Radicado: 11001-03-15-000-2022-01545-00 Demandante: CRISTIAN REGINO GARNAUTT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01545-00 Demandante: CRISTIAN REGINO GARNAUTT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Violación de plazo razonable. Tardanza en remitir expediente de reparación directa al despacho judicial de origen. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Cristian Regino Garnautt, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la tardanza en remitir al despacho judicial de origen el expediente de reparación directa radicado bajo el No. 7000133330052014000880001 con el fin de que se profiera el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, así, poder iniciar el procedimiento para el pago de la condena judicial a favor suyo y de su familia.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor, en su condición de víctima directa, junto con sus familiares los señores Luis Manuel Regino García, Nelly Judith Garnautt Pastrana y Carmen Raquel Sierra Gnecco en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad con ocasión a la falla en el servicio que ocasionó lesiones físicas y psíquicas al ahora accionante en hechos ocurridos el 2 de abril de 2012 en el municipio de Sampués, Sucre.
La demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo por sentencia de 9 de marzo de 2018, en la que se negaron las pretensiones. En providencia de 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por las lesiones con arma de fuego sufridas por el señor Cristian Camilo Regino Garnautt y condenó a la parte demandada al pago de los perjuicios morales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01545-00 Demandante: CRISTIAN REGINO GARNAUTT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El actor manifestó que la sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 12 de enero de 2021, pero que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Sucre no ha remitido el expediente al Juzgado de origen para continuar con el trámite correspondiente y poder solicitar el pago de la sentencia a la entidad accionada. 2.
Fundamentos de la acción El demandante manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la tardanza en remitir el expediente No. 7000133330052014000880001 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que contiene el medio de control de reparación directa iniciado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a pesar de que han transcurrido más de dos (2) años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, y más de un (1) año desde su notificación, término que constituye una mora judicial injustificada, pues resulta a todas luces un lapso desproporcionado.
Al respecto, indicó que aun cuando el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en la sentencia de segunda instancia se debe ordenar la devolución del “expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”, no indica un término perentorio en el que se deba remitir el expediente al juzgado de origen, lo cierto es que en aras de una justicia pronta y efectiva, las actuaciones de las entidades públicas deben regirse por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia. Máxime cuando la actuación que se exige de parte de la autoridad judicial se limita a efectuar el envío del expediente ya sea en físico o por medio electrónico al juzgado de origen. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela el formuló la siguiente petición: “Teniendo como base los hechos expuestos, solicito de usted señor juez: Tutele el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en consecuencia, ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia que se profiera, el Tribunal Administrativo de [Sucre], Sala Segunda de Decisión Oral, proceda a remitir el expediente ya sea en físico o de manera electrónica al Juzgado de origen, siéndolo el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo”. 4.
Pruebas relevantes Con la acción de tutela el accionante no allegó ningún documento. 5. Trámite procesal Por auto de 14 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 30775 a 30778 de 16 de marzo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: mailfba_18@hotmail.com; sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; adm05sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01545-00 Demandante: CRISTIAN REGINO GARNAUTT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre En escrito allegado por correo electrónico el 17 de marzo de 2022, el magistrado Andrés Medina Pineda a cargo del proceso de reparación directa iniciado por el actor en segunda instancia pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el expediente en mención ya fue devuelto al Juzgado Administrativo del Circuito de Sincelejo, para lo de su cargo.
Indicó que el 31 de julio de 2018, le fue asignado por reparto el expediente de reparación directa radicado bajo el No. 7000133330052014000880001 con el fin de que se emitiera sentencia de segunda instancia. Manifestó que el 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió la decisión de segunda instancia, a lo que agregó que en razón a la vacancia judicial, la providencia en físico fue puesta a disposición de los magistrados para la firma desde comienzos del año 2020, pero con la llegada de la pandemia por el COVID-19 y el cierre del Palacio de Justicia desde el mes de marzo de ese año, no fue posible enviar la providencia con todas las firmas a la Secretaría de la corporación judicial sino hasta el 16 de diciembre de 2020.
Manifestó que desde ese día el expediente reposa en poder de la Secretaría de la corporación judicial, por lo que la tardanza en efectuar la remisión del mismo no es un asunto atribuible al magistrado ponente sino a dicha dependencia. En cualquier caso, aseveró que desde el 16 de marzo de 2022 la Secretaría efectuó el envío del expediente tanto en físico como en digital al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el oficio No. 0067, por lo que considera que los hechos que dieron origen a la acción constitucional se encuentran superados. 6.2.
Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo En escrito de 16 de marzo de 2022, el titular del despacho judicial indicó que tramitó en primera instancia el medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 70001-33-33-005-2014-0088-00, promovido por el señor Cristian Regino Garnautt y otros en contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Aseguró que el 9 de marzo de 2018, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y que el 31 de julio de 2018 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que resolviera el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Afirmó que revisado el Sistema de Consulta de Procesos encontró que el mencionado Tribunal emitió sentencia de segunda instancia el 16 de diciembre de 2019, en la que revocó la decisión objeto de apelación y que la misma se notificó el 12 de enero de 2021 mediante correo electrónico.
Sin embargo, afirmó que a la fecha no ha recibido el expediente ni en físico ni digitalizado. Por último, refirió que el accionante ha presentado ante su despacho varios memoriales en los que ha solicitado que se efectúe la liquidación de las costas, los cuales no se han podido resolver dado que el expediente ordinario aún se encuentra en el Tribunal.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01545-00 Demandante: CRISTIAN REGINO GARNAUTT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la tardanza en remitir el expediente de reparación directa radicado bajo el No. 7000133330052014000880001 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con el fin de que se profiera el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y así solicitar el pago de la condena judicial dictada a favor suyo y de su familia.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante el Oficio No. 0067 de 16 de marzo de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre remitió el expediente tanto en físico como en digital al despacho judicial de origen. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, el señor Cristian Regino Garnautt presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que enviara al despacho judicial de origen el expediente de reparación directa radicado bajo el No. 7000133330052014000880001, para poder solicitar el pago de la condena judicial a favor suyo y de su familia.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01545-00 Demandante: CRISTIAN REGINO GARNAUTT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se efectué el envío del expediente al despacho judicial de origen se encuentra satisfecha, teniendo en cuenta que, con ocasión a la notificación del auto admisorio de la acción de tutela2, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre profirió el Oficio No. 0067 de 13 de marzo de 2022, mediante el cual remitió el expediente de reparación directa No. 70001333300520140008800/01, tanto en medio digital como en físico, como se observa a continuación: 2 El auto admisorio de la acción de tutela se notificó al Tribunal Administrativo de Sucre mediante el oficio No. 30776, el cual fue remitido a las dirección de correo electrónico sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co el 16 de marzo de 2022 a las 8:52 a.m. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01545-00 Demandante: CRISTIAN REGINO GARNAUTT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, la Sala constató que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo registró la constancia secretarial del recibo del expediente proveniente del superior, así: Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01545-00 Demandante: CRISTIAN REGINO GARNAUTT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en cuanto a la remisión del expediente de reparación directa radicado bajo el No. 7000133330052014000880001 al despacho judicial de origen se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. En cualquier caso, aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala pone de presente que existió mora judicial injustificada, en tanto transcurrieron más de dos (2) años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia y más de un (1) año desde que se notificó y desde que el expediente fue puesto a disposición de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre, sin que se hubiera remitido al juzgado de origen.
Además, la tardanza injustificada en este caso conlleva un riesgo considerable para los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral del actor, pues impide dar trámite a lo dispuesto en el artículo 329 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento (…)”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 19917, la Sala prevendrá a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre y al Magistrado Andrés Medina Pineda, para que, en lo sucesivo, como garantía de no repetición, se abstengan de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- PREVÉNGASE a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre y al Magistrado Andrés Medina Pineda, para que, en lo sucesivo, como 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 “ARTICULO 24.-Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01545-00 Demandante: CRISTIAN REGINO GARNAUTT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 garantía de no repetición, se abstengan de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO