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11001031500020220142700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-02

Radicación interna: 2030 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Karen Liliana Trujillo De Leon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura- Unidad De Administracion De Carrera Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: KAREN LILIANA TRUJILLO DE LEÓN Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Auto que corrige sentencia La Sala de Subsección procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 19 de mayo de 2022 formulada por la señora Karen Liliana Trujillo de León, dentro de la acción de tutela de la referencia. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Mediante memorial radicado el 2 de junio de 2022, ingresado al despacho del magistrado ponente el 10 de junio de 2022, la señora Karen Liliana Trujillo de León solicitó la corrección de la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por esta Subsección, habida cuenta que en la parte resolutiva de la misma se consignó como autoridad demandada y llamada a cumplir la orden al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, siendo las autoridades accionadas en este proceso el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Para resolver, se CONSIDERA: Atendiendo el contenido del artículo 4.º1 del Decreto 306 de 19922, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, en su artículo 286 dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias se pueden: i) aclarar, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir, cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella3; y iii) adicionar, cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. 1 Artículo 4º.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 «Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.

Ahora bien, para la Sala es claro el error en que se incurrió en la parte resolutiva de la sentencia del 19 de mayo de 2022, toda vez que, efectivamente, en ella se consignó como autoridad demandada y encargada de cumplir la orden allí impartida al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, pese a que, como bien lo afirma la solicitante, la presente acción de tutela se dirigió, entre otras, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico, debido a que la señora Trujillo de León se encontraba vinculada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente aplicar lo preceptuado en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 y corregir la providencia proferida el 19 de mayo de 2022 en los términos arriba descritos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por esta Sala de Subsección, el cual quedará así: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ORDÉNASE al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, pague a la señora Karen Liliana Trujillo de León los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación del cargo de sustanciadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla hasta la fecha en que haya adquirido su derecho a la licencia de maternidad y por tres meses más correspondientes al periodo de lactancia, posteriores a la culminación de la licencia. Asimismo, que efectúe los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, garantizando que entre la desvinculación y la reactivación del pago, no se produzca ninguna interrupción o solución de continuidad.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente