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11001031500020230157400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-28

Radicación interna: 2444 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luz Carmenza Perilla Torrente·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01574-00 Demandante: LUZ CARMENZA PERILLA TORRENTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la demanda buscan convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Carmenza Perilla Torrente contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 27 de marzo de la presente anualidad 1, la señora Luz Carmenza Perilla Torrente interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 26 de mayo de 2022, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 50001-23-31-000-2008-00019-01(54305).

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la Administración de Justicia establecido en el artículo 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 1 Se advierte que, el 8 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01574-00 Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 2 Segundo-. DECLARAR que la sentencia dictada por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, violó los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero-. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de mayo de 2022, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad. Cuarto-. ORDENAR a la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declare responsable al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y reconozca los perjuicios solicitados en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y de los documentos aportados, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Luz Carmenza Perilla Torrente y otros 2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad, por los daños derivados del fallecimiento del soldado Ángel Ricardo Barrera Perilla, mientras se desplazaba en una aeronave para ejecutar una misión asignada.

La demanda se fundamentó en que, el 12 de octubre de 2007, se encontró destruida en el Páramo de Sumapaz, la aeronave con matrícula HK 4055, contratada por el Ejército, que había despegado el 8 de octubre anterior, con algunos integrantes del Batallón de Contraguerrilla 76, Brigada Móvil 10. En el hecho fue hallado el cadáver del soldado Barrera Perilla.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 17 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y, en providencia del 26 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó. 2 Héctor Alberto Barrera Urrea, María Andrea Barrera Perilla, Ramón Alberto Barrera Perilla, Carmen Cecilia Barrera Perilla, Diana Isabel Barrera Perilla, Piedad Marcela Barrera Perilla, Nidia Carolina Barrera Perilla, Héctor José Barrera Perilla, Luz Estefany Barrera Perilla, Carlos Manuel Perilla Torrente, Alba Luz Reyes Rodríguez, Efraín Mendoza Reyes, Martha Isabel Mendoza Reyes, Nury Esperanza Mendoza, Luz Idalid Mendoza Reyes y Luis Eduardo Mendoza Reyes.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01574-00 Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 3 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual el Estado es responsable de los daños causados a miembros de la fuerza pública cuando el hecho dañoso provenga de una actividad peligrosa en la que la víctima no tiene la guarda material, así se trate de un riesgo propio del servicio.

Apuntó que en esos casos la responsabilidad se fundamenta en el régimen objetivo, si no se acredita una falla del servicio. Adujo que en el proceso ordinario el Ejército Nacional no demostró que la muerte fuera consecuencia de la culpa del soldado, de un tercero o que se tratara de una fuerza mayor o caso fortuito. Argumentó que dentro de los riesgos que asumen los militares no se encuentra el de «resultar muerto en un accidente aéreo», ni que el ingreso a la vida militar implica aceptar riesgos «ilimitados e irracionales» y que, en todo caso, el daño reclamado «no hacía parte de los riesgos inherentes de la carrera militar» o de los que la víctima voluntariamente «asumió al ingresar a las fuerzas militares».

Insistió en que la jurisprudencia del Consejo de Estado permite la aplicación del régimen objetivo de imputación de riesgo excepcional, y que el hecho de transportarse en una aeronave en la que la víctima no es el piloto, sí conlleva la creación de un riesgo excepcional. Expuso que la providencia también incurrió en «valoración indebida del acervo probatorio», puesto que se demostró plenamente que el daño reclamado fue consecuencia del accidente aéreo que se presentó en desarrollo de una actividad propia del servicio, en la que el fallecido no tenía la guarda material de la actividad riesgosa, por lo cual debió aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de parte demandada, y al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Radicación: 11001-03-15-000-2023-01574-00 Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 4 Nacional y a quienes fungieron como demandantes3 en el proceso de reparación directa, como terceros con interés. También dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que las consideraciones contenidas en la providencia cuestionada «son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 2.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.

De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los atribuidos a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa con radicado 50001-23-31-000-2008-00019-01. 2. Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1.

De la inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la providencia con la que culminó el proceso de reparación directa fue dictada el 26 de mayo de 2022 y se notificó el 15 de noviembre siguiente4, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de marzo de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3 Héctor Alberto Barrera Urrea, María Andrea Barrera Perilla, Ramón Alberto Barrera Perilla, Carmen Cecilia Barrera Perilla, Diana Isabel Barrera Perilla, Piedad Marcela Barrera Perilla, Nidia Carolina Barrera Perilla, Héctor José Barrera Perilla, Luz Estefany Barrera Perilla, Carlos Manuel Perilla Torrente, Alba Luz Reyes Rodríguez, Efraín Mendoza Reyes, Martha Isabel Mendoza Reyes, Nury Esperanza Mendoza, Luz Idalid Mendoza Reyes y Luis Eduardo Mendoza Reyes. 4 Así consta en el sistema de consulta de procesos de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01574-00 Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 5 2.1.2 La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito está acreditado, puesto que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno, y las razones que motivan la demanda de tutela no se ajustan a la procedencia o trámite de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4 De la relevancia constitucional: en sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia6 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01574-00 Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 6 De suerte que, si la demanda de tutela no cumple con las condiciones señaladas, el asunto carece de relevancia constitucional, presupuesto que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Esta Subsección considera que la solicitud de amparo tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos que en ella se proponen están dirigidos a convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa y no se ofrecen elementos que en una dimensión constitucional justifiquen la intervención del juez de tutela.

Para la Sala, aun cuando los reparos de la parte actora se ajustan a las categorías de un debate sobre el desconocimiento del precedente judicial y un defecto fáctico, ese hecho es insuficiente para adentrarse en la solución de fondo, dado que lo pretendido es reabrir y continuar la discusión que ya fue zanjada en el proceso de reparación directa.

En suma, la demanda de lo que da cuenta es de su inconformidad con los razonamientos de los jueces naturales, especialmente, los contenidos en la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incluso, a partir de elementos de orden legal, para refutar el análisis que se hizo sobre la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados voluntarios durante una actividad militar o durante la prestación del servicio.

De esta forma, al examinarse el proceso ordinario, se observa que la parte actora solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el fallecimiento del soldado Ángel Ricardo Barrera Perilla, que para el momento de los hechos se encontraba como pasajero de una aeronave contratada para el desarrollo de una misión militar.

Según los demandantes, la tripulación no estaba confirmada por personal idóneo. El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el accidente y la muerte del soldado se presentaron en desarrollo Radicación: 11001-03-15-000-2023-01574-00 Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 7 de una misión que constituía un riesgo propio del servicio, sin que se hubiese acreditado la ausencia de medidas de seguridad en el transporte aéreo o la falta de capacidad y de idoneidad del piloto.

Los demandantes apelaron la decisión bajo el argumento de que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, en tanto que se trató de una actividad peligrosa ajena al Ejército en la que la víctima no tenía la guarda material por no ser el piloto. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de mayo de 2022, confirmó la decisión del fallador de primer grado.

Para tal efecto, luego de relacionar los hechos acreditados y de explicar el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, concluyó que no se configuró la responsabilidad reclamada, dado que el daño provino del desarrollo de una misión que constituye un riesgo inherente del servicio. Particularmente, abordó los siguientes puntos relevantes: El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros7.

La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno, o no se produce en conexidad con esas funciones, no será imputable al Estado. 10. Los artículos 1880 a 1883 del CCo., que regulan el régimen de responsabilidad del transportador, prevén un régimen objetivo por las lesiones o muerte de los pasajeros a bordo de la aeronave o durante el embarque o desembarque.

El mismo régimen se extiende a los retardos imputables al transportador, que deriven en daños sufridos por los pasajeros, el equipaje o las mercancías. Sin embargo, ese régimen no aplica cuando se trata de un accidente en las actividades ordinarias de la fuerza pública, ya que entre las fuerzas armadas y sus agentes no existe un contrato de transporte celebrado bajo las normas comerciales, sino que el transporte aéreo corresponde a una actividad riesgosa ordinaria del servicio militar y, por ello, se trata de un riesgo que el agente acepta cuando ingresa a esa función. Por ello, el Estado solo responderá por vía de reparación directa por los daños que se hayan producido por una falla del servicio o cuando el funcionario sea sometido a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

(…) Está acreditado que Ángel Ricardo Barrera Perilla y Juan Carlos Mendoza 7 Cita original de la providencia: Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01574-00 Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 8 Reyes eran soldados profesionales de la Brigada Móvil nº. 10 del Batallón de Contraguerrillas nº. 76 con sede en la Macarena, Meta [hecho probado 8.3].

Ellos murieron porque la aeronave LET 410, matrícula HK4055, de propiedad de la Sociedad Aérea de Ibagué Ltda-SADI LTDA. [hecho probado 8.5], en la que se transportaban para realizar una misión de servicio, se accidentó y terminó destruida en el Páramo del Sumapaz en el municipio de Cubarral, Meta [hechos probados 8.1 y 8.4]. El Ejército adelantó un proceso disciplinario y concluyó que no se configuró una falta disciplinaria de los agentes, pues el accidente ocurrió por caso fortuito y ninguno de los miembros de la brigada tuvo responsabilidad [hecho probado 8.2].

(…) Participar en una misión oficial no significaba un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio de defensa del Estado. Cuando Ángel Ricardo Barrera Perilla y Juan Carlos Mendoza Reyes ingresaron al Ejército Nacional, también asumieron el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones.

En el expediente no obra prueba que demuestre que el Ejército Nacional expuso a Ángel Ricardo Barrera Perilla y Juan Carlos Mendoza Reyes a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. Conforme las pruebas, los soldados Ángel Ricardo Barrera Perilla y Juan Carlos Mendoza Reyes murieron en un accidente aéreo durante una misión oficial.

Dichos medios de convicción no permitieron establecer cuál fue la causa del accidente, ni si se configuró falla del servicio durante el vuelo de la aeronave, específicamente, que el piloto no estuviera capacitado para conducirlo o que el avión tuviera fallas mecánicas. Quedó probado que la aeronave contaba con certificado de aeronavegabilidad, por lo que era apta y estaba en condiciones para transportar pasajeros.

Como no se acreditaron las causas del accidente, no es posible establecer si se configuró o no falla del servicio de la entidad demandada. Así pues, inmediatamente se concluye que las razones8 propuestas en la tutela, según se anticipó, son una reiteración de una de las tesis propuestas en la demanda y, especialmente, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta.

De modo que la Sala no está habilitada para resolver dichos argumentos de fondo, pues, sin duda, convertiría este mecanismo en una suerte de tercera instancia en clara contravía del presupuesto de relevancia constitucional. Además, la decisión cuestionada se sustentó en una valoración conjunta, integral y sistemática de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que el juez de segundo grado estimó aplicables al caso concreto, así como de las pruebas aportadas.

En ese análisis, sostuvo que no se probó la existencia de una falla del servicio y en cambio sí que el daño se produjo durante una misión, por lo cual 8 En la solicitud de amparo se insiste en que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, sí se acredita la responsabilidad del Ejército porque el daño no provino de un riesgo propio del servicio y, por tanto, debía aplicarse el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01574-00 Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 9 hacía parte de un riesgo propio del servicio, puesto que «el transporte aéreo corresponde a una actividad riesgosa ordinaria del servicio militar».

Compártase o no ese discernimiento, y aun cuando se propusiera una tesis diferente apoyada en otros pronunciamientos jurisprudenciales, lo cierto es que la mera discrepancia no es un criterio válido para inmiscuirse en la decisión cuestionada, puesto que no hay visos de irracionalidad, arbitrariedad o capricho en la conclusión de que se trataba de una misión oficial cuyo desarrollo no significaba «un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio de defensa del Estado», que fue asumido por los soldados al ingresar al Ejército Nacional y que no fue superior al que deben afrontar sus demás compañeros.

En últimas, lo que ocurre es que el demandante considera que transportarse en una aeronave para desplegar una misión no es un riesgo del servicio si no se tiene la calidad de piloto; en cambio, la autoridad judicial accionada considera lo contrario. En estos casos, se reitera, la diferencia conceptual o de entendimiento sobre ese u otro punto de derecho que no implique una vulneración de las garantías constitucionales fundamentales, es un análisis ajeno al juez de tutela.

De ahí que para la Sala sean irrelevantes o poco transcendentes esas diferencias y, en consecuencia, no puede resolver una cuestión propia de quien por regla general es el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado. El juez constitucional no funge como superior funcional o revisor de los jueces ordinarios, ni realiza juicios de corrección9 de las decisiones proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos.

El principio del juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas.

La ley, en desarrollo de la Carta Política, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una 9 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01574-00 Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 10 autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados.

El juez constitucional no es un juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni de lo contencioso administrativo, razón por cual le está vedado inmiscuirse en los asuntos específicos que a este último se le asignan. Cualquier intención dirigida a ese fin debe ser contenida, de lo contrario la justicia constitucional se antepondría a los principios de juez natural, independencia y autonomía judiciales.

Solo puede abrirse paso a la intervención del juez de amparo, cuando en la providencia dictada por un órgano de cierre, se advierta capricho, arbitrariedad o irracionalidad que evidencie una flagrante vulneración de derechos fundamentales, de su interpretación o del alcance del sentido fijado a una disposición constitucional. En ese orden de ideas, como la Sala constata que la autoridad judicial accionada abordó directamente los aspectos fundamentales de la cuestión litigiosa propuestos en la apelación, es decir, estudió si en ese caso se configuró una responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y razonablemente descartó esa teoría porque consideró que el daño fue consecuencia de la concreción de un riesgo propio de la actividad militar, en la que no existió una falla del servicio; resulta claro que la tutela es improcedente, puesto que la decisión cumple los requisitos de razonabilidad y no se advierte prima facie vicio o defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional en pos de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Se insiste, el desacuerdo de la parte accionante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son razones suficientes para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para dirimir diferencias de criterios e imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por los jueces naturales, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos constitucionales que den cuenta de que se cumple el presupuesto de relevancia constitucional.

La importancia iusfundamental o constitucional de un asunto no surge por el solo hecho de invocarse la violación de derechos fundamentales, pues de ser así todos los conflictos serían definidos mediante la acción de amparo, en la medida en que siempre habrá un debate, al menos respecto de los derechos al debido proceso y Radicación: 11001-03-15-000-2023-01574-00 Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 11 de acceso a la administración de justicia. Tampoco significa que la tutela deba hacer abstracción de las disposiciones legales sobre las cuales versa el proceso jurisdiccional, sólo que debe limitarse las discrepancias con clara y marcada importancia constitucional.

Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever; mucho menos si se trata de una sentencia proferida por un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.

Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 2022 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.

En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales10.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 10 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01574-00 Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 12 fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales11.

Al examinar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de uno o varios derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional insiste en que ese tipo de debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F12.

Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.

Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.13 En conclusión, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por Luz Carmenza Perilla Torrente, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 13 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01574-00 Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 13 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.