tal suerte que el municipio de Paz de Ariporo (Casanare) podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el propietario o poseedor, y a cualquier título que lo haya adquirido, -artículo 2º-, y que el sujeto pasivo de dicho tributo es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción de ese municipio, - artículo 4º-.

Con relación al impuesto de industria y comercio, regulado en las leyes 97 de 24 de noviembre de 191331 y 14 de 6 de julio de 198332, así como en el Decreto Ley 1333 de 25 de abril de 198633, en el Estatuto de Rentas del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) se previó como un gravamen de carácter obligatorio, el cual recae, en cuanto materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción de ese ente territorial, que se cumplan en forma permanente, u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos, -artículo 33-.

Como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, se definió a la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, esto es el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por lo que también son contribuyentes de este tributo las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, los consorcios, uniones temporales, y 31 “[…] Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales […]”. 32 “[…] Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones […]”. 33 “[…] Decreto Ley 1333 de 1986 […]”.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 patrimonios autónomos que realicen actividades industriales, comerciales, de servicio y financieras en ese ente territorial, - artículos 35 y 36-.

V.3.3.- En la exposición de motivos de 7 de abril de 2024, que antecedió a la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, el concejal, señor MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA, dejó en evidencia que el secretario de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), -se reitera que esta fue una iniciativa de la administración municipal-, realizó un estudio minucioso de los estados financieros que arrojaron una cartera que ascendía a más de $12.600.000.000, por concepto de intereses de mora originados en la ausencia de pago de los impuestos predial unificado y de industria y comercio, por parte de los contribuyentes del municipio durante las vigencias 2019 a 2024.

Allí se advirtió que dicha mora generó repercusiones financieras que afectaron la liquidez de la cartera, pues los recursos para inversión se estaban destinando para cubrir la deuda fiscal, lo que hacía necesaria la recuperación de esa cartera a través del manejo del inventario administrativo de deudas y el empleo de herramientas legales que, a partir de una relación costo beneficio, permitiera disminuirla.

Y que la recuperación de la deuda tributaria como propósito fundamental de la administración municipal, debía adelantarse a partir de estrategias que contribuyeran a su saneamiento durante un período temporal, estimulando, a la vez, el recaudo de impuestos. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Se resaltó que el entonces proyecto de acuerdo no buscaba condonar o extinguir las obligaciones tributarias causadas, por cuanto solo disponía descuentos sobre los intereses de mora en algunas proporciones y espacios de tiempo, fomentando así la conformidad fiscal y mejorando el recaudo de fondos.

Y que, siendo el incumplimiento de las obligaciones tributarias bastante elevado, se necesitaba el aporte del ciudadano en una mayor proporción, especialmente de los contribuyentes de las principales fuentes de ingresos como son los impuestos predial unificado y de industria y comercio. La exposición de motivos sostuvo que la cartera del impuesto predial unificado, calculada desde la vigencia 2019, -con especial énfasis en la vigencia 2023 cuando se incrementó de manera ‘descomunal’ en 497%-, generó intereses moratorios que se vieron reflejados en la factura de la vigencia 2024, por valor de $3.777.008.090.

Y que, con base en el software financiero SYSMAN, con corte a 5 de marzo de 2024, la cartera del impuesto predial unificado de los últimos cinco años ascendió a $8.891.368.065, incremento equivalente al 1.121%, cuando en años anteriores no había superado el 13%, en gran medida por la actualización catastral que provocó una renuencia generalizada de la población ante el encarecimiento del tributo.

Continuó explicando que el número de contribuyentes morosos ha venido en constante ascenso, por lo que la cartera pasó de 4.887 ciudadanos morosos en la vigencia 2022, a 10.711 deudores en la vigencia 2023, -cifra esta corroborada en Oficio núm. 187 de 13 de agosto de 2024, suscrito por el secretario de Hacienda municipal-, configurándose así un incremento del 119%, de los cuales, si el 10% Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 de aquellos pagaran sus obligaciones tributarias, se iban a recaudar $890.000.000; y que si ese 10% pagara un 30% de lo correspondiente a los intereses de mora, el recaudo ascendería por dicho concepto a $113.000.000, para una proyección estimada en total de más de $1.000.000.000.

Aseveró, por último, que el proyecto de acuerdo no generaba impacto fiscal negativo, sino que, por el contrario, generaría un impacto fiscal positivo, pues representa una expectativa de ingresos para el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), al incentivar al contribuyente a pagar sus obligaciones, mejorando así el recaudo de tributos y provocando una mayor disponibilidad de recursos para optimizar la ejecución del Plan de Desarrollo, estimulando, por demás, la cultura de pago sin llegar a las instancias del cobro coactivo.

V.3.4.- A partir de todo lo expuesto, y en reiteración del criterio establecido por la Sección en sentencia de 12 de diciembre de 202434, en un evento idéntico al del caso concreto, para la Sala resulta evidente que con el voto del concejal VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY y su participación en la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, sin declararse impedido, no se generó la colisión de los intereses que debió garantizar en calidad de servidor público, ni con los suyos ni con los de su suegro, señor WILLIAM CIDNEY FORERO SANDOVAL, en la medida en que si bien se constató la existencia de deudas de ambos por concepto de impuesto predial unificado, -lo que los convierte en 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2024, número único de radicación 85001233300020240004701, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 eventuales candidatos para acceder a los descuentos de dicho Acuerdo-, lo cierto es que ese beneficio los afecta en igualdad de condiciones a las de la población en general del municipio de Paz de Ariporo (Casanare).

En los términos de la excepción legal prevista en la segunda parte del numeral 1, del artículo 48, de la Ley 617, según la cual no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, el accionado coadyuvó con la expedición de una norma que encaja en la referida exclusión del legislador al crearse un beneficio temporal, -desde el 9 de abril hasta el 31 de diciembre de 2024-, a todos aquellos deudores de intereses moratorios con origen en obligaciones insolutas de los impuestos predial unificado y de industria y comercio, sin discriminaciones o limitaciones en su ámbito de aplicación en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare).

Cabe señalar que desde la exposición de motivos, suscrita y avalada por el concejal MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA, se observa que el objetivo del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, era permitirle a toda la población morosa de los impuestos predial unificado y de industria y comercio, -los cuales ascendían a la representativa cifra de 10.711 morosos con corte a vigencia 2023, representados en una cartera de $8.891.368.065, según el estudio previo-, y no solo al accionado y a su suegro, ponerse al día en el pago del respectivo tributo con una rebaja significativa de los intereses moratorios, lo que dista, por definición, de dirigirse a una sola persona, grupo minoritario o subgrupo pequeño de pobladores.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Además, en la exposición de motivos se indica que fue la actualización de los avalúos catastrales la que provocó una renuencia generalizada de la población a pagar los referidos impuestos ante el encarecimiento del tributo, diagnóstico de un problema macro del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), lo que también permite advertir que el beneficio traído por el citado acuerdo afecta a todo el universo de morosos en igualdad de condiciones, sin transgredir la integridad del interés público en la decisión administrativa.

Cabe aclarar, que no resulta cierto que el citado acuerdo tuviera como destinatarios al 10% de los ciudadanos del municipio, pues tal como antes se indicó, lo que se mencionó en la exposición de motivos fue que si el 10% de los morosos pagaran sus obligaciones tributarias se iban a recaudar $890.000.000; y que si ese 10% pagara un 30% de lo correspondiente a los intereses de mora, el recaudo ascendería por dicho concepto a $113.000.000, para una proyección estimada en total de más de $1.000.000.000, lo que es sustancialmente distinto a lo afirmado en la solicitud de desinvestidura.

De hecho, con Oficio núm. 302 de 12 de noviembre de 2024, el secretario de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), hizo constar, en el mismo sentido, que “[…] el Acuerdo municipal No. 500-02-001 de 9 de abril de 2024, estaba dirigido al 100% de los contribuyentes del impuesto predial y al 100% de los contribuyentes y con sanciones del impuesto de industria y comercio que fueran objeto de aplicación del acuerdo en mención. El 10% de que trata el recaudo proyectado en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo sobre la cartera morosa, es tan solo un ejercicio didáctico para tratar de demostrar el impacto fiscal Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 positivo que generaría el acuerdo, tal como se describió así: “No obstante, si tan solo el 10% de los contribuyentes morosos del impuesto predial pagaran sus obligaciones descritas en la tabla No. 1, se podrían recaudar 890 millones de pesos y si ese mismo 10% pagara un 30% de lo correspondiente a los intereses de mora, el recaudo ascendería por este concepto a 113 millones de pesos, para un total de más de MIL MILLONES DE PESOS” […]”.

Es evidente, entonces, que la estrategia temporal de reducción de intereses de mora, adelantada por el accionado, entre otros concejales, a través de la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, lo que procura es la conformidad y eficiencia fiscal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), destinado a aquellos pobladores que voluntariamente deseen ponerse al día sin afectar el capital de la obligación principal, pues no condona ni extingue las obligaciones tributarias causadas, máxime que el costo de recuperar la cartera por un proceso de cobro coactivo se sometería a un trámite prolongado y costoso que, de librarse con el acuerdo, normalizarían el ingreso de flujos tributarios, sin que ello le represente un conflicto de intereses al concejal VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY.

Sin perjuicio de lo considerado, la Sala también advierte que el interés endilgado al accionado resulta hipotético y aleatorio, pues el beneficio tributario consistente en la reducción de los intereses de mora del impuesto predial unificado, así como de las sanciones e intereses de mora generados por el impuesto de industria y comercio, no deviene de manera automática del acuerdo, sino que Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 para hacerse acreedor de cada exención, y en los respectivos porcentajes señalados, los morosos interesados deben cumplir exigencias y requisitos acreditables ante la Secretaría de Hacienda municipal, tales como, entre otros, el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable, circunstancia de la que no se tenía certeza alguna de su cumplimiento por parte del accionado y su suegro.

A partir de estos precisos elementos de juicio, se observa que el accionado no pretendió lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales o de su suegro, en detrimento de la comunidad, o desconociendo el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; el asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública no le significó un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común, lo que no lo obligaba a manifestar impedimento alguno para votar y participar en la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024.

Con fundamento en lo considerado, y al descartarse la configuración del elemento objetivo de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en los artículos 55, numeral 2, y 70 de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, lo que, por demás, impide proseguir con el examen del elemento subjetivo, la Sala revocará la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, denegará la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), señor VÍCTOR JULIÁN Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 BARÓN GODOY, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, DENEGAR la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), señor VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 15 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.