CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00559-01 (0451-2021) Demandante: Xenia Lozano Victoria Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira Temas: Relación laboral encubierta – Abogada oficina de control interno disciplinario.
REVOCA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Xenia Lozano Victoria instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 2873 del 20 de junio de 2017 y 5718 del 7 de septiembre de 2017 y, como consecuencia, que se declare que entre las partes existió una relación laboral del 22 de julio de 2010 al 20 de junio de 2014.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar las prestaciones sociales legales que dejó de percibir durante el periodo mencionado. Que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados con ocasión del retiro o desvinculación laboral.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios profesionales para la Universidad Tecnológica de Pereira, desde el 22 de julio de 2010 hasta el 20 de junio de 2014 y que las labores desempeñadas fueron ejecutadas de manera personal, bajo continuada subordinación de sus superiores, cumpliendo un horario laboral de 8 horas y percibiendo un salario mensual como retribución por sus servicios.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00559-01 (0451-2021) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 10 de octubre de 2017 y notificada a la entidad demandada, quien manifestó que, si bien la demandante prestó sus servicios a la entidad educativa, su actividad no fue permanente ni estuvo bajo dependencia laboral.
Que, conforme la prueba documental allegada, si bien inició el 22 de julio de 2010, ese desempeño no fue constante hasta el 20 de junio de 2014; que la contratista actuaba con independencia horaria, sin control sobre su actividad jurídica y no recibía salario sino honorarios. Que, en virtud de las interrupciones contractuales, existió discontinuidad en la prestación del servicio, rompiendo la solución de continuidad que debe existir cuando se alega una sola relación laboral entre hitos temporales prolongados.
Que el objeto contractual desarrollado por la actora no estaba encaminado al ejercicio de actividades propias de la UTP, cuya tarea única y esencial es la prestación del servicio de educación, además la finalidad de los contratos no era el cumplimiento propiamente de funciones educativas o labores vinculadas con ese servicio, por el contrario, eran tareas de colaboración en la investigación y sanción para servidores que incurrieron en faltas disciplinarias.
Propuso como excepciones, ausencia de conciliación prejudicial, ausencia de vínculo laboral, carencia de prestación continua del servicio y falta de unicidad contractual en la actividad prestada, prescripción extintiva de los derechos y ausencia de materialización de perjuicios morales. Se celebró audiencia inicial el 24 de octubre de 2018 y se declararon no probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la de prescripción; se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó audiencia para su práctica.
Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 23 de junio 2020 accedió a las pretensiones por considerar que se acreditaron los requisitos de prestación personal del servicio y la remuneración. Sobre el elemento de la subordinación, concluyó que con la prueba documental y testimonial se acreditó el mismo, en la medida que a la demandante le correspondía seguir las directrices y orientaciones de la jefe de la Oficina de control interno disciplinario de la UTP, proyectaba las providencias correspondientes para que su superior funcional las revisara y aprobara, antes de ser firmadas.
Que recibía órdenes por parte de la institución educativa, a través de dicha oficina para el Radicación: 66001-23-33-000-2017-00559-01 (0451-2021) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de las labores encomendadas. Que, si bien no se le dio un horario, tácitamente tenía que cumplirlo, pues la labor solo la podía ejecutar en las instalaciones de la universidad con los implementos de cómputo que le dispuso la misma, en el horario que la jefe de la oficina lo requiriera y dada la cantidad de procesos que manejaba, era continuo y permanente.
Que la UTP constantemente le exigía a la demandante el cumplimiento de horas diarias de trabajo y en caso de requerir un permiso debía compensar el tiempo ausentado y que, la entidad le pagaba viáticos para asistir a las capacitaciones, previo aval de su jefe. Que conforme al organigrama de la entidad demandada publicado en la página web, resulta evidente que la oficina de control interno disciplinario hace parte de la estructura de la universidad, la cual está adscrita a la rectoría, dependencia que es obligatoria de acuerdo a las disposiciones del artículo 76 de la Ley 734 de 2002; si bien la función disciplinaria no hace parte de los procesos misionales de la entidad estatal demandada, si hace parte de aquellos procesos de apoyo que se hacen necesarios para el andamiaje administrativo de la entidad.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que, el fallo apelado incurrió en un error valorativo al determinar que hubo certeza sobre la «dependencia jurídica» porque las pruebas documentales y testimoniales analizadas en conjunto no logran dar tal seguridad, por el contrario, generan serias dudas sobre la materialización de ese presupuesto jurídico para la presencia de la relación de trabajo.
Que el hecho de que los objetos contractuales hayan sido iguales o similares no impone necesariamente la presencia de vínculo laboral, ni son indicio serio de que haya existido el nexo decretado, dado que correspondían a funciones propias de abogada especialista en derecho disciplinario, siendo esa la necesidad del servicio requerido por la entidad.
Que por tal razón era procedente su vinculación sin importar el objeto contractual y el tiempo del rol, pues lo determinante es la carencia de autonomía durante la relación contractual. Que los informes mensuales exigidos a la contratista son formalidades que constituyen soportes necesarios para hacer erogaciones por parte de las entidades estatales, que incluso de su análisis y valoración no es posible inferir una relación de trabajo.
Que los permisos para ausentarse del trabajo y para asistir a capacitación, en sí mismos no develan una relación laboral, pues los mismos se dieron ante las Radicación: 66001-23-33-000-2017-00559-01 (0451-2021) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteradas ausencias de las contratistas para cumplir con su actividad y así evitar suspender el nexo contractual.
Que la prueba testimonial practicada, destierra toda posibilidad de vínculo laboral, porque dio cuenta de la autonomía plena de la contratista para realizar el objeto contractual. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de abril de 2021 fue admitido el recurso de apelación, y el 9 de febrero de 2022 se dio traslado por 10 días a las partes para alegar de conclusión y se precisó que una vez vencidos, el Ministerio Público podría emitir concepto por el mismo término. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda frente al reconocimiento de la relación laboral y que se pudo acreditar en el proceso, que en la práctica no tenía autonomía e independencia para realizar o ejecutar las actividades relacionadas con el objeto contractual y, que de algunos de los testimonios practicados, se pudo evidenciar que la demandante si estaba obligada a cumplir un horario de trabajo.
La demandada guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia apelada. Manifestó que el recurso interpuesto incurrió en confusiones considerables entre las figuras del contrato estatal y el de trabajo, así como desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto con base en las pruebas valoradas por la primera instancia. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esa relación. Se analizará también lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades Radicación: 66001-23-33-000-2017-00559-01 (0451-2021) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: - El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. - En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00559-01 (0451-2021) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto Con las pruebas documentales se establece que la demandante estuvo vinculada con la Universidad Tecnológica de Pereira, del 22 de julio de 2010 al 20 de junio de 2014, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: No. Contrato Objeto del servicio Duración Interrupción en días hábiles Valor 54341 Apoyar como profesional en el proceso de control interno disciplinario de la Universidad Tecnológica de Pereira, la profesional conservará su autonomía e independencia para la realización de las labores contratadas, no obstante, se acordará el mecanismo más adecuado para el cumplimiento de las obligaciones especiales que adelante se indican 2 meses y 25 días 22/07/2010 al 17/10/2010 61 días $14.600.000 50102 Apoyar como profesional en el proceso de control interno disciplinario de la Universidad Tecnológica de Pereira, La profesional conservará su autonomía e independencia para la realización de las labores contratadas, no obstante, se acordará el mecanismo más adecuado para el cumplimiento de las obligaciones especiales que adelante se indican. 11 meses 18/01/2011 al 17/12/2011 19 días $32.911.230 52313 Apoyar como profesional en el proceso de control interno disciplinario de la Universidad Tecnológica de Pereira, La profesional conservará su autonomía e independencia para la realización de las labores contratadas, no obstante, se acordará el mecanismo más adecuado para el cumplimiento de las 336 días 16/01/2012 al 21/12/2012 15 días $34.138.818 1 Expediente electrónico.
Archivo Cuaderno1-1, págs. 149-159 2 Expediente electrónico. Archivo Cuaderno1-1, págs. 161-171 3 Expediente electrónico. Archivo Cuaderno1-1, págs. 173-181 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00559-01 (0451-2021) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones especiales que adelante se indican. 50054 Prestación de servicios profesionales tendientes a desempeñar actividades de apoyo a las investigaciones de carácter disciplinario que se adelanten de las investigaciones de los servidores públicos de la Universidad Tecnológica de Pereira 11 meses y 3 días 17/01/2013 al 20/12/2013 18 días $35.162.983 52355 Prestación de servicios profesionales tendientes a desempeñar actividades de apoyo a las investigaciones de carácter disciplinario que se adelanten de las investigaciones de los servidores públicos de la Universidad Tecnológica de Pereira 5 meses 21/01/2014 al 20/06/2014 Finalización $16.622.500 De lo anterior se puede evidenciar el acuerdo de voluntades tendiente a obtener la prestación de un servicio personal a cambio de una remuneración. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se procederá a examinar la subordinación. Dentro de las obligaciones generales y las condiciones específicas de los anexos contractuales se destaca la prestación de servicios profesionales como abogada de la Oficina de Control Interno de la Universidad Tecnológica de Pereira, desempeñando funciones jurídicas de apoyo a la gestión en las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de los servidores del ente universitario.
En lo que respecta a la prueba testimonial, se cuenta con las declaraciones de los señores Diego Jaramillo Giraldo – técnico administrativo en salud de la UTP, Myriam Delgado Paz – abogada contratista de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda Caldas, Luz María Arbeláez Buitrago – abogada profesional de la UTP y María Teresa Vélez Ángel – jefe de la Oficina jurídica de la UTP.
El señor Diego Jaramillo Giraldo indicó que se vinculó a la Universidad Tecnológica de Pereira el 2 de julio de 1981, en los cargos de mensajero, auxiliar de gestión de documentos, almacenista de la facultad de medicina y posteriormente se vinculó en carrera al cargo que desempeña en la actualidad. Que por cuestiones laborales tuvo un vínculo de compañeros de trabajo con la demandante a quien conoció en el año 2010 en la oficina de abogados de la UTP, la cual era cercana a donde él trabajaba.
Tiene conocimiento de que, donde estaba la actora se llevaban los procesos disciplinarios donde tuvo que asistir alguna vez a rendir una indagatoria. Que vio a la demandante durante aproximadamente 4 años; sabe que es abogada, 4 Expediente electrónico. Archivo Cuaderno1-1, págs. 183-193 5 Expediente electrónico. Archivo Cuaderno1-1, págs. 194-205 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00559-01 (0451-2021) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero no qué funciones desempeñaba y si cumplía horario de trabajo o no. Que la jefe de procesos de control interno disciplinario era la doctora Myriam Delgado.
La señora Myriam Delgado Paz, indicó que estuvo vinculada con la Universidad Tecnológica de Pereira desde enero de 2009 hasta el 3 de agosto de 2016 y que la demandante estuvo como contratista desde el año 2010; que ingresó por contrato de prestación de servicios para apoyar la gestión de la oficina y desempeñaba funciones propias de procesos disciplinarios que consistían en proyectar autos de apertura de indagación preliminar, de investigación disciplinaria, proyectar fallos, apoyar en la recepción de testimonios, adelantar pruebas, realizar oficios, entre otros.
Que no tenía un horario establecido ni “marcaba tarjeta”, sin embargo, para el cumplimiento de sus funciones se le daban directrices dentro del proceso, pues su función era apoyar el trámite de los procesos que se iban adelantando. Respecto de las solicitudes de permiso para ausentarse y la compensación de ese tiempo, señaló que en una época la contratista se ausentaba mucho de la oficina y se realizó para evitar la suspensión del contrato; pero que solo fue un trámite que no se fue a otra dependencia y simplemente se trató de un visto bueno a la solicitud realizada, pues no era ninguna exigencia que se hiciera a la contratista.
Que podía ausentarse del lugar donde desempeñaba el servicio sin requerir el permiso de la directora de la oficina, pues únicamente le avisaba. La señora Luz María Arbeláez Buitrago, estuvo vinculada a la UTP a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2008. Que a partir del año 2009 fue asistente administrativa de la Oficina de control interno de la UTP con labores de auxiliar de oficina.
Que la actora era la profesional sustanciadora encargada de impulsar las providencias relacionadas con los procesos disciplinarios y cumplía horario de acuerdo con las necesidades del servicio y dentro de algunos tiempos establecidos. Que la directora impartía directrices, pero no tiene conocimiento si la demandante estaba sometida a órdenes de esta.
Que las funciones desarrolladas por la demandante eran de carácter permanente, teniendo en cuenta que la ley exige términos de cumplimiento, los cuales por ser perentorios exigen una actividad permanente de impulso procesal. Que esporádicamente la demandante se ausentaba del sitio de trabajo, no sabe en qué condiciones, pero en ocasiones no estaba en la oficina.
Que tenía otro trabajo en otra parte. La señora María Teresa Vélez Ángel, señaló que la demandante fue vinculada por contrato de prestación de servicios porque la jefe de control interno pidió apoyo en Radicación: 66001-23-33-000-2017-00559-01 (0451-2021) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su momento por la cantidad de procesos que tenía activos, sobre todo los derivados de las auditorias de la Contraloría en esas vigencias.
Que no cumplía horario por el tipo de contrato y porque no se le veía cumplir uno igual al del personal de planta. La demandante tenía total discrecionalidad en su horario. Que litigaba, tenía algunos procesos por fuera de la universidad; lo supo por compañeros de la oficina y en ocasiones porque se ausentaba para atender sus asuntos.
Lo sabe porque en algún momento estuvo encargada por algunos días como titular de la oficina, y se dio una eventual ausencia de ella. Que no le daba órdenes a la demandante diferentes a las funciones que estaban relacionadas con el contrato, las cuales estaban relacionadas con el tema de sustanciación. Analizadas las declaraciones, la Sala considera que no ofrecen elementos para concluir la subordinación o dependencia a la que dice estuvo sometida la demandante mientras atendió las labores contractuales en la universidad, pues si bien algunos afirmaron que la actora recibió órdenes, cumplió un horario o estuvo sometida a condicionamientos de alguna índole, no dan cuenta de cuáles eran las específicas que le eran impartidas y únicamente se logra extraer que los requerimientos que se pudieron llegar a hacer, fueron con el fin de dar cumplimiento al objeto contratado.
Otros de los testigos no tienen conocimiento de las condiciones en que se desarrollaba el servicio y todos tienen claro que la actora litigaba a la vez que desarrollaba este objeto y que por eso era posible que se ausentara, lo cual nunca acarreó ninguna sanción ni llamado de atención, pero que sí afectaba la prestación del servicio. Si bien obra una solicitud de permiso, los testimonios aclaran que estos no se trataban de una solicitud que generara una autorización, la cual tampoco obra en el expediente; sino que como la demandante, en reiteradas ocasiones faltaba a su lugar de trabajo sin seguir ningún procedimiento que permitiera prever y organizar adecuadamente la continuidad en la prestación del servicio, estas ausencias frecuentes generaban afectaciones al cumplimiento de las funciones asignadas y obstaculizaban el normal desarrollo de las labores de la dependencia, por lo que, resultaba necesario que, antes de hacerlo, lo indicara de manera expresa y oportuna como un mecanismo para garantizar la adecuada coordinación del equipo de trabajo y la debida atención a los compromisos institucionales.
Lo que la demandante presentaba como una «solicitud de permiso» no era en sentido estricto una petición sujeta a autorización, sino más bien un aviso informal cuyo propósito era coordinar aspectos logísticos relacionados con su contrato, sin considerar las implicaciones de su ausencia. El posible establecimiento de un horario y la permanencia de la actora en las instalaciones de la entidad en las jornadas en las cuales se prestaba el servicio por parte de la universidad, resultan acordes con la coordinación inherente que debe Radicación: 66001-23-33-000-2017-00559-01 (0451-2021) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existir en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios.
Así, para la Sala la parte actora no logró desvirtuar que más allá de la coordinación de actividades necesaria para la satisfacción del interés contratado se presentó un tratamiento subordinado o dependiente. Con lo anterior, la Subsección considera insuficientes las pruebas descritas para acreditar que durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la Universidad Tecnológica de Pereira, a través de contratos de prestación de servicios, existió una subordinación o dependencia. Por lo tanto, se revocará la decisión y, en su lugar, se denegarán las pretensiones invocadas.
De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 20216 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, aplicando el criterio enunciado, y observando los fundamentos esbozados por el recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En su lugar, NEGAR las pretensiones formuladas. Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. 6 ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00559-01 (0451-2021) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente