Micelio
11001032500020200072400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-08-26

Radicación interna: 2125 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Sindicatos De Industria De Trabajadores Y Empleados Publicos-Sintraimtdescol.·Demandado: Municipio De Puerto Colombia, Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE ENTES TERRITORIALES AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA (SINTRAIMTDESCOL) Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y OTRO1 Temas: Competencia en la expedición del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales; estabilidad laboral de los provisionales de cara a los derechos de carrera de quien ha sido elegido mediante concurso público de méritos; financiación del proceso de selección por mérito.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-009-2022 1. ASUNTO La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.

DEMANDA2 2.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por las demandadas según se indica: 1 Municipio de Puerto Colombia. 2 La demanda se encuentra entre los folios 1 y 17 del cuaderno físico principal y también puede ser consultada en formato digital en el índice 8 del expediente electrónico.

Dicho acto procesal fue inadmitido en auto del 30 de septiembre de 2020 (índice 3 del expediente electrónico) y las falencias advertidas en aquella providencia se corrigieron por la parte demandante a través del memorial que obra en el índice 5 del expediente electrónico. En consecuencia, la demanda se admitió mediante auto del 25 de marzo de 2021 (índice 11 del expediente electrónico).

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Acuerdo CNSC 20181000006286 del 16 de octubre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, «por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA DE PUERTO COLOMBIA - ATLANTICO "Proceso de Selección No. 752 de 2018- Convocatoria Territorial Norte"». 2.1.2.

Decreto 2019-01-01-17-001 del 17 de enero de 2019, proferido por el alcalde del municipio de Puerto Colombia, «por medio del cual se modifica y ajusta el manual de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del municipio de Puerto Colombia». 2.1.3. Decreto 2017-11-07-001 del 7 de noviembre de 2017, «por el cual se adopta la planta de personal global de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia». 2.1.4.

Decreto 2018-03-20-001 de 20 de marzo de 2018, expedido por el alcalde de Puerto Colombia, «por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales, para los empleos que conforman la planta de personal del municipio de Puerto Colombia». 2.1.5. Decreto 2012-01-06-002 de 6 de enero de 2012 «por medio del cual se hacen unas modificaciones al manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración central del municipio, contenidas en el Decreto n.° 0037 de febrero 06 de 2009». 2.1.6.

Decreto 2012-01-02-00-003 del 2 de enero de 2012 «por medio del cual se hacen unas modificaciones al manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración central del municipio, contenidas en el Decreto n.° 0037 de febrero 06 de 2009». 2.2. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante consideró que los actos administrativos acusados vulneran los artículos 1, 2, 6, 13, 53, 58, 113, 123, 124, 125, 130, 150, 189, 209, 345, 346 y 347 de la Constitución Política, al igual que el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, el 9 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el 71 del Decreto 111 de 1996, que compiló el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Como sustento de la alegada transgresión, sostuvo que incurren en tres cargos de ilegalidad que pueden concretarse en las siguientes causales de nulidad: 2.2.1. Falta de competencia. Como fundamento de este vicio, la organización sindical demandante señaló (i) que la decisión acerca de qué empleos deben ser provistos en forma provisional o por encargo no le compete a la CNSC ni a los Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 municipios, sino al legislador;

(ii) que, a pesar de que la facultad de modificar el manual de funciones de la Alcaldía de Puerto Colombia le correspondía al mismo ente territorial, para tales efectos se contrató a un particular, quien terminó decidiendo los cambios a efectuar; y (iii) que era al Gobierno Nacional, por virtud de lo consagrado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y 9 del Decreto Ley 1278 de 2002, a quien le correspondía establecer las reglas generales del concurso.

En tales condiciones, las entidades demandadas usurparon dicha facultad cuando modificaron el manual de funciones del municipio y, posteriormente, convocaron al concurso de méritos enjuiciado. 2.2.2. Violación de las normas superiores. Sobre el particular, la parte demandante consideró que los actos acusados (i) desconocen el derecho al trabajo y estabilidad laboral ya que muchos de los funcionarios que ocupaban los cargos en provisionalidad se vieron impedidos para participar en el concurso pues los requisitos académicos y de experiencia, así como los perfiles de los empleos que inicialmente cumplían, fueron modificados con la reforma al manual de funciones;

(ii) transgreden los derechos de los prepensionados amparados por el retén social toda vez que los empleos ocupados por estos funcionarios fueron ofertados en el concurso de méritos; (iii) omitieron incluir en la OPEC la totalidad de los cargos que debían ser provistos a través del concurso de méritos; y (iv) vulneraron las normas presupuestales, concretamente los artículos 12, 13, 14, 15 y 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, toda vez que se convocó a concurso de méritos sin que el municipio de Puerto Colombia hubiera realizado las apropiaciones presupuestales para asumir los gastos asociados al certamen, lo que condujo a que la entidad territorial terminara atendiendo los compromisos económicos de la convocatoria con posterioridad al 31 de diciembre de 2018 pero con cargo a dicha vigencia fiscal, para lo cual afectó un rubro al que inicialmente se le habría conferido otra destinación.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil3 La apoderada de la CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, pidió que se declare cualquier excepción que resulte probada en el proceso y sostuvo que esa entidad, junto con la Alcaldía de Puerto Colombia, llevaron a cabo la planeación conjunta y armónica del Proceso de Selección n.° 752 de 2018, Convocatoria Territorial Norte, con el fin de proveer, a través de un concurso de méritos, las vacantes definitivas de la planta de personal del ente territorial mencionado.

Para tales efectos, indicó que, en la etapa de planeación de la convocatoria, la Alcaldía suministró el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales 3 Índice 16 del expediente electrónico. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contenido en el Decreto n.° 2018-03-20-001 del 20 de marzo de 2018, el pago de los costos para cubrir el financiamiento del proceso de selección y el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), debidamente certificada por el representante legal del municipio y por su jefe de Talento Humano, o quien hiciera sus veces.

Por otra parte, la abogada de la Comisión señaló que, en el contexto de las convocatorias, lo relacionado con el manejo, administración y gerencia de las plantas de empleo, entre lo que se encuentra la adopción de los manuales de funciones y competencias laborales, les compete exclusivamente a las entidades beneficiarias de los concursos que, en el caso de los municipios, deben observar lo previsto en los Decretos 785 de 2005 (art. 32) y 1083 de 2015.

En ese sentido, aseveró que la CNSC no tuvo participación en las irregularidades alegadas en esta materia por el sindicato demandante, toda vez que ella toma los manuales proporcionados por las entidades como insumo de los procesos de selección, y los presume legales por tratarse de actos administrativos. Respecto de la financiación de los costos de la convocatoria, resaltó que, por virtud de lo consagrado en el artículo 125 de la Constitución, la provisión de los empleos de carrera mediante concurso público de méritos es imperativa para todas las entidades estatales.

Así, la CNSC profirió la Resolución n.° CNSC- 20182210027305 del 7 de marzo de 2018, por la cual dispuso el recaudo de unos recursos a cargo de la Alcaldía de Puerto Colombia, para financiar los costos del Proceso de Selección n.° 752 de 2018, por valor de $196.000.000, los cuales ya fueron cancelados por el ente territorial, con respaldo en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal n.° 0618000081 del 16 de enero de 2018.

En todo caso, la apoderada aseguró que la validez del acuerdo reglamentario del proceso de selección demandado no depende de los trámites presupuestales internos del ente territorial, pues este no es un acto administrativo complejo que deba supeditarse a actuaciones de otras entidades. Para terminar, la abogada expuso que quienes desempeñan cargos de carrera en provisionalidad no tienen derechos adquiridos respecto de tales empleos.

Además, precisó que los perfiles de estos últimos están orientados al cumplimiento de las funciones misionales y transversales de la entidad beneficiaria del concurso de méritos, lo cual propende por el logro de los objetivos, planes y fines del Estado. Por ello, los ciudadanos que aspiren ingresar a la función pública han de acreditar que satisfacen los requisitos mínimos para el cargo que quieren ocupar.

Además, precisó que en el concurso de méritos de la Alcaldía de Puerto Colombia ya están conformadas y en firme las listas de elegibles para 38 de los 46 empleos ofertados. 3.2. Municipio de Puerto Colombia4 4 Índice 17 del expediente electrónico. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El ente territorial, a través de su apoderado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, pidió que se declare cualquier excepción que se pruebe y que se condene en costas a la parte demandante. Frente a los argumentos de la demanda, inicialmente, y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resaltó que el mérito es un principio fundamental en el acceso a los cargos públicos y que este no se ve excepcionado frente a los eventos en los que existen sujetos de especial protección que ocupan empleos en provisionalidad, pues si bien es posible adoptar medidas acordes a su situación especial, estas no comprenden el otorgamiento de un derecho a permanecer indefinidamente en los cargos que ocupan, pues las personas que acceden a ellos mediante un concurso tienen mejor derecho.

Sobre el tema, se refirió especialmente al correo electrónico del 13 de abril de 2018 en el que la CNSC le reiteró al municipio demandado el deber de ofertar todos los empleos de carrera que se encontrasen en vacancia definitiva, incluidos aquellos ocupados por prepensionados y demás sujetos de especial protección constitucional. Seguidamente, adujo que la parte demandante se equivoca al afirmar que la determinación de cómo se proveen los cargos en provisionalidad y por encargo es competencia del Congreso de la República, pues, en el caso concreto, ello le corresponde a la CNSC y al Municipio de Puerto Colombia.

Además, destacó que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución, los alcaldes tienen la facultad de adoptar y modificar el manual de funciones y competencias laborales del ente territorial respectivo y observó con extrañeza que, cuando tuvo la oportunidad en la socialización del mencionado acto, previo a su adopción, el sindicato demandante no hubiera formulado ningún reparo en ese sentido.

Finalmente, el abogado sostuvo que, contrario a lo alegado por la parte demandante, el municipio de Puerto Colombia sí expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos del concurso, el cual corresponde al CDP n.° 061800081 del 16 de enero de 2018, suscrito por el director de Presupuesto y Contabilidad de la entidad.

4. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA Mediante auto del 29 de octubre de 20215, el consejero sustanciador determinó darle aplicación a lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a efectos de emitir sentencia anticipada antes de que se celebre la audiencia inicial.

De acuerdo con ello, decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y las contestaciones. Seguidamente, procedió a la fijación del litigio en los siguientes términos: 5 Índice 24 ibidem. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 […] 1.

¿Los actos administrativos demandados están viciados por falta de competencia? Para resolver esta pregunta, deberán solucionarse los tres subproblemas que se enuncian a continuación: 1.1. ¿El alcalde de Puerto Colombia actuó sin competencia al determinar, en los decretos sobre el manual de funciones de dicho ente territorial, los empleos que podían ser provistos en forma provisional o por encargo, siendo esta una potestad reservada al legislador? 1.2.

¿El hecho de que un particular haya intervenido en la elaboración del manual de funciones del ente territorial configura el vicio de falta de competencia de los decretos municipales acusados? 1.3. Con la emisión de los decretos sobre el manual de funciones de la Alcaldía de Puerto Colombia ¿el alcalde reglamentó un asunto reservado al Gobierno Nacional por virtud de lo consagrado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, que tiene que ver con el régimen general sobre el contenido de estos manuales? 2.

¿Los actos administrativos acusados deben ser anulados por violar las normas en que debían fundarse? La respuesta a esta cuestión estará supeditada a la solución de los siguientes cuatro subproblemas: 2.1. ¿Con la expedición del acuerdo y los decretos demandados se desconoció el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los servidores públicos que ocupaban cargos en provisionalidad en la Alcaldía de Puerto Colombia, porque con ocasión del concurso de méritos, que se basó en esos actos administrativos, se modificaron abrupta y desmedidamente los requisitos académicos y de experiencia para aspirar a esos empleos, impidiéndoles así cumplir con el perfil para poder concursar por ellos? 2.2.

¿El Acuerdo CNSC 20181000006286 del 16 de octubre de 2018 desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados y los demás funcionarios amparados por el retén social en la Alcaldía de Puerto Colombia, cuyos empleos, ocupados en provisionalidad, fueron ofertados en el concurso de méritos? 2.3. ¿El acuerdo reglamentario de la convocatoria de carrera administrativa de la Alcaldía de Puerto Colombia fue expedido con violación del artículo 125 de la Constitución, al no haberse ofertado en el proceso de selección la totalidad de los cargos vacantes que debían ser provistos mediante concurso? 2.4.

¿El acuerdo de la CNSC acusado fue expedido con violación de las normas presupuestales que debía aplicar el ente territorial beneficiario del concurso de méritos, concretamente de los artículos 12, 13, 14 y 15 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, ya que después del 31 de diciembre de 2018 asumió compromisos relacionados con la convocatoria que se originaron antes del cierre de esa vigencia fiscal, y no tenía disponibilidad ni rubro presupuestal para tales efectos, como lo manda el artículo 71 ibidem? […] En auto del 24 de enero de la presente anualidad, se corrió traslado para alegar por escrito y para que el Ministerio Público rindiera su concepto6. 6 Índice 30, expediente electrónico.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Parte demandante Guardó silencio. 5.2. Parte demandada Municipio de Puerto Colombia7 Hizo uso de esta oportunidad procesal para reiterar su oposición a las pretensiones de la demanda en los mismos términos de su contestación. Comisión Nacional del Servicio Civil8 En sus alegatos de conclusión, la entidad insistió en que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en sustento de lo cual acudió al mismo razonamiento que expuso en la contestación.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9 La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado se pronunció para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda. Con tal fin apeló a los siguientes argumentos. Frente a la alegada falta de competencia para expedir los actos demandados, señaló que es el propio Congreso de la República, a través de la Ley 909 de 2004, el que faculta a las unidades de personal de las entidades públicas, esto es, las dependencias de gestión de los recursos humanos, a elaborar los manuales de funciones, sus requisitos, así como los perfiles de empleos para los procesos de selección, en concordancia con los artículos 2.2.2.6.1 y siguientes del Decreto 1083 de 2015.

Agregó que no es necesario que sea la propia administración la que directamente construya sus manuales pues, para el efecto, resulta válido que se apoye en particulares a través de la contratación de consultorías. En cuanto a la supuesta usurpación de la potestad reglamentaria que le correspondía ejercer al Gobierno Nacional para desarrollar el contenido de los manuales de funciones y las reglas de la convocatoria a concurso de méritos, indicó que se trata de un argumento impertinente e inválido que desconoce las competencias constitucionales y legales atribuidas tanto a la CNSC como a los municipios, en cabeza de sus máximas autoridades.

Además, resaltó que el 7 Índice 35, expediente electrónico. 8 Índice 36, ibidem. 9 Índice 37, expediente electrónico. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002, al que aludió la parte demandante, es una norma especial aplicable al régimen de los docentes.

De igual manera, descartó que pudiera configurarse la violación de las normas de índole presupuestal reprochada por Sintraimtdescol, quien se limitó a afirmar que el municipio demandado le pagó a la CNSC con un rubro que tenía otra destinación pero no describió siquiera cuál fue ese rubro o cuál elemento financiero del proceso de selección no fue cabalmente apropiado en el respectivo ejercicio fiscal.

Adujo que, sin elementos con los cuales concretar el reproche, no era posible analizar la vulneración de las reglas fiscales, máxime si se tiene en cuenta que las demandadas aportaron el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente a los gastos de concurso y soporte de la respectiva transferencia. 7. CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. 7.2. Problemas jurídicos A continuación, la Sala procede a estudiar y resolver los interrogantes planteados en la etapa de fijación del litigio. 7.2.1.

Primer problema jurídico: ¿Los actos administrativos demandados están viciados por falta de competencia? El vicio en cuestión se concretó en tres reproches particulares a partir de los cuales se estableció que, para resolver tal interrogante, habría que responder los siguientes subproblemas: (i) ¿El alcalde de Puerto Colombia actuó sin competencia al determinar, en los decretos sobre el manual de funciones de dicho ente territorial, los empleos que podían ser provistos en forma provisional o por encargo, siendo esta una potestad reservada al legislador? (ii) ¿El hecho de que un particular haya intervenido en la elaboración del manual de funciones del ente territorial configura el vicio de falta de competencia de los decretos municipales acusados? 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (iii) Con la emisión de los decretos sobre el manual de funciones de la Alcaldía de Puerto Colombia ¿El alcalde reglamentó un asunto reservado al Gobierno Nacional por virtud de lo consagrado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, que tiene que ver con el régimen general sobre el contenido de estos manuales? Tesis de la Sala: Los decretos municipales demandados que dispusieron modificaciones o ajustes al manual de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Puerto Colombia11, no están viciados por falta de competencia de la autoridad que los expidió pues la atribución para proferirlos correspondía al alcalde de dicha entidad territorial, quien efectivamente los suscribió. En su contenido no se observa que hayan previsto disposición alguna sobre la provisión de empleos en provisionalidad o por encargo ni que hayan dictado reglamentos sobre las funciones y requisitos generales de los empleos que le corresponde definir al Gobierno Nacional.

Finalmente, la asesoría técnica de un tercero en el proceso de estructuración del manual de funciones y competencias laborales no solo no se encuentra probada sino que, además, no tendría la entidad para viciar un acto de aquella naturaleza por falta de competencia en su expedición. Como fundamento de esta posición, se desarrollará un marco teórico común relativo a la competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos y al manual específico de funciones y competencias laborales; para entonces darle solución al caso concreto. Ø La competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos Para que un acto administrativo sea válido se requiere, entre otras condiciones, que al sujeto de quien emana le haya sido atribuida, vía constitucional, legal o reglamentaria, la facultad de tomar dicha decisión. Esto es lo que en la teoría del acto administrativo se conoce como competencia o elemento subjetivo del acto, que se refiere tanto a la institución, entidad u órgano, como al individuo que lo profiere12.

Así pues, la competencia administrativa se determina a partir de la identificación de funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que le ha asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, pues no de otra forma se puede delimitar el campo de acción dentro del cual le es dado desenvolverse a una autoridad administrativa. 11 El Decreto 2019-01-01-17-001 del 17 de enero de 2019; el 2018-03-20-001 de 20 de marzo de 2018; el 2012-01-06-002 de 6 de enero de 2012; y el Decreto 2012-01-02-00-003 del 2 de enero de 2012. 12 «Respecto del elemento subjetivo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que el requisito de la competencia del órgano o funcionario como elemento del acto significa que éste debe emanar de un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y dentro de los límites de su competencia (auto de marzo 9 de 1971, Anales de 1971, Tomo 80, página 367).

Es, en otros términos, lo que establece nuestra Constitución cuando dispone que no habrá ningún empleo público que no tenga las funciones señaladas por ley o reglamento [Cfr. artículo 122 de la Constitución de 1991]»: Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez, Causales de anulación de los actos administrativos, Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 1988, pp. 19-20.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A efectos de garantizar derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica, las normas que fijan competencias deben ser expresas, claras y anteriores a la expedición del acto administrativo de que se trate, lo que demuestra la íntima conexión que tiene el concepto objeto de estudio con el principio de legalidad; además, el fundamento constitucional de ambas figuras reside en los artículos 2.°13, 6.°14, 12115, 12216 12317 y 20918 Superiores.

Así, la competencia implica que quienes ejercen función pública solo pueden hacer lo que el ordenamiento jurídico les permite, al contrario de los particulares, que pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido19. En este punto, conviene anotar que las normas que deben considerarse a efectos de estudiar la competencia, como presupuesto de validez de los actos administrativos, son aquellas vigentes en el momento de hacer uso de la respectiva facultad de producción normativa20.

Como se puede observar, la falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo, debido a que no se afinca en su contenido o finalidad, sino en el sujeto que lo expide. Ahora, es importante tener en consideración que la asignación de competencias a la administración pública atiende a diferentes factores que 13 CP, art. 2: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 14 CP, art. 6: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 15 CP, art. 121: «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley». 16 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». 17 CP, art. 123: «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento […]». 18 CP, art. 209: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 19 Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del acto administrativo, 7.ª ed., Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 120. 20 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-014 del 21 de enero de 1993 precisó que «[…] la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. [ ]».

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pueden identificarse como el funcional o jerárquico21, el material22, el territorial23 y en algunos casos el temporal24. En ese orden de ideas, dado que la competencia permite que las decisiones de la administración se encuentren revestidas de legalidad, el acto administrativo estará viciado de nulidad en aquellos casos en los que se profiere por un sujeto que carece de capacidad para actuar, esto es, sin una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.

Por ello, el artículo 137 del CPACA consagra la falta de este elemento como uno de los vicios invalidantes de los actos administrativos, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, es uno de los más graves25 y, por lo tanto, no puede ser saneado26. Ø Manual específico de funciones y competencias laborales Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico.

Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio ya que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento.

La consagración constitucional de 21 Se refiere al ejercicio de atribuciones según el grado jerárquico que, dentro de la estructura organizacional de la administración pública, ostenta el servidor público o particular investido de funciones administrativas: Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., p. 127. 22 Supone que el acto administrativo proferido sea el desarrollo de una competencia efectivamente asignada a la autoridad que lo expidió. «Es el qué de la competencia»: Ibidem, p. 125. 23 Parte de reconocer que debe haber una división del territorio que permita delimitar el espacio geográfico en el que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para el desempeño de sus funciones: Cfr. ibidem, pp. 124-125. 24 Es un parámetro que aplica en determinados casos en los que el ordenamiento jurídico impone un límite de tiempo para que la administración pueda ejercer su poder decisorio: Cfr. ibidem, pp. 125-127. 25 Esto, según lo señaló la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo: «La Sala recuerda que la incompetencia del órgano administrativo, con ocasión de la usurpación de las atribuciones que corresponden a otra autoridad, es sin duda una de las formas de ilegalidad más grave que puede ostentar un acto administrativo.

Esta circunstancia entraña la infracción manifiesta de uno de los principios medulares de todo estado de derecho: el de legalidad» (Negrita propia del texto): Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2011, rad. 25000-23-26-000-2000-00580- 02(23650).. 26 De acuerdo con lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «[F]rente a vicios o defectos como la inconstitucionalidad, la ilicitud no saneable o absoluta, la desviación de poder y la falta de competencia no es posible convalidar o remediar el acto viciado o defectuoso»: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de junio de 2004, rad. 11001- 03-15-000-1998-0782-01(S-782).

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 esta noción y las características básicas del empleo público se encuentran en los artículos 122, inciso 1.º, y 125, inciso 3, en los que puede leerse: […]

ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […]

ARTÍCULO 125 […] El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes […] La noción de empleo público fue desarrollada en la Ley 909 de 200427, cuyo artículo 19 caracteriza esta figura como el «núcleo básico de la estructura de la función pública», entendiendo que se trata tanto del conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales28.

Asimismo, la norma en cuestión dispone que el diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional de manera tal que se puedan identificar claramente las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias necesarias para ocupar el cargo, lo que comprende la definición de los requisitos de estudio y experiencia, y todos aquellos otros exigidos para ingresar al servicio.

De acuerdo con el artículo 19 ibidem, «[…] En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo […]». c) La duración del empleo cuando sea temporal. Tal es el fundamento normativo para que en las entidades públicas se disponga de un manual de funciones y competencias laborales, el cual puede ser entendido como una herramienta de gestión del empleo que establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal, al igual que las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo. 27 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.» 28 Esta definición es replicada en el artículo 2 del Decreto Ley 770 de 2005, «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004».

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Visto lo anterior, es importante señalar que, aunque en nuestro ordenamiento jurídico, el primer referente normativo y más general acerca del contenido funcional y demás características del empleo público se encuentra en la Constitución Política y en la Ley 909 de 2004, esta materia ha sido regulada en otras normas, algunas de rango legal y otras reglamentarias expedidas tanto por el Gobierno Nacional como por cada entidad, según pasa a explicarse.

El artículo 53 de la Ley 909 de 2004 facultó expresamente al presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley en las que definiera, entre otros asuntos, el sistema de funciones y requisitos generales aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial29. En ejercicio de dicha atribución, para las primeras entidades se expidió el Decreto Ley 770 de 200530, que se ocupó de establecer los diferentes niveles jerárquicos31 y de consagrar la naturaleza general de las funciones que le corresponde ejercer a los empleos agrupados en cada uno de dichos niveles32.

En relación con las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los cargos según el nivel jerárquico, el artículo 5 de aquella norma definió unos criterios generales a los que habría de atender el Gobierno Nacional para determinarlos mediante el respectivo reglamento. De esta forma, se estableció un reparto de atribuciones para que, de un lado, el presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le asiste, desarrollara las funciones, competencias y requisitos aplicables de manera general a cada agrupación de empleos según su nivel jerárquico; y para que, de otro lado, las entidades, dentro de aquel marco, expidieran su propio manual específico de funciones y competencias laborales.

La veracidad de esta afirmación encuentra respaldo en el artículo 2 del mismo Decreto Ley 770 de 2005, que en su inciso final prevé que «[…] Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por los respectivos organismos o entidades, con sujeción a los que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo quinto del presente decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en la ley […]».

Dicho lo anterior, cabe anotar que, con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y lo dispuesto en el mencionado artículo 5 del Decreto 770, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1785 de 2014, «Por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan 29 Con excepción del Congreso de la República. 30 «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004. 31 Directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial.

Artículo 3 del Decreto 770 de 2005. 32 Artículo 4 del Decreto 770 de 2005. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 otras disposiciones». Aunque hoy en día esta norma se encuentra derogada, su contenido conserva vigencia a través del Decreto 1083 de 201533, último en el que aparece con claridad que, tratándose del manual específico de funciones y competencias laborales de las entidades del orden nacional, la competencia en su expedición, reforma o actualización le corresponde al jefe de cada entidad.

Así lo prevé el artículo 2.2.2.4.1. del mencionado Decreto 1083 al señalar que los requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales allí fijados «[…] servirán de base para que los organismos y entidades a quienes se aplica elaboren sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de personal».

Más adelante y con mayor detalle, el artículo 2.2.2.6.1 ejusdem consagró lo siguiente: […]

ARTÍCULO 2. 2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas […] (Subrayas fuera del texto original) El parágrafo 2 de dicha norma dispuso que el Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría técnica necesaria, además de señalar las pautas e instrucciones para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos.

Ahora, en lo que respecta a las entidades del orden territorial, el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 se tradujo en la expedición del Decreto Ley 785 de 200534, que bajo la misma lógica expuesta fijó la naturaleza general de las funciones y unos parámetros con sujeción a los cuales las entidades territoriales deben establecer las competencias laborales, funciones y requisitos específicos en sus propios manuales35-36.

Es importante anotar que, en el caso de los gobernadores y alcaldes, la atribución de expedir dichos manuales está consagrada directamente en la Constitución 33 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 34 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004». 35 Artículos 2 y 13 del Decreto 785 de 2005. 36 El Decreto Ley 785 de 2005 fue reglamentado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2484 de 2014, que sería derogado y su contenido compilado en el Decreto 1083 de 2015.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Política, que, respectivamente en sus artículos 305 numeral 7 y 315 numeral 7, establece en cabeza de dichos mandatarios la función de «[…] Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos […]».

Por último, pero no menos importante, hay que indicar que tanto para las entidades del orden nacional37 como para aquellas del orden territorial38, el contenido mínimo del manual específico de funciones y competencias laborales es el siguiente: 1) la identificación y ubicación del empleo; 2) el contenido funcional, dentro del cual debe señalarse el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo39; 3) los conocimientos básicos o esenciales y 4) los requisitos de formación académica y de experiencia. Ø Caso concreto La organización Sintraimtdescol considera que el alcalde del municipio de Puerto Colombia no tenía competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se adoptó, modificó y/o actualizó el manual específico de funciones y competencias laborales40.

Uno de los argumentos en el que sustentó dicha afirmación consiste en que la atribución para «reglamentar de manera general el manual de funciones y competencias laborales» radica en el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad que establece el numeral 11 del artículo 189 Superior y, particularmente, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002.

La Sala se aparta de ese razonamiento por los siguientes motivos. En primer lugar, como lo anunció el Ministerio Público al rendir concepto, debe aclararse que el Decreto Ley 1278 de 200241 no es una norma aplicable al régimen general de la carrera administrativa pues su artículo 9 regula de manera específica el concurso 37 Artículo 2.2.2.6.2, Decreto 1083 de 2015. 38 Artículo 2.2.3.8, Decreto 1083 de 2015. 39 En este punto es importante señalar que existen unas funciones esenciales y generales de los empleos atendiendo al nivel jerárquico al que pertenezcan.

Su descripción en el respectivo manual específico de funciones y competencias laborales debe efectuarse teniendo en cuenta las funciones descritas en título correspondiente del Decreto 1083 de 2015, según lo dispone su artículo 2.2.2.2.6. 40 Puntualmente, este reproche se predica de los siguientes actos administrativos demandados: El Decreto 2019-01-01-17-001 del 17 de enero de 2019, «por medio del cual se modifica y ajusta el manual de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del municipio de Puerto Colombia»; el Decreto 2018-03-20-001 de 20 de marzo de 2018, «por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales, para los empleos que conforman la planta de personal del municipio de Puerto Colombia»; el Decreto 2012- 01-06-002 de 6 de enero de 2012 «por medio del cual se hacen unas modificaciones al manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración central del municipio, contenidas en el Decreto n.° 0037 de febrero 06 de 2009»; y el Decreto 2012-01-02-00-003 del 2 de enero de 2012 «por medio de la cual se hacen unas modificaciones al manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración central del municipio, contenidas en el Decreto n.° 0037 de febrero 06 de 2009». 41 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 para ingresar al servicio educativo estatal, que es un sistema especial de carrera de origen legal. Dicho lo anterior, como se explicó en el subtítulo precedente, la normativa frente al empleo público tiene un amplio espectro que abarca desde la Constitución Política, como norma principal que establece las bases más generales pero importantes en la materia, siguiendo con la Ley 909 de 2004, en la que se plasman reglas y criterios más concretos que, no obstante precisan de un mayor desarrollo, para lo cual el Gobierno Nacional, con base en las facultades extraordinarias conferidas en dicha norma, expidió los ya mencionados Decretos Ley 770 y 785 de 2005.

Estos últimos, efectuaron un reparto de competencias en relación con la potestad de producción normativa para regular lo concerniente a las funciones, perfiles, requisitos y competencias exigidas para el desempeño del empleo público. Por una parte, al Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria contemplada en el artículo 189 constitucional, le correspondió definir las funciones y requisitos generales de los empleos.

De otro lado, con base en dicha regulación y en las demás normas previamente anotadas, se facultó al jefe de cada entidad para que plasmara de manera concreta, atendiendo a las particularidades y necesidades propias del servicio, las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal, así como las exigencias para su desempeño. En otras palabras, al representante de cada entidad u organismo público se le atribuyó la competencia para expedir el manual específico de funciones y competencias laborales, atribución cuyo fundamento descansa en los artículos 2.2.2.4.1 y 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, tratándose de las entidades del orden nacional; en los artículos 2 y 13 del Decreto Ley 785 de 2005, para las del orden territorial; y en los numerales 7 de los artículos 305 y 315 de la Constitución Política, en el caso de los gobernadores y alcaldes.

Al revisar el contenido del Decreto 2019-01-01-17-001 del 17 de enero de 201942; el 2018-03-20-001 de 20 de marzo de 201843; el 2012-01-06-002 de 6 de enero de 201244; y el Decreto 2012-01-02-00-003 del 2 de enero de 201245, que son los actos demandados que disponen modificaciones en el manual específico de funciones de la Alcaldía del municipio de Puerto Colombia, no se advierte el vicio de falta de competencia que reprocha la parte demandante ya que todos fueron expedidos por el alcalde de dicha entidad territorial.

No es de recibo el argumento según el cual se presentó una usurpación de la competencia del Gobierno Nacional pues lo cierto es que este último reglamentó la materia en el Decreto 1083 de 2015 y, a partir de las reglas y parámetros 42 Índice 5, expediente electrónico. 43 Ff. 43 a 115 del expediente físico, cuaderno principal. 44 Ff. 116 y 117, ibidem. 45 Ff. 118 y 119, ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 establecidos allí y en las demás normas de rango legal y constitucional, los representantes de las entidades y organismos públicos se encuentran facultados para dictar los manuales de funciones y competencias laborales en los que identifiquen, de acuerdo con la planta de personal de dicho organismo en particular, las funciones y competencias de los empleos; su identificación y ubicación dentro de la estructura organizacional; los conocimientos básicos o esenciales y los requisitos de formación académica y de experiencia; como en efecto lo hicieron los acto demandados.

Ahora, frente al argumento según el cual la competencia en la expedición de los decretos municipales anunciados se vería afectada por la presunta intervención de un tercero que habría prestado asesoría técnica en la materia, lo primero que hay que decir es que es un hecho que no se encuentra acreditado, sin embargo, aunque fuera así, esto no viciaría el manual específico de funciones y competencias laborales pues, independientemente de quién produjo el sustento técnico de aquellas decisiones, lo cierto es que las manifestaciones de voluntad vertidas en aquellos actos provinieron de la administración pública y no del tercero, más específicamente del alcalde del municipio de Puerto Colombia que, efectivamente, era quien estaba facultado para emitirlas.

Tan cierto es que no se afecta la validez del referido manual cuando la entidad recibe asesoría técnica de un tercero, que el mismo Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.2.6.1, dispone que el Departamento Administrativo de la Función Pública puede brindarla, así como apoyar a los organismos con pautas e instrucciones para su adopción, modificación o ajuste.

Del cargo relativo a la competencia, queda por analizar el cuestionamiento según el cual el alcalde de Puerto Colombia no tenía competencia para, a través de los manuales de funciones demandados, determinar «los empleos provistos en forma provisional o por encargo». En criterio de la parte demandante, esta es una función que corresponde exclusivamente al legislador.

Para la Sala ese argumento no cumple con las cargas de claridad y certeza. La primera supone que los reproches sean determinados y comprensibles, de manera que el lector pueda entender de qué forma el acto acusado incurre en el vicio que se le endilga, lo cual no es explicado por el sindicato demandante. Tampoco podría deducirse por la Sala aunque hiciera ese esfuerzo ya que en el contenido de los decretos citados no se observa disposición alguna sobre la provisión de empleos en provisionalidad o por encargo.

Por ese motivo, también se ve afectada la certeza pues, en los términos de la Corte Constitucional, la premisa de la que parte la demanda en este aspecto puntual pareciera «[…] constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor […]»46. 46 Sentencia C-189 de 2017.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 De lo anterior emerge la imposibilidad para que la Sala resuelva esa inconformidad puntual, dado que el demandante no logra demostrar una oposición objetiva, verificable y concreta entre el contenido de los decretos acusados y la falta de competencia alegada.

En conclusión, los decretos municipales demandados que dispusieron modificaciones o ajustes al manual de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Puerto Colombia47, no están viciados por falta de competencia de la autoridad que los expidió pues la atribución para proferirlos correspondía al alcalde de dicha entidad territorial, quien efectivamente los suscribió. En su contenido no se observa que hayan previsto disposición alguna sobre la provisión de empleos en provisionalidad o por encargo; tampoco que se hayan dictado reglamentos sobre las funciones y requisitos generales de los empleos que le corresponde definir al Gobierno Nacional.

Finalmente, la asesoría técnica de un tercero en el proceso de estructuración del manual de funciones y competencias laborales no solo no se probó sino que además, no tendría la entidad para viciar aquel acto por falta de competencia en su expedición. 7.2.2. Segundo problema jurídico. ¿Los actos administrativos acusados deben ser anulados por violar las normas en que debían fundarse? El vicio en cuestión se concretó en cuatro reproches puntuales que, a su vez, se tradujeron en el planteamiento de cuatro subproblemas jurídicos diferentes, los cuales pasarán a ser estudiados por la Sala en forma individual debido a los diversos temas a los que se refieren.

Subproblema jurídico 1. ¿Con la expedición del acuerdo y los decretos demandados se desconoció el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los servidores públicos que ocupaban cargos en provisionalidad en la Alcaldía de Puerto Colombia, porque con ocasión del concurso de méritos, que se basó en esos actos administrativos, se modificaron abrupta y desmedidamente los requisitos académicos y de experiencia para aspirar a esos empleos, impidiéndoles así cumplir con el perfil para poder concursar por ellos? Tesis de la Sala: Los actos administrativos acusados no desconocieron el derecho al trabajo ni la estabilidad laboral de los servidores públicos que ocupaban cargos en provisionalidad en la Alcaldía de Puerto Colombia pues, dada la naturaleza de su nombramiento, no tenían ningún derecho ni expectativa legítima a que los requisitos exigidos para el desempeño del cargo se mantuvieran inalterados de cara a su participación en el concurso público de méritos y mucho menos para que se les exigieran unas condiciones diferentes a las de los demás concursantes. 47 El Decreto 2019-01-01-17-001 del 17 de enero de 2019; el 2018-03-20-001 de 20 de marzo de 2018; el 2012-01-06-002 de 6 de enero de 2012; y el Decreto 2012-01-02-00-003 del 2 de enero de 2012.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Ø Características de los nombramientos en provisionalidad De conformidad con el artículo 2548 de la Ley 909 de 2004, los nombramientos en provisionalidad tienen las siguientes características: (i) Son excepcionales, porque la regla general para el ingreso a la administración pública es el mérito de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, los cuales se hacen efectivos en el sistema de carrera administrativa.

En efecto, de conformidad con el artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1083 de 201549, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, las vacantes definitivas se deben proveer de la siguiente manera: a) en los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo; b) cuando se trate de las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda; c) mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

En resumen, la ley regula de manera asertiva el carácter eminentemente excepcional de la vinculación en la modalidad de «provisional». (ii) Son residuales, porque cuando se trate de proveer las vacantes definitivas en empleos de carrera, prima facie, se debe optar por la modalidad del «encargo», el cual se surte con los empleados vinculados en propiedad.

Solo, cuando no es posible proveer el «encargo», de manera residual, se recurre al nombramiento en provisionalidad50. 48 «Ley 909. Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.» 49 Reglamentario Único del Sector de la Función Pública. 50 El carácter residual del nombramiento en provisionalidad es una regla general prevista en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 y, por lo tanto, predicable de los empleos que se rigen por el sistema general de carrera administrativa y, en forma supletoria por mandato de los artículos 3 y 55 ibidem, de aquellos que hacen parte de los sistemas específicos de carrera o de creación legal.

En tales condiciones, nada obsta para que en estos últimos o en las carreras especiales de origen constitucional se consagre de manera expresa una formula diferente, como en efecto ocurre en el régimen de la Procuraduría General de la Nación contemplado en el Decreto Ley 262 de 2000. Este, en sus artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218, reconoce al nominador la facultad para escoger discrecionalmente entre la provisión temporal de la vacante mediante la figura del encargo o a través de un nombramiento provisional.

En las sentencias C-077 de 2004 y C-503 de 2020, la Corte Constitucional decidió declarar la exequibilidad de dichas normas tras concluir que la potestad que consagran en cabeza del procurador General de la Nación no vulnera el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos ni el de mérito y la carrera administrativa. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 (iv) La vinculación es temporal, lo cual se evidencia en que el nombramiento en provisionalidad está limitado en el tiempo, pues solamente puede existir válidamente hasta tanto el cargo sea provisto en propiedad en el sistema de carrera.

(v) La forma de vinculación con el Estado es de carácter precario, toda vez que con el nombramiento en provisionalidad se provee un cargo de carrera administrativa sin mediar un concurso de méritos y, por tanto, la persona que ha sido nombrada en tal condición tiene pleno conocimiento de la temporalidad que ello implica, incluso puede darse por terminado antes de cumplirse el término, tal y como lo regula el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, el cual indica que «antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados».

(vi) No otorgan derechos de carrera. Quien ocupa en provisionalidad un cargo de carrera no adquiere los derechos inherentes a ella, de los cuales se destaca, por ejemplo, la permanencia en el servicio, toda vez que estos solo se conceden a su titular. Es por ello por lo que la Corte Constitucional51 ha considerado que los provisionales ocupan una categoría intermedia entre quienes han sido nombrados en carrera administrativa y los empleados de libre nombramiento y remoción. Lo anterior, como quiera que frente a estos no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera, ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción. Las diferencias entre quienes se vinculan al empleo público por carrera administrativa y quienes se vinculan a través de nombramientos en provisionalidad, pueden resumirse así: Carrera Administrativa Provisionalidad Regla general de ingreso al empleo público.

Forma excepcional de ingreso al empleo público. Vocación de permanencia y estabilidad en el empleo. Temporalidad en el empleo La provisión de los cargos es eminentemente reglada. Los nombramientos en provisionalidad responden al ejercicio de la facultad discrecional, cuando no fuere posible proveerlo por encargo. Vinculación con el Estado con formalidades plenas Vinculación con el Estado de carácter precario.

Gozan de los derechos plenos de la carrera administrativa, una vez No gozan de los derechos de carrera, pese a ocupar un cargo de tal naturaleza. 51 Ver entre otras: Sentencias C-431 de 2010, SU-054 de 2015, T-373 de 2017. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 superado el concurso de ingreso y el período de prueba. Ø Caso concreto Sintraimtdescol considera que la modificación del manual de funciones y competencias laborales, en cuanto introdujo cambios en los requisitos de formación académica y experiencia que se deben acreditar para el desempeño de algunos cargos, vulneró el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de las personas nombradas en provisionalidad que, al no cumplir con las nuevas exigencias, vieron truncada la posibilidad de participar del proceso de selección. La Sala se aparta de dicha hermenéutica pues, como se explicó, el carácter excepcional, temporal y la vinculación precaria de quienes ocupan en provisionalidad un cargo de carrera les confiere una estabilidad laboral relativa.

Para lo que es objeto de discusión en este proceso, ello significa que la celebración del concurso de méritos hasta su culminación efectiva con la conformación de la correspondiente lista de elegibles y la designación del titular del empleo que ha superado el certamen, es causa legal que justifica el retiro del servicio de los nombrados en provisionalidad.

En ese orden de ideas, una vez abierta la convocatoria, la única forma de que las personas vinculadas con el Estado mediante nombramiento provisional accedan al empleo en propiedad es participar del proceso de selección por mérito en condiciones de igualdad con todos los demás individuos que aspiren al cargo, lo que significa que deben acreditar los requisitos exigidos para su desempeño. Esto supone que los cambios normativos que se produzcan frente a los requisitos que tuvieron que demostrar al momento de ser nombrados en provisionalidad, les son plenamente aplicables, sin que sea factible eludir su cumplimiento alegando una suerte de expectativa legítima a que se mantengan inalteradas las exigencias de formación académica y experiencia para el desempeño del cargo pues, se reitera, por la naturaleza del nombramiento, no les asisten derechos de carrera respecto del empleo que ocupan en forma temporal.

Además, cabe recordar que, según los artículos 2, 12 y 27 de la Ley 909 de 2004, la igualdad es un principio constitucional que rige el ingreso y el desarrollo de la carrera de los empleados públicos y que una de las formas de garantizarlo en el curso de los procesos de selección es mediante el respeto de «[…] la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna».

En armonía con ello, el artículo 29 ibidem señala en su inciso 2.º que «[…] En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos […]». De esta forma, no aparece ajustada la lógica de la parte demandante cuando, bajo el argumento anotado, reclama la protección del derecho al trabajo de los Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 nombrados en provisionalidad, desconociendo que, no obstante su consagración constitucional e importancia, este derecho carece de carácter absoluto por lo que necesariamente debe armonizarse con otros principios y derechos fundamentales amparados por la Carta, como en este caso lo son el principio del mérito y el derecho a la igualdad y el de acceso a cargos públicos que debe garantizarse a todas las personas sin distinción alguna.

En conclusión, los actos administrativos demandados no desconocieron el derecho al trabajo ni la estabilidad laboral de los servidores públicos que ocupaban cargos en provisionalidad en la Alcaldía de Puerto Colombia. Lo anterior puesto que, dada la naturaleza de su nombramiento, no tenían ningún derecho ni expectativa legítima a que los requisitos exigidos para el desempeño del cargo se mantuvieran inalterados de cara a su participación en el concurso público de méritos y mucho menos para que se les exigieran unas condiciones diferentes a las de los demás concursantes.

Subproblema jurídico 2. ¿El Acuerdo CNSC 20181000006286 del 16 de octubre de 2018 desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados y los demás funcionarios amparados por el retén social en la Alcaldía de Puerto Colombia, cuyos empleos, ocupados en provisionalidad, fueron ofertados en el concurso de méritos? Tesis de la Sala: El acto de convocatoria al proceso de selección para proveer cargos de carrera administrativa en el municipio de Puerto Colombia no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de dichos funcionarios.

Aunque la parte demandante no acreditó que, en efecto, en el concurso objeto de juicio se hubieren ofertado empleos que estaban siendo ocupados por personas en condición de prepensionados, lo cierto es que la obligación de no incluir estos cargos en los procesos de selección por mérito surgió con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201952, la que, al ser posterior a la convocatoria y de aplicación a futuro, no resultaba aplicable al certamen ni puede servir de referente para juzgar la legalidad del acuerdo acusado.

Además, con anterioridad a dicha ley, la jurisprudencia constitucional amparó las situaciones de especial protección, incluida la de los prepensionados, ordenando a la administración pública adelantar acciones afirmativas para que, en lo posible, los provisionales que se encontraban en alguna de ellas fueran reubicados en otros empleos vacantes o fueran los últimos en ser retirados, sin alteración alguna en el desarrollo del concurso de méritos.

Como sustento de esta tesis, se acude a la siguiente motivación. Ø Situaciones de especial protección constitucional de los provisionales frente a la provisión de cargos con motivo del concurso de méritos 52 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Según se explicó en el desarrollo del anterior sub problema jurídico, en principio, de cara a la celebración del proceso de selección por mérito, la situación de quienes desempeñan un cargo de carrera en provisionalidad se protege garantizando que puedan participar del certamen en condiciones de igualdad y admitiendo que su estabilidad laboral está sujeta al nombramiento de quien adquiera el derecho a ocupar el cargo en propiedad luego de haber superado el concurso.

Sin perjuicio de que la estabilidad relativa de los provisionales deba ceder ante el mejor derecho que ostentan las personas que han ganado el concurso, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades para señalar que, la situación de especial protección constitucional en la que pueden encontrarse aquellos, amerita la toma de acciones afirmativas por parte de la administración pública a efectos de que se garantice que sean reubicados en otros empleos vacantes o que sean los últimos en ser desvinculados.

Así se ha referido a individuos en situación de discapacidad, padres o madres cabeza de familia y aquellos que ostentan la condición de prepensionados53. La regulación de este asunto fue llevado al derecho positivo por vez primera con la expedición de la Ley 1955 de 2019, cuyo artículo 263 dispuso lo siguiente en su parágrafo 2.º: […] Parágrafo segundo. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

Surtido lo anterior los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y en los decretos reglamentarios. Para el efecto, las listas de elegibles que se conformen en aplicación del presente artículo tendrán una vigencia de tres (3) años. 53 Al respecto la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-446 de 2011 señaló lo siguiente: «[…] la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad.

En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos.

Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando».

En similar sentido, se pronunció la Corte en sentencia T- 595 de 2016. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 El jefe del organismo deberá reportar a la CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley, los empleos que se encuentren en la situación antes señalada.

Para los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo […] (subrayas fuera del texto original) Así las cosas, los procesos de selección por mérito convocados por la CNSC con posterioridad al 25 de mayo de 2019, cuando entró a regir dicha ley, no deben incluir los empleos a cuyos titulares en provisionalidad les falten tres años o menos para causar el derecho a la pensión de vejez.

En el caso de los padres y madres cabezas de familia, así como en el de las personas en situación de discapacidad que ocupen cargos en provisionalidad, la medida para la protección especial de sus derechos es diferente pues consiste en la toma de acciones afirmativas para que, en la medida en que sea factible, la entidad los reubique en otros cargos vacantes o extienda su vinculación el mayor tiempo posible, sin afectación de los derechos de carrera de quienes superaron el concurso.

En línea con ello, el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por los Decretos 648 de 2017 y 498 de 2020, dispuso en su parágrafo 4 que, previo a ofertar los empleos vacantes a través de la CNSC, la administración tiene el deber de identificar cuáles de ellos están siendo ocupados por prepensionados, a efectos de cumplir con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.

El mismo artículo 2.2.5.3.2, al ocuparse de señalar el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera, estableció las siguientes reglas frente al retiro del servicio de los provisionales: - En caso que la lista de elegibles esté conformada por un número inferior al de empleos a proveer, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, la administración deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: (i) enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad;

(ii) la condición de padre o madre cabeza de familia; (iii) la calidad de prepensionados; o (iv) el amparo del fuero sindical54. - En caso que la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que, en lo posible, los servidores que se encuentren en las condiciones antes señaladas sean reubicados en otros 54 Parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo55. Ø Caso concreto Según Sintraimtdescol el Acuerdo CNSC 20181000006286 del 16 de octubre de 2018 desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados y los demás funcionarios amparados por el retén social en la Alcaldía de Puerto Colombia, cuyos empleos, ocupados en provisionalidad, fueron ofertados en el concurso de méritos.

La Sala se aparta de esa posición toda vez que, en los procesos de selección convocados antes del 25 de mayo de 2019, como sucede en el caso enjuiciado, resultaba admisible que se ofertaran los empleos cuyos titulares en provisionalidad tenían la condición de prepensionados, pues la exclusión del certamen contemplada para estos cargos se efectuó a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, en la fecha anotada.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 11 del Código Civil señala que «la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación». Esta regla general de los efectos de la ley en el tiempo, también se encuentra recogida en la Ley 4 de 1913, en el artículo 5256 y su irretroactividad ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional57.

Igualmente, es importante señalar que sus efectos retroactivos y ultractivos son excepcionales y deben estar previstos en el ordenamiento58. En este sentido, en la medida en que la Ley 1955 de 2019 fue promulgada y entró en vigencia con posterioridad al acuerdo demandado, que fue proferido el 16 de octubre de 2018, dicha norma no era obligatoria en el desarrollo del certamen, máxime cuando en ella no se incluyeron disposiciones que hubiesen determinado la aplicación retroactiva de sus mandatos en lo relacionado con los concursos de méritos de la carrera administrativa.

Ahora bien, ello no obstaba para que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional y en respeto por las garantías del grupo de la población que se encuentra en situaciones de especial protección, al momento de la provisión de cargos la entidad beneficiaria del concurso, en este caso, el municipio de Puerto 55 Parágrafo 3 ibidem. 56 «Artículo 52.

La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.» 57 Sobre la irrectroactividad de la ley, como regla general, se puede consultar la sentencia C-619 de 2001. 58 Sobre la retroactividad y ultractividad de la ley se puede consultar, entre otras, de la Corte Constitucional la sentencia C-377 de 2004.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Colombia hubiese adoptado acciones afirmativas tendientes a preservar casos concretos que llegasen a presentarse, asunto que por su carácter particular resultaría ajeno al debate propio de este medio de control.

En todo caso, se resalta que la parte demandante no presentó prueba alguna que soportara los señalamientos que efectuó como sustento del cargo estudiado. En conclusión, el Acuerdo CNSC 20181000006286 del 16 de octubre de 2018 no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los funcionarios en provisionalidad cuyos cargos fueron ofertados a pesar de encontrarse en una condición de especial protección constitucional.

Lo anterior puesto que la obligación de no incluir estos empleos en los procesos de selección por mérito surgió con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201959, la que, al ser posterior a la convocatoria y de aplicación a futuro, no resultaba obligatoria para el desarrollo del certamen ni puede servir de referente para juzgar la legalidad del acuerdo acusado.

En concordancia con la jurisprudencia constitucional que, antes de regir aquella ley, amparó las situaciones de especial protección de los provisionales de cara al concurso de méritos, incluida la de los prepensionados, el municipio de Puerto Colombia debió adelantar acciones afirmativas para que, en lo posible, quienes se encontraban en alguna de ellas fueran reubicados en otros empleos vacantes o fueran los últimos en ser retirados del servicio, sin que ello representara alteración alguna en el desarrollo del concurso de méritos ni en los derechos de los participantes que lo superaron.

Subproblema jurídico 3. ¿El acuerdo reglamentario de la convocatoria de carrera administrativa de la Alcaldía de Puerto Colombia fue expedido con violación del artículo 125 de la Constitución, al no haberse ofertado en el proceso de selección la totalidad de los cargos vacantes que debían ser provistos mediante concurso? Tesis de la Sala: El Acuerdo CNSC 20181000006286 del 16 de octubre de 2018 no se expidió con violación del artículo 125 Superior pues está probado que en el proceso de selección se ofertó la misma cantidad de empleos y vacantes que la que efectivamente reportó dicho municipio a la CNSC a través de la OPEC.

En todo caso, si lo que pretendía Sintraimtdescol era alegar la no inclusión de todos los empleos en vacancia definitiva en la OPEC no solo no fundamentó ni acreditó ese argumento sino que tampoco sería motivo de nulidad del acto. Ø La Oferta Pública de Empleos de Carrera La Oferta Pública de Empleos de Carrera es el acto por medio del cual la administración le comunica al ente responsable de la elaboración del concurso de 59 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 méritos las plazas que se encuentran vacantes definitivamente, con la finalidad de que sean provistas a través del respectivo proceso de selección. Dentro de los aspectos a resaltar de la Oferta Pública de Empleos de Carrera es necesario tener presente que se instituye en parámetro para la elaboración de las pruebas e instrumentos de selección, pues ellos a su vez, deben ser proporcionales a las competencias que se exigen para el desempeño de cada cargo, tal y como lo prevé el artículo 2.2.6.1360 del Decreto 1083 de 2015.

En lo relacionado con los parámetros de su reporte, el Decreto 051 del 16 de enero de 201861, en el artículo 3, adicionó el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015, para hacer referencia al sistema de registro de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, así: […]

ARTÍCULO 2. 2.6.34. Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.

Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva62. Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos […] De esta norma, interesa destacar el mandato dirigido a las entidades públicas para que, antes de comenzar la etapa de planeación del concurso, actualicen su manual de funciones y competencias laborales, además de definir los ejes temáticos.

De 60 […]

ARTÍCULO 2. 2.6.13 Pruebas o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo.

La valoración de estos factores se hará mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección y otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados. En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer.

PARÁGRAFO. El valor de cada prueba respecto del puntaje total del concurso será determinado en la convocatoria.» (subrayado de la Sala) 61 «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009». 62 Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado declaró ajustada al ordenamiento jurídico la expresión «y por el jefe de la entidad pública respectiva», contenida en el artículo 3 del Decreto 051 de 2018, siempre que en su interpretación y aplicación se atienda lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 183 de 2019, decisión judicial en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 31, numeral 1, de la Ley 909 de 2004.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 igual manera, se resalta el deber que les asiste de reportar en la OPEC las vacantes definitivas de acuerdo con el procedimiento, los lineamientos y periodicidad que fije la CNSC, última cuya competencia en esta materia deviene del citado artículo y de lo dispuesto en los artículos 11 (literales a y h) y 29 (parágrafo) de la Ley 909 de 2004.

Visto lo anterior, es preciso señalar que, quien tiene conocimiento de las vacantes existentes es la entidad beneficiaria del concurso, como titular de la planta de personal, por eso es ella la única responsable de reportar con transparencia dicha información a la CNSC. Por su parte, esta última tiene toda razón para presumir la veracidad de dicha información y para, con fundamento en ella, estructurar el certamen.

Al respecto, el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 dispone que «[…] Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos […]». Ø Caso concreto En criterio de la organización sindical demandante, el concurso de méritos reglado por el Acuerdo CNSC 20181000006286 del 16 de octubre de 201863 desconoce el principio del mérito consagrado en el artículo 125 Superior, como quiera que en la convocatoria no se ofertaron la totalidad de los empleos de carrera que estaban en vacancia definitiva.

Sobre este reproche, lo primero que llama la atención de la Sala es la falta de suficiencia pues Sintrainmtdescol no realizó ningún esfuerzo con el fin de que su demostración tuviera un mínimo desarrollo que, al menos en teoría, pusiera en evidencia la presunta irregularidad. Pese a la pobreza argumentativa de esta censura, la Sala estudiará las dos hipótesis que considera posibles.

La primera, sería cuestionar la validez del concurso porque en él no se incluyeron todos los cargos que reportó el municipio de Puerto Colombia en la OPEC, sin embargo este planteamiento faltaría a la verdad pues el artículo 11 del Acuerdo CNSC 20181000006286 del 16 de octubre de 201864 identificó con claridad los empleos convocados por nivel jerárquico y denominación, precisando que saldrían a convocatoria un total de 46 empleos y 56 vacantes, información que coincide con la OPEC65 que registró la entidad beneficiaria del concurso ante la CNSC. 63 «por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA DE PUERTO COLOMBIA - ATLANTICO "Proceso de Selección No. 752 de 2018- Convocatoria Territorial Norte"». 64 Ff. 18 a 42, expediente físico, cuaderno principal. 65 Ff. 143 a 167, ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Ahora, la otra posibilidad es que el señalamiento de la demanda consista en que el alcalde del municipio de Puerto Colombia no informó en la OPEC todos los empleos de carrera que se encontraban en vacancia definitiva para que pudieran ser objeto del concurso.

Aunque este sería un aspecto imposible de comprobar en el sub examine pues la parte demandante no identificó cuáles habrían sido los cargos excluidos de la OPEC ni aportó pruebas sobre el particular, más importante aún, resulta señalar que, en todo caso, esa hipótesis no afectaría de nulidad el concurso sino que daría lugar a las responsabilidades disciplinarias o de otra naturaleza que puedan configurarse por el incumplimiento del deber de reportar correctamente a la CNSC las vacantes definitivas a través de la OPEC.

En conclusión, el acuerdo reglamentario de la convocatoria de carrera administrativa de la Alcaldía de Puerto Colombia no se expidió con violación del artículo 125 de la Constitución pues está probado que en el proceso de selección se ofertó la misma cantidad de empleos y vacantes que la que efectivamente reportó dicho municipio a la CNSC a través de la OPEC.

En todo caso, si lo que pretendía alegar la parte demandante era la no inclusión de todos los empleos en vacancia definitiva en la OPEC no solo no fundamentó ni acreditó ese argumento sino que tampoco sería motivo de nulidad del acto. Subproblema jurídico 4. ¿El acuerdo de la CNSC acusado fue expedido con violación de las normas presupuestales que debía aplicar el ente territorial beneficiario del concurso de méritos, concretamente de los artículos 12, 13, 14 y 15 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, ya que después del 31 de diciembre de 2018 asumió compromisos relacionados con la convocatoria que se originaron antes del cierre de esa vigencia fiscal, y no tenía disponibilidad ni rubro presupuestal para tales efectos, como lo manda el artículo 71 ibidem? Tesis de la Sala: El Acuerdo CNSC 20181000006286 del 16 de octubre de 2018 no fue expedido con violación de los artículos 12, 13, 14, 15 ni 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto pues, contrario a lo afirmado por la parte demandante, se acreditó que la coordinación armónica entre la CNSC y el municipio de Puerto Colombia comprendió también una planeación presupuestal, que le permitió a la entidad territorial efectuar las apropiaciones necesarias para asumir los costos del concurso y expedir, en enero de 2018, el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo, con cargo al rubro A.17 de «fortalecimiento institucional».

De allí se descarta la supuesta transgresión de los principios de anualidad y universalidad alegada por la parte demandante con base en simples apreciaciones genéricas y desprovistas de prueba. Ø Financiación del concurso público de méritos Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 De conformidad con los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto 111 de 199666, entre los principios por los que se rige el sistema presupuestal del Estado se encuentran los de planificación, anualidad y universalidad.

El primero de ellos supone que exista concordancia entre el presupuesto general de la Nación y los contenidos del plan nacional de desarrollo, del plan nacional de inversiones, del plan financiero y del plan operativo anual de inversiones. El principio de anualidad, por su parte, determina la duración del año fiscal entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de cada año, proscribiendo que con posterioridad a su cierre se asuman compromisos con cargo a las apropiaciones del periodo clausurado.

A su turno, el principio de universalidad impide que las autoridades realicen gastos públicos, erogaciones o transfieran créditos que no figuren en el presupuesto bajo la premisa de que este último debe contener todos los gastos públicos que se espera efectuar durante la respectiva vigencia fiscal. El mismo Decreto 111 de 1996 dispuso en su artículo 71 que, previo a la expedición de los actos administrativos que impacten las apropiaciones presupuestales, es necesario contar con certificados de disponibilidad que garanticen la existencia de recursos suficientes para atender estos gastos.

La norma indica lo siguiente de manera textual: […]

ARTICULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.

En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones […] 66 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto». Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Visto lo anterior, es importante señalar que la Ley 1033 de 200667, en su artículo 9, se encargó de regular lo relativo a la financiación de los costos que conlleva la realización de los procesos de selección para proveer empleos de carrera que convoque la CNSC y el Sector Defensa, disponiendo que aquella se haría: (i) con los recursos recaudados por concepto de derechos de participación en el concurso, los cuales deben asumir los aspirantes y son equivalentes a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles; y (ii) en cuanto dicho recaudo resulte insuficiente, con recursos propios de la entidad beneficiaria del concurso.

En armonía con ello, el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 precisa que los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de los organismos que requieran la provisión de empleos. Los anteriores preceptos suponen que, en la medida en que les corresponda, dichos organismos tienen la obligación de incluir en sus presupuestos las apropiaciones necesarias para cumplir con el deber constitucional de provisión de cargos por el sistema de concurso.

Sobre el particular, el artículo 17 de la Ley 909 de 2004 prevé que las unidades de personal o quien haga sus veces en las entidades beneficiarias del concurso, deben estimar anualmente todos los costos derivados de las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación del personal, al igual que el deber de asegurar su financiación con el presupuesto asignado.

Ahora bien, el artículo 263 de la ya mencionada Ley 1955 de 201968, dispuso lo siguiente sobre la realización de los procesos de selección para el ingreso a los cargos de carrera administrativa: […]

ARTÍCULO 263. REDUCCIÓN DE LA PROVISIONALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO. Las entidades coordinarán con la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la realización de los procesos de selección para el ingreso a los cargos de carrera administrativa y su financiación; definidas las fechas del concurso las entidades asignarán los recursos presupuestales que le corresponden para la financiación, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9o de la Ley 1033 de 2006. 67 «por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política». 68 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Los procesos de selección para proveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categoría serán adelantados por la CNSC, a través de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso.

La ESAP asumirá en su totalidad, los costos que generen los procesos de selección […] Así pues, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, quedó claro que el deber de coordinar la celebración de los concursos de mérito conjuntamente entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y las entidades beneficiarias se extiende también al ámbito de su financiación y que una de las reglas en que se manifiesta esta característica consiste en que, si el monto del recaudo no permite atender la totalidad de los costos del proceso de selección, determinadas las fechas del concurso, las entidades, con arreglo a las normas presupuestales, deben asignar los recursos que les corresponde asumir para financiar el valor faltante.

Ahora bien, la Corte Constitucional se ha referido a la inexistencia de disponibilidad presupuestal como una hipótesis en la que la falta de recursos económicos para financiar el concurso podría poner en riesgo su realización efectiva, sin embargo ha advertido que la adecuada financiación no es, en estricto sentido, un presupuesto para que la CNSC ejerza la competencia constitucional que le asiste para abrir la convocatoria.

Sobre el particular, indicó en la Sentencia C-189 de 2019: […] si bien el jefe de la entidad u organismo tiene competencias relacionadas con la financiación del concurso, al punto de que sin presupuesto el concurso se tornaría inviable, de ello no se sigue que éste tenga alguna competencia respecto del contenido de la convocatoria, valga decir, de la norma reguladora del concurso, que obliga a la administración, a las entidades contratadas para realizarlo y a los participantes.

Tampoco puede, satisfechos los presupuestos administrativos que son de su responsabilidad, condicionar la realización de la convocatoria o incidir en su contenido, por la vía de rehusar la firma de la misma. La adecuada financiación es un presupuesto para realización del concurso, que incluso debe haberse previsto y asegurado antes de iniciar dicha realización, no es, en rigor, un elemento que haga parte de la convocatoria, pues la elaboración de esta corresponde de manera exclusiva a la CNSC, a la que la propia Constitución le reconoce competencia para administrar las carreras de los servidores públicos, salvo las que tengan carácter especial […] Teniendo como base las anteriores premisas, esta Subsección se ha ocupado de analizar cómo puede incidir la existencia previa del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) en la validez del acto de convocatoria.

Sobre el particular, concluyó que la ausencia de dicho requisito no constituye una irregularidad sustancial del mencionado proceso de selección. En primer lugar, debido a que la carrera administrativa es un eje axial del Estado Social de Derecho pues a través del mérito se materializan derechos como la igualdad, el acceso a cargo públicos y la participación. De otro lado, por la forma en que se concibió la financiación del Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 concurso, en la que solo con posterioridad al cierre de la etapa de inscripciones es posible establecer el faltante a incluir en el registro presupuestal.

Al respecto, en sentencia del 5 de noviembre de 2020 se indicó lo siguiente69: […] 84. De acuerdo con lo anterior se tiene que el marco de la realización de un concurso de méritos encierra en sí misma, por la naturaleza de los recursos que lo financian, que se surtan etapas intermedias, por lo que no es posible determinar cuál será el faltante que deberá ser cubierto por la entidad que requiera proveer el cargo, al no poder establecer con antelación cuántos pines serán vendidos a los participantes a efectos de establecer el faltante que debe ser incluido en el registro presupuestal, el cual, como lo exige el Decreto 111 de 1996, artículo 71, debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. 85.

Así entonces, si bien el Decreto 111 de 1996 estableció que debe contarse con el certificado de disponibilidad previo para proferir actos que afecten las apropiaciones presupuestales, no obstante la norma no previó una consecuencia frente a la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal salvo la «responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones», por lo que no puede otorgarse a dicho requisito, en el marco de un concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera, más que la calidad de acto preparatorio, cuya ausencia bien puede afectar el requisito de validez, pero sin que constituya una irregularidad sustancial en el marco de un concurso de méritos, ya que no se está afectando el presupuesto de la entidad ni su capacidad para asumir la obligación toda vez que los gastos en que se incurra se encuentran respaldados por los recursos que se reúnan por concepto de los «derechos de participación» o « pines» adquiridos por los concursantes […] Ø Caso concreto La parte demandante alega la vulneración de los artículos 12, 13, 14, 15 y 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto bajo el argumento de que el concurso de méritos enjuiciado se convocó sin que el municipio de Puerto Colombia hubiera realizado las apropiaciones presupuestales para asumir los gastos asociados al certamen.

Adujo que la entidad territorial terminó atendiendo los compromisos económicos de la convocatoria con posterioridad al 31 de diciembre de 2018 pero con cargo a dicha vigencia fiscal y afectando un rubro al que le habría conferido otra destinación. En lo relacionado con este cargo, en el expediente reposan las siguientes pruebas: - Acuerdo 015 del 6 de diciembre de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Colombia, «por medio del cual se expide el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Puerto Colombia para la vigencia comprendida del 1º de enero al 31 de diciembre de 2018»70. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicado 11001 03 25 000 2014 00025 00 (0064- 14). 70 Ff. 125 a 132, expediente físico principal.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 - Acta de la reunión que celebró la mesa de trabajo conformada por los representantes de la CNSC y del municipio de Puerto Colombia el 14 de diciembre de 201771.

Uno de los puntos de la agenda de dicha reunión fue el «Establecimiento de compromisos presupuestal y financiero por parte de la entidad (disponibilidad y registro presupuestal) para financiar la convocatoria» y la «Definición de plan de pagos». Sobre el particular, indica el acta: «Se informa que la convocatoria solo tiene 2 fuentes de financiación una que corresponde a los derechos de participación (pines que adquieren los participantes) y la otra las transferencias que realizan las entidades participantes y que cada vacante tiene un costo de $3.500.000.

Se exhorta al municipio para que efectué el análisis desde el punto de vista presupuestal, financiero y jurídico sobre la posibilidad de que se financie la convocatoria con cargo al presupuesto de inversión, y de manera especial con el programa de fortalecimiento institucional y/o a través de recursos de funcionamiento. Los representantes del municipio manifiestan que se enviara el CDP para el 20 de enero del 2018 y la transferencia de los recursos para el 30 de enero del 2018.

Se adjunta carta de intención. Se adjunta certificado de cargos de carrera que van a concurso y certificación de apropiación presupuestal en el rubro A.17.1 PROCESO INTEGRALES DE EVALUACIÓN INSTITUCIONAL Y REORGANIZACIÓN ADMINITRATIVA por $600.000.000.» - Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 0618000081 del 16 de enero de 2018, expedido por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, que da cuenta de la disponibilidad de recursos en dicha vigencia fiscal, por valor de ciento noventa y seis millones de pesos ($196.000.000,oo) y concepto «FINANCIACIÓN DE CONVOCATORIA PARA CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA A OFERTAR EN CONCURSO PÚBLICO»72.

En el documento se observa que la imputación presupuestal se efectúa en al rubro A.17 de «FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL» en el renglón A.17.01 correspondiente a «PROCESOS INTEGRALES DE EVALUACIÓN INSTITUCIONAL Y REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA». - Resolución CNSC-20182210027305 del 7 de marzo de 2018, «Por la cual se dispone el recaudo de unos recursos por parte de la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) con NIT 8000094386-2, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del Proceso de Selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal»73. - Acuerdo 008 del 10 de diciembre de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Colombia, «por medio del cual se expide el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Puerto Colombia para la vigencia comprendida del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019»74. 71 Índice 16 del expediente electrónico. 72 Índice 17 del expediente electrónico. 73 Índice 16 ibidem. 74 Ff. 134 a 141, expediente físico principal.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Lo expuesto en precedencia conduce a resolver negativamente el cargo objeto de estudio. En primer lugar porque, como se vio, no cualquier vicio en materia presupuestal se traduce per se en una irregularidad sustancial que afecte la validez del acto administrativo de convocatoria.

Pero además porque, en el presente caso, advierte la Sala que las supuestas anomalías en el manejo del presupuesto para financiar el concurso, son solo apreciaciones generales y subjetivas de la demandante pues se encuentran desprovistas de alguna prueba que las soporte. Por el contrario, los documentos que obran en el expediente dan cuenta de que el componente presupuestal del proceso de selección por méritos para la provisión de cargos en el municipio de Puerto Colombia no fue ajeno a la planeación armónica y concertada que llevaron a cabo la CNSC y la entidad territorial.

En efecto, de las pruebas incorporadas al proceso se desprende que el municipio certificó la correspondiente apropiación presupuestal para la vigencia fiscal de 2018 y que expidió el certificado de disponibilidad presupuestal con cargo al rubro de «fortalecimiento institucional», sin que exista si quiera algún indicio de que en este procedimiento se afectaron los principios de anualidad y universalidad, como afirma Sintraimtdescol sin ofrecer mayor justificación. En conclusión, el Acuerdo CNSC 20181000006286 del 16 de octubre de 2018 no fue expedido con violación de los artículos 12, 13, 14, 15 ni 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto pues la coordinación armónica entre la CNSC y el municipio de Puerto Colombia comprendió también una planeación presupuestal, que le permitió a la entidad territorial efectuar las apropiaciones necesarias para asumir los costos del concurso y expedir, en enero de 2018, el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo, con cargo al rubro A.17 de «fortalecimiento institucional».

De lo anterior se descarta la supuesta transgresión de los referidos principios del presupuesto, alegada por la parte demandante. 8. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, se denegarán las pretensiones de la demanda consistentes en que se declare la nulidad del Acuerdo CNSC 20181000006286 del 16 de octubre de 2018, expedido por la CNSC y el alcalde del municipio de Puerto Colombia, al igual que la de los decretos municipales 2019-01-01-17-001 del 17 de enero de 2019; 2018-03-20-001 de 20 de marzo de 2018; 2017-11-07-001 del 7 de noviembre de 2017; 2012-01-06-002 de 6 de enero de 2012; y 2012-01-02-00-003 del 2 de enero de 2012.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020) Demandante: Sintraimtdescol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 FALLA Primero: Denegar las pretensiones de la demanda presentada por Sintraimtdescol en contra de la CNSC y del municipio de Puerto Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Samai de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ