Micelio
20001233900020150055602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-07-16

Radicación interna: 3957-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Alfonso Palacios Torres

Actor: Henry Jackson Aramendiz Eberleyn·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001-23-39-000-2015-00556-02 (3957-2019) Demandante: HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLYN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Liquidación de prestaciones sociales - prima especial de servicios como factor salarial - artículo 14 de Ley 4ª de 1992 – Sentencia CE-S2-29 de abril de 2014.

Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar – Sala de Conjueces, del 19 de diciembre de 2018, mediante la cual se ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda y, por ende, declaró la nulidad del oficio 0517 del 29 de septiembre de 2014 y la Resolución 3975 del 30 de junio 2015 expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial en el Cesar y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.

Antecedentes Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLYN, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 0517 de 2014 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar y la Resolución No. 3975 de 2015, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Consecuencialmente, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió que se condene a la entidad demandada a que reconozca, liquide y pague las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de remuneración básica. A lo que debe adicionarse la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitados que resulten de tomar como base de la liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial el 30% correspondiente a la prima.

De igual forma, solicitó que, desde el 11 de septiembre de 2001 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, se pague la prima equivalente al 30% de la remuneración básica como un incremento, agregado o sobresueldo a la remuneración mensual, que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado. Fundamentos de hecho. Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: Desde el día 11 de septiembre de 2001 hasta la fecha, el demandante HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLYN ha ejercido como Juez Promiscuo Municipal, primero de Talameque y ahora de La Paz (Cesar).

El 29 de agosto de 2014, en ejercicio del derecho de petición, el demandante solicitó a la demandada que le fueran reconocidas y pagadas de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial del 30% desde el año 2001 en adelante. Indica que la demandada expidió varios actos administrativos donde se le negó el reconocimiento y pago solicitado, según el demandante, como resultado de la interpretación incorrecta que hizo la demandada de los decretos que regularon dicha prima en los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 4 de 1992 y la falta de aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad simple de una serie de decretos relativos a la Prima Especial de Servicios con efectos erga omnes.

Con lo cual se agotó de debida forma la vía administrativa. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Constitución Política, artículo 53; Ley 4ª de 1992, artículo 14; Decreto 51 de 1993, artículo 9; Decreto 54 de 1993, artículos 9 y 10; Decreto 57 de 1993, artículo 6; Decreto 104 de 1994, artículo 9; Decreto 106 de 1994, artículo 6;

Decreto 107 de 1994, artículos 9 y 10; Decreto 26 de 1995, artículos 10 y 11; Decreto 43 de 1995, artículo 7; Decreto 47 de 1995, artículo 9; Decreto 34 de 1996, artículo 9; Decreto 35 de 1996, artículos 10, 12 y 14; Decreto 36 de 1996, artículo 6; Decreto 47 de 1997, artículo 9; Decreto 56 de 1997, artículos 9, 11 y 13; Decreto 76 de 1997, artículo 6;

Decreto 64 de 1998, artículo 6; Decreto 65 de 1998, artículo 9; Decreto 67 de 1998, artículos 9, 11 y 13; Decreto 37 de 1999, artículos 9, 11 y 13; Decreto 43 de 1999, artículo 43; Decreto 44 de 1999, artículo 6; Decreto 2734 de 2000, artículos 9, 11 y 13; Decreto 2739 de 2000, artículo 9; Decreto 2740 de 2000, artículo 7; Decreto 1474 de 2001, artículo 9;

Decreto 1475 de 2001, artículo 7; Decreto 1482 de 2001, artículos 9, 11 y 13; Decreto 2720 de 2001, artículo 7; Decreto 2724 de 2001, artículo 9; Decreto 2730 de 2001, artículos 9, 11 y 13; Decreto 673 de 2002, artículo 6; Decreto 682 de 2002, artículo 9; Decreto 683 de 2002, artículos 8, 10 y 12; Decreto 3548 de 2003, artículos 8, 10 y 12;

Decreto 3568 de 2003, artículo 9; Decreto 3569 de 2003, artículo 6; Decreto 4169 de 2004, artículos 8, 10 y 12; Decreto 4171 de 2004, artículo 9; Decreto 7172 de 2004, artículo 6; Decreto 933 de 2005, artículos 8, 10 y 12; Decreto 935 de 2005, artículo 9; Decreto 936 de 2005, artículo 6; Decreto 388 de 2006, artículo 9; Decreto 389 de 2006, artículo 6;

Decreto 392 de 2006, artículos 8, 10 y 12; Decreto 617 de 2007, artículo 9; Decreto 618 de 2007, artículo 6; Decreto 621 de 2007, artículos 8, 10 y 12; Decreto 3048 de 2007, artículos 8, 9 y 11. El demandante alega que el concepto de prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 tiene naturaleza salarial y prestacional. Según el demandante, la interpretación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le descontó el 30% de la base de la remuneración, desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014.

En la citada decisión se declararon nulos los decretos mencionados anteriormente y se consideró que la prestación en cuestión debía entenderse como un rubro que aumenta el ingreso laboral del servidor público, esto es, como “un plus en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que, en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

Debido a la incorrecta aplicación de las normas que la entidad ha realizado y la indebida interpretación de la Ley 4 de 1992, la Dirección ha disminuido el salario del demandante en un 30% desde el año 2001 hasta la fecha y, en esta misma línea, liquidó todas las prestaciones con base en el 70% del salario, lo que afectó sus ingresos. Contestación de la demanda En cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda de fecha de 04 de mayo de 2017, proferido por la Conjuez Ponente Dra. Ruth Mercedes Castro Zuleta, se notificó personalmente a la demandada el 12 de julio de 2017.

Transcurridos los 10 días para la contestación de la demanda, se verificó que la parte demandada no contestó la misma y guardó silencio en su lugar. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar Valledupar – Sala de Conjueces, en sentencia del 19 de diciembre de 2018, dispuso en lo pertinente:

PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del oficio No. 0517 del 29 de septiembre 2014, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar y la Resolución No. 3975 de del 30 de junio2015, proferida por la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, mediante las cuales le negaron al demandante HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLEYN la reliquidación de su salario y prestaciones sociales.

SEGUNDO. A título de restablecimiento, ORDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a que reconozca y pague de manera retroactiva la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLEYN, como Juez Promiscuo Municipal, desde el 11 de septiembre de 2001, hasta la fecha de esta sentencia, y hacia el futuro mientras dure su vinculación como Juez de la República, pagándole la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta lo han hecho.

Las sumas que resulten deberán ser así mismo indexadas de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A., mediante aplicación de la siguiente fórmula: En donde el valor actual (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente al 30% del salario correspondiente a la prima especial mensual, por el guarismo resulta de dividir el índice final de precios al consumidor vigente hasta el mes anterior a la ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial de precios al consumidor vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de las diferencias resultantes del reajuste ordenado.

Por tratarse de pagos de reajustes de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada diferencia de la asignación mensual de retiro, a partir de la fecha referenciada.

TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos señalados por los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con constancias de notificación y ejecutoria, de ser primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo y demás provisiones legales.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL en costas procesales a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaría tal como lo indica el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Fíjese como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reclamadas, conforme los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA-16-10554, ago. 5/16, artículo 5 numeral 1- primera instancia. Recurso de apelación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocación. Argumentó que los decretos anuales expedidos por el Ejecutivo desde 2001 hasta la fecha de interposición del recurso gozaban de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, y eran de obligatorio cumplimiento para la Dirección. Según la demandada, una interpretación distinta implicaría el desacato del derecho vigente.

La Dirección Ejecutiva y Administración ha aplicado la Ley 4 de 1992 con arreglo a lo dispuesto en los decretos que fijaron año a año el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial. Para la demandada, únicamente el Gobierno Nacional tiene la competencia para fijar la remuneración de los servidores públicos. La defensa insistió que el 30% pretendido por el demandante carece de índole salarial debido a que Ley 4 de 1992, en su artículo 14, así lo establece de manera explícita.

La expresión “sin carácter salarial” fue objeto de control constitucional. La norma se declaró exequible en C-279 de 1996. Posteriormente, fue modificada por la Ley 332 de 1996, donde se dispuso que la prima de servicios únicamente constituye factor salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, disposición que se declaró constitucional en la sentencia C-444 de 1997.

Atendiendo a lo anterior, la Dirección Administrativa estaba obligada a aplicar el derecho vigente al no contar con la potestad para interpretar e inaplicar las leyes. Respecto de las sentencias que fundamentan la reclamación, la demandada sostuvo que los efectos de la sentencia de nulidad y restablecimiento son inter partes. Adicionalmente, afirmó que, teniendo en cuenta las consecuencias de la declaratoria de nulidad de decretos salariales del año 1993 a 2007, no sería procedente concederle las pretensiones solicitadas por el demandante por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007 en aplicación de la prescripción trienal, en relación con la fecha de reclamación administrativa.

Frente a la pretensión de reajuste de la prima especial de servicios como adicional al salario desde el año 2008 en adelante, aseguró que no es viable efectuar ningún pago, pues los decretos salariales de estas vigencias no tienen pronunciamiento alguno en términos de nulidad, por ende, la normatividad se presume legal y constitucional. Audiencia de conciliación En consideración a lo previsto en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA., se celebró audiencia de conciliación 07 de junio de 2019 sin que hubiese existido ánimo conciliatorio ni propuesta de conciliación. Trámite de segunda instancia El 10 de octubre de 2019 los integrantes de Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento con fundamento en la causal regulada en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso y los artículos 130 y 131 del Código de Procedimientos Administrativos y de lo Contencioso Administrativo.

El 12 de diciembre de 2019, la Sección Tercera de esta misma Corporación, aceptó el impedimento manifestado y así mismo se declaró impedida para conocer del asunto por lo que ordenó el sorteo de Conjueces. El 14 de octubre de 2020, se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. Mediante auto del 02 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar - Valledupar.

Por auto del 28 de junio 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. La apoderada de la parte demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. Consideraciones Competencia del Consejo de Estado.

Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de estado conocer el recurso de apelación que se decide. El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum. La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la decisión de primera instancia y al efecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.

De igual manera, con relación a la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidos por los mismos; que el numeral 2 del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló en su artículo 86 inciso 4 el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.

Veamos el texto de la norma en comento: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

De tal manera, que habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado.

El recurso de apelación y el problema jurídico Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes fácticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada le resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de constitucionalidad de la misma norma.

Por lo tanto, los problemas jurídicos que se suscitan en el caso sub judice son dos: Establecer si la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de ésta. Si hay lugar o no a que se ordene el reconocimiento y pago a favor del demandante, HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLYN, la prima regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y, por lo tanto, si hay lugar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos en que fueron reconocidos en primera instancia. Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Para el caso de la prima especial reclamada por la parte demandante debe puntualizarse que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 02 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4 de 1992 y Ley 332 de 1996) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima y los topes fijados en el Decreto 1251 de 2009, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de la siguiente manera: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, Ese 80% es un piso y un techo. Advierte la Sala, que en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 fue objeto de estudio el tema de los funcionarios que pertenecen tanto al régimen de acogidos y de no acogidos, estableciendo por ello un tope máximo que en ningún momento sobrepasarse, de tal forma que la aplicación tanto de la norma como de la sentencia no puede prestarse para crear desequilibrio entre los dos regímenes y menos con relación a los cargos jerárquicos superiores.

Sobre el fenómeno de la prescripción trienal. Atendiendo a los requisitos de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969: (i) el término de prescripción es de tres años a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Así, la interpretación de la Sala Plena de la Sección Segunda se desarrolló en el siguiente sentido: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Esto se debe a que la ley y su reglamentación eran normas de carácter general y de orden público. Sus beneficiarios tenían conocimiento de las condiciones establecidas en el derecho una vez se expidieron. Anualmente, en caso de presentar algún reclamo sobre su contenido, los destinatarios de la disposición contaban con los mecanismos judiciales necesarios para controvertirla.

Para el Consejo de Estado: [E]l hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Dadas estas premisas, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la forma correcta de calcular el término de prescripción trienal de las acreencias laborales cuyo alcance fue precisado por la providencia, así: Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. Aplicación de las sentencias de unificación de Consejo de Estado.

Por un lado, el artículo 270 del CPACA consagra la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial así:

ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad), 10 (deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política. En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.

Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.

No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;

(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. Por otro lado, y recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación esta Corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.

No sucede lo mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomía. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades administrativas el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que:

ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

Con fundamento en lo anterior, no le asiste razón a la demandada a la hora de alegar un impedimento presupuestal para acceder a las pretensiones de la parte actora. Primero, en tanto no se encuentra dentro de un supuesto que la exima del cumplimiento de la obligación de aplicar lo dispuesto por el precedente contencioso administrativo. Lo contrario, supondría que el reconocimiento y materialización de los derechos laborales de los funcionarios públicos está sujeto el arbitrio presupuestal del Ejecutivo.

Segundo, como lo señala la sentencia de unificación que sirve de fundamento a esta decisión, también alegada por la demandada, fue el propio Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considerando la trascendencia económica de la controversia, el que solicitó a la judicatura la unificación de su jurisprudencia. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Desde el día 11 de septiembre de 2001 hasta la fecha, el demandante HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLYN ha ejercido como Juez Promiscuo Municipal, primero de Talameque y ahora de La Paz (Cesar).

El régimen aplicable es el contenido en el Decreto 51 de 1993. La demandada reconoció y liquidó la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fijaba el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019.

Al disminuirse la asignación básica mensual del actor la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. Así las cosas, la demandada descontó y no tuvo en cuenta el 30% del salario ya que según La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial este porcentaje constituye la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En ejercicio del derecho de petición, el 29 de agosto de 2014, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones, sin realizar el descuento del 30%. La entidad demandada negó las peticiones, a través de los actos administrativos que se demandan. Habiéndose agotado en debida forma la vía administrativa.

De conformidad con lo consignado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019 y los datos que acompañan los antecedentes del presente caso, resulta pertinente definir que al demandante le es aplicable la prescripción trienal desde el 29 de agosto de 2011, esto es, tres años anteriores a la fecha en que interrumpió ésta (29 de agosto de 2014).

En este orden de ideas, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de aplicar la prescripción trienal y precisar que el 30% adicional al salario que constituye realmente la prima sólo es constitutiva de factor salarial para efectos pensionales. Finalmente, respecto de las costas procesales no se impondrán, toda vez que le asiste parcialmente la razón a la entidad apelante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL de los derechos reclamados por la parte demandada, en concordancia con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, anteriores al 29 de agosto de 2011. En consecuencia, se MODIFICA el punto resolutivo SEGUNDO de la sentencia primera instancia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cesar-Valledupar, del 19 de diciembre de 2018, en el sentido de señalar que la condena se contrae a los derechos causados desde el 29 de agosto de 2011 en adelante, por el tiempo que el demandante haya desempeñado el cargo de juez de la república.

TERCERO: PÁGUENSE las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido los artículos 172 y 178 del CPACA.

CUARTO: Confirmase la decisión objeto de apelación en todo lo demás. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA