Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-01 Accionante: Jaime Ulloa Niño Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11294-01 Accionante: Jaime Ulloa Niño Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Se confirma improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jaime Ulloa Niño. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de diciembre de 2021 el señor Jaime Ulloa Niño interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. El accionante Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-01 Accionante: Jaime Ulloa Niño Confirma la decisión de primera instancia 2 consideró vulnerados sus derechos por las sentencias del 11 de octubre de 2013 y el 19 de febrero de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente.
En la providencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda promovida por el accionante contra la Nación-Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 25000-23-26-000-2012-00608-00, y en la sentencia de segunda instancia se confirmó dicha decisión. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERA.- Que se declare que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que es la demandada en el proceso de reivindicación radicado Nº 110013103021-1995-09578-01, está ocupando de hecho y en forma permanente desde el año 1984 y en la fecha actual mes de diciembre de 2021, el predio de propiedad de los demandantes, localizado en la Avenida Circunvalar con Calle 51 Esquina Suroccidental de la ciudad de Bogotá, localizado en la nomenclatura actual en la Calle 51 Nº 3-25.
SEGUNDA. - Que se declare que la demanda de reivindicación radicado Nº. 110013103021-1995-09578-01, quedó totalmente sin resolver en la sentencia de punto final proferida el 2 de junio de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque en dicha sentencia se incumplió la obligación de proferir todas las declaraciones y condenas de la segunda regla, establecidas en el citado precedente judicial, para resolver los casos de ocupación de hecho de predios privados con obras de servicio público.
TERCERA. - Que se declare que la pretensión fundamental de la acción de reparación directa por error judicial radicado Nº. 250002326000-2012-00608- 01, es la REIVINDICACIÓN del precio de propiedad de los demandantes, localizado según la nomenclatura actual de la ciudad de Bogotá en la Calle 51 Nº. 3-25. CUARTA. - Que se declare que la acción de reparación directa por error judicial radicado Nº. 250002326000-2012-00608-01 quedó totalmente sin resolver en la sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dado que en dicha sentencia se incumplió la obligación de aplicar las dos reglas establecidas en el citado precedente judicial, para resolver los casos de ocupación de predios privados con obras de servicio público.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-01 Accionante: Jaime Ulloa Niño Confirma la decisión de primera instancia 3 QUINTA.- Que se declare que dicha sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en FRAUDE A LA LEY, considerando que incumplió la obligación de aplicar las dos reglas del citado precedente judicial, y como consecuencia: en primer lugar, violó por falta de aplicación los derechos de los legítimos propietarios del predio y demandantes, establecidos en los artículos: 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 85, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; y en segundo lugar, en dicha sentencia se configura FRAUDE A LA LEY en aplicación de la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-073-2019 puntos Nº 83 y Nº85.
SEXTA.- Que se revoque totalmente y que se declare sin valor y sin efecto jurídico, sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en primer lugar, por violación de los derechos de los legítimos propietarios del predio y demandantes, establecidos en los artículos: 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 85, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; y en segundo lugar, en dicha sentencia se configura FRAUDE A LA LEY dando aplicación de la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-073- 2019 puntos Nº. 83 y Nº.85.
SÉPTIMA. - Que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera: en primer lugar, que profiera nueva sentencia de segunda instancia en reemplazo de la revocada sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, en la acción de reparación directa por error judicial radicado Nº. 250002326000-2012-00608- 01; en segundo lugar, que, en la nueva sentencia de segunda instancia, le dé estricta aplicación a las DOS REGLAS establecidas en el citado PRECEDENTE JUDICIAL, para resolver los casos de ocupación de hecho de predios privados con obras de servicio público, establecido por la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia proferida el 25 de octubre de 2004, Expediente Nº. 5627, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
OCTAVA. - Que se declare sin valor y sin efecto jurídico, la sentencia de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con fundamento en que INCUMPLIÓ LAS DOS REGLAS del citado PRECEDENTE JUDICIAL, establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia proferida el 25 de octubre de 2004, Expediente Nº. 5627, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar y como consecuencia de semejante incumplimiento: en primer lugar, dicha sentencia violó por falta de aplicación los derechos de los legítimos propietarios del precio y demandantes, establecidos en los artículos: 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 85, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; en segundo lugar, por causa de semejante incumplimiento, dicha sentencia de primera instancia es Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-01 Accionante: Jaime Ulloa Niño Confirma la decisión de primera instancia 4 manifiestamente contraria a lo establecido en las citadas normas constitucionales y así configura LOS FRAUDES A LA LEY, considerando la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional de la sentencia T-073-2019 puntos Nº.83 y Nº.85.
NOVENA. - Solicito muy atentamente que se suspendan los términos de esta acción de tutela, hasta la fecha en que se ordene que habrá asistencia presencial en los despachos judiciales de las partes del proceso. DÉCIMA. - Solicito también que se suspendan los términos de esta acción de tutela, por el tiempo requerido para oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para que remita en calidad de préstamo a esta acción de tutela, el archivo del expediente de la acción de reparación directa por error judicial radicado Nº. 250002326000-2012-00608-01 que actualmente reposa en los archivos de dicho tribunal, dado que los documentos de prueba que obran en dicho archivo, son fundamentos para demostrar todos los CUATRO REQUISITOS de la primera regla del citado PRECEDENTE JUDICIAL, para resolver los casos de ocupación de hecho de particulares con obras de servicios públicos>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 9 de abril de 2012 Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios interpusieron, mediante apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual reclamaron los perjuicios materiales y morales causados por los errores judiciales originados en las sentencias (i) de primera instancia, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá el 12 de octubre del 2000, (ii) de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Manizales el 31 de octubre de 2007, y (iii) la sentencia que resolvió el recurso de casación el 2 de junio de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1.
Dichas sentencias fueron 1 Los errores que se imputaron a las citadas providencias, consistieron en lo siguiente: según el accionante, en la sentencia de primera instancia (i) no se mencionaron los cinco presupuestos procesales de la acción reivindicatoria; (ii) no se consideraron todos los documentos allegados al proceso y, como consecuencia no se declaró la responsabilidad civil de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ni se le condenó al pago de la indemnización reclamada;
(iii) en la sentencia no se tuvo en cuenta que en el proceso se acreditó la construcción del canal Cataluña por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde 1974; (iv) no se designó una entidad oficial técnica y legalmente idónea para determinar la existencia del cauce de un río, y (v) el juzgador tergiversó el acuerdo entre el vendedor del predio y los compradores, por lo que el juez afirmó que el vendedor cedió gratuitamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el predio.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-01 Accionante: Jaime Ulloa Niño Confirma la decisión de primera instancia 5 proferidas dentro del proceso declarativo que el accionante y su esposa instauraron contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que tenía por objeto la reivindicación del predio de su propiedad, ocupado por la obra pública de drenaje del alcantarillado de aguas lluvias de la Avenida Circunvalar entre calles 51-53, y adicionalmente, la indemnización de perjuicios correspondiente. 3.2.- El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que profirió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2013.
En ella negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existió un daño antijurídico, toda vez que las sentencias cuestionadas se ajustaron a derecho. 3.3.- Dicha decisión fue apelada por la parte demandante en el proceso de reparación directa. El 19 de febrero de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia; no encontró yerro alguno en las providencias judiciales respecto de las cuales los demandantes predicaron el error, por lo que concluyó que estos no sufrieron daño alguno por cuenta de las mencionadas providencias.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo indica, en primer lugar, que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia del 25 de octubre de 2004 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, y como consecuencia, se vulneraron sus derechos fundamentales. 4.1.- En la mencionada providencia se establecen dos reglas que se deben cumplir para declarar a los demandantes como legítimos propietarios del predio objeto de Respecto la providencia de segunda instancia, el accionante adujo que se presentaron los siguientes errores: (i) se omitió el análisis de los documentos fundamentales que obran en el expediente, que permiten acreditar la ocupación de hecho del predio por parte de la entidad demandada;
(ii) en la sentencia no se acreditó en el proceso que la ocupación haya tenido como causa un trabajo público y el carácter permanente de la ocupación, a pesar de estar demostrado con la prueba documental existente en el proceso y (iii) el tribunal omitió resolver el recurso de apelación. Sobre los errores en la sentencia de casación, indicó que (i) en las consideraciones de la providencia no se aborda el fondo del litigio, ni se percató de los graves errores y fraudes de las sentencias de primera y segunda instancia;
(ii) la Corte omitió su propia jurisprudencia, la cual fue citada por parte del recurrente; (iii) la Corte se limitó a declarar que el segundo cargo no prosperaba y, (iv) se ignoraron los evidentes errores en la apreciación de las pruebas de los hechos acreditados. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-01 Accionante: Jaime Ulloa Niño Confirma la decisión de primera instancia 6 reivindicación. La primera regla señala que dentro del proceso se deben demostrar los siguientes requisitos (i) que el demandante sea propietario del bien cuya reivindicación se pretende;
(ii) que el demandado ostente la posesión material del bien; (iii) que exista plena identidad entre el bien poseído y el pretendido, y (iv) que la demanda recaiga sobre una cosa singular o cuota determinada proindiviso; por otra parte, la segunda regla señala que, de estar acreditados los requisitos de la regla uno, se debe declarar probado el derecho, condenar a la entidad demandada por el daño emergente y lucro cesante, y ordenar la transferencia del bien al demandante. 4.2.- De conformidad con lo anterior, argumenta que, en su concepto, la primera regla establecida en el referido precedente judicial se encontraba cumplida, y, por ende, al no obtener un fallo favorable, se demostraría la existencia de un error judicial en el proceso de reparación directa. 4.3.- Señala que la providencia de segunda instancia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incumplió todos los requisitos de la sentencia que establecen los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, por lo que vulneró los derechos <<establecidos en los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política>> de los demandantes dentro del proceso de reparación directa. 4.4.- Alega que en la mencionada providencia (i) no se realizó una debida valoración probatoria;
(ii) no se dio una explicación razonada de las conclusiones obtenidas del análisis de las pruebas; (iii) no se tuvo en cuenta la jurisprudencia y la doctrina presentada en los alegatos de conclusión; (iv) no se resolvieron todas las pretensiones de la demanda; (v) no se realizó una síntesis correcta de la demanda y la contestación, y (vi) se omitió resolver el litigio, puesto que no se profirieron las declaraciones y condenas solicitadas. 4.5.- Además, aduce que los Consejeros de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado: María Adriana Marín, Marta Nubia Velásquez Rico y José Roberto Sáchica Méndez realizaron un fraude a la ley mediante la providencia del 19 de febrero de 2021, puesto que (i) despojaron al accionante y a su esposa del derecho a la reivindicación del predio de litigio;
(ii) les negaron la indemnización por lucro cesante y (iii) profirieron una sentencia que vulneró sus derechos fundamentales y los de su esposa. D. Oposiciones e intervenciones Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-01 Accionante: Jaime Ulloa Niño Confirma la decisión de primera instancia 7 5.- En escrito de 13 de enero de 2022 la magistrada ponente de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, Marta Nubia Velásquez Rico, solicita declarar improcedente la acción de tutela, puesto que considera que no supera el presupuesto de relevancia constitucional. 5.1.- Indica que la acción de tutela se presentó de manera tardía, con inobservancia del término de seis meses para controvertir una providencia judicial, toda vez que el fallo cuestionado se notificó por edicto fijado el 12 de marzo de 2021 y desfijado el 16 de marzo de 2021, y la acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de ese año. 5.2.- La decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se dictó con estricto apego al ordenamiento jurídico, a lo probado en el proceso y a la jurisprudencia consolidada de la Corporación en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos de la administración de justicia, particularmente por error judicial.
Por esta razón, no existe una anomalía o equivocación de la entidad que pueda afectar la validez del fallo. 5.3.- Señala que lo pretendido por la parte demandante es propiciar una tercera instancia del proceso ordinario porque está en desacuerdo con lo decidido. 5.4.- Manifiesta que del extenso escrito de la petición de amparo se puede establecer que en realidad no existe una adecuada carga argumentativa para controvertir la decisión judicial, por cuanto el fundamento propuesto ni siquiera se adecúa a los defectos alegados, dado que toda la controversia gira en torno a la inconformidad respecto del análisis probatorio. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
E. Fallo impugnado 7.- Mediante providencia del 3 de febrero de 2022 el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 7.1.- Indicó que la providencia objeto de la acción de tutela fue notificada por edicto fijado el 12 de marzo de 2021, de conformidad con las actuaciones registradas en Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-01 Accionante: Jaime Ulloa Niño Confirma la decisión de primera instancia 8 el proceso de reparación directa y que se pueden verificar en la página web de la Rama Judicial. 7.2.- No obstante, la presente acción constitucional fue radicada el día 3 de diciembre de 2021, es decir, 8 meses y 21 días después de la fecha en la que fue notificada la sentencia que se censura, por lo que se superó el término de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como tiempo razonable para la presentación de tutelas contra providencias judiciales. 7.3.- Frente a la afirmación presentada por el accionante referente a que <<es un adulto mayor que en los próximos meses cumple 80 años de edad>> indica que el solo hecho de tener una edad avanzada no es un elemento que baste para flexibilizar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, puesto que la parte actora debe demostrar además que se encuentra en una situación de <<indefensión, interdicción, abandono (…) incapacidad física>> que le impidió presentar la solicitud de amparo dentro de un tiempo razonable. 7.4.- De la argumentación presentada por el accionante no surge un motivo válido para su tardanza en la interposición de la presente acción de tutela, puesto que no acreditó ni especificó cuáles son sus condiciones económicas y/o qué afectaciones físicas padece que le hubieran impedido radicar la presente acción en contra de providencia judicial dentro del término establecido. 7.5.- Igualmente, señaló que el accionante no acreditó la inminencia de un posible perjuicio irremediable que permitiera superar de manera excepcional el requisito de inmediatez.
F. Impugnación 8.- Mediante escrito del 23 de febrero de 2022 el accionante impugna la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022. Basa su solicitud en los siguientes argumentos: 8.1.- En el fallo de tutela se decidió declarar improcedente la acción de manera arbitraria, puesto que en el escrito de tutela sí se presentaron consideraciones especiales por las cuales requirió <<enorme trabajo, por un lapso de más de ocho meses para elaborar y presentar argumentos suficientes>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-01 Accionante: Jaime Ulloa Niño Confirma la decisión de primera instancia 9 8.2.- Indica que tiene 80 años y el año pasado <<le practicaron una cirugía de próstata, que lo mantuvo enfermo durante más de cinco años. Como consecuencia frecuentemente sufre de agotamiento físico que le impedía hacer ejercicio físico>>. 8.3.- Señala que el 20 de mayo de 2019 su apoderado en la acción de reparación directa presentó alegatos de conclusión de segunda instancia ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, y posteriormente renunció como apoderado. 8.4.- Por otra parte, manifiesta que no tiene pensión y sus ingresos son reducidos, por lo que no ha podido pagar los honorarios de un abogado. 8.5.- Añade que esperaba que en la providencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa se realizara una debida valoración de las pruebas y se reconociera y declarara su derecho a la reivindicación de su predio localizado en la Calle 51 Nº. 3-25 de Bogotá, el cual se encuentra ocupado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde 1977.
Sin embargo, las decisiones judiciales desconocieron la obligación de aplicar las reglas establecidas en el precedente judicial para resolver los casos de ocupación de hecho de predios privados con obras de servicio público; además, dichas providencias incurrieron en violación directa de la Constitución. 8.6.- Alega que tiene derecho a que se haga efectiva la supremacía de las normas constitucionales sobre las normas procesales y reitera que, como demandante en la mencionada acción de reparación directa, tiene derecho a que las decisiones judiciales se den en aplicación de los artículos <<2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 85, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política>> y que en las decisiones judiciales de primera y segunda instancia se violaron los citados artículos. 8.7.- Aduce que la aplicación de la norma procesal respecto del requisito de inmediatez de la acción de tutela, a la cual se le dio primacía sobre las normas constitucionales que garantizan sus derechos, genera una vulneración de sus derechos fundamentales. 8.8.- Solicita que <<se hagan efectivos sus derechos constitucionales>> ya que (i) demostró que tiene derecho a que en las decisiones judiciales de reparación directa se apliquen las reglas del precedente judicial establecido para resolver los casos de reivindicación de predios privados ocupados de hecho con obras de servicio público;
(ii) el estudio de la sentencia de primera instancia de la acción de tutela permite establecer que dicha decisión violó el artículo 4 de la Constitución, porque se decidió Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-01 Accionante: Jaime Ulloa Niño Confirma la decisión de primera instancia 10 en base en la norma procesal y no sobre las normas constitucionales que garantizan los derechos del accionante;
(iii) en la sentencia del 3 de febrero de 2022 se desconoce que con las decisiones judiciales enjuiciadas se violó el derecho de los demandantes a la reivindicación del predio del litigio; (iv) demostró que por violar las reglas del precedente judicial se desconoció el derecho de los demandantes a la indemnización por daño emergente y lucro cesante y (v) se desconoció su derecho a la indemnización por la pérdida de su predio.
II. CONSIDERACIONES 9.- Estudiada la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por no encontrar satisfecho el requisito general de inmediatez. G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 10.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, puesto que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales.2 10.1.- Si bien el accionante indica que <<tiene 80 años y el año pasado le practicaron una cirugía de próstata, que lo mantuvo enfermo durante más de cinco años, y como consecuencia frecuentemente sufre de agotamiento físico que le impedía hacer ejercicio físico>>, la Sala advierte que dichas afirmaciones fueron presentadas de forma general y no se aportaron pruebas que acreditaran por qué las anteriores condiciones le impidieron la interposición de la acción de tutela en el término de seis meses antes señalado. 10.2.- Por otra parte, el señor Jaime Ulloa Niño manifiesta que no tiene pensión y carece de dinero para pagar los honorarios de un abogado que elabore y presente la acción de tutela contra las providencias enjuiciadas, por lo que resolvió elaborar la presente acción de tutela él mismo, lo cual le tomó más de ocho meses.
Sin embargo, dicho argumento no constituye un motivo válido para la inactividad del 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-01 Accionante: Jaime Ulloa Niño Confirma la decisión de primera instancia 11 accionante, máxime si se tiene en cuenta que el actor pudo acudir a los consultorios jurídicos de universidades locales o a la Defensoría del Pueblo para obtener asesorías gratuitas. 10.3.- Pese a que el accionante pretende controvertir las providencias de primera y segunda instancia, proferidas el 11 de octubre de 2013 y el 19 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, la Sala centrará el estudio del requisito de inmediatez en la providencia de segunda instancia, que puso fin a la controversia ordinaria. 10.4.- La providencia del 19 de febrero de 2021, objeto de reproche, fue notificada mediante edicto publicado el 12 de marzo de 2021 y desfijado el 16 de marzo de 2021.
Es decir, entre la notificación de la providencia y la interposición de la tutela, el 3 de diciembre de 2021, transcurrieron 8 meses y 17 días, sin que en el escrito de tutela ni en el escrito de impugnación se haya acreditado una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar el término establecido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-01 Accionante: Jaime Ulloa Niño Confirma la decisión de primera instancia 12 CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado