CONSEJO DE ESTADO Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., catorce (14) de juiio de dos mil veintitres (2023) El Despacho ADMITE el recurso de apelacion presentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)'' proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedid parcialmente a las pretensiones de la demanda^.
El presente proceso tiene vocacion de doble instancia, dado que la pretension mayor supera los quinientos (500) salaries minimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2017, aho en el cual se presento la demanda^. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los articulos 150, 152 numeral 5, 157 y 247 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)**.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Raclicsdo: 25000-23-35-000-2017-01506-01 (70040) Demandcinle: Liniversidad Distnla!'Francisco Jose do Caldas Radicacion: 25000-23-36-000-2017-01506-01 (70040) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Admite recurso de apelacion contra sentencia - Ley 2080 de 2021 ' Expediente htbrido. 2 Se advierte que no resuita necesario la celebracidn de la audiencia de conciliacion de que trata el numeral 2 del articulo 247 del CPACA, modificado por el arttculo 67 de la Ley 2080 de 2021, comoqulera que las partes, de comun acuerdo, no solicitaron la realizacion de la misma. 3 En el 2017 el valor del SMLMV era de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737,717.00).
InformaciOn obtenida de la pagina oficial del Banco de la RepCi.blica de Colombia - 'http://www.banrep.gov.co/es/salarios. “Articulo 150 Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia. El Consejo de Estado conocer^ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por iOS triPunales administrativos f..
"Articulo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (..) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su regimen, en que sea parte una entidad piliblica en SUS distintos drdenes o un particular en ejercicio de funciones propias det Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios publicos domicillarios en los cuales se incluyan cl^usulas exorbitantes, cuando la cuantia exceda de quinientos (500) salarios minimos legales mensuales vigentes.
Por Secretaria,
NOTIFIQUESE personalmente esta decision al Agente del Ministerio Publico y por estado a las partes, en cumplimiento de Io establecido en el numeral 3° del articulo 198 y en el artlculo 201 de! CPACA®. Se pone de presente a las partes que, a partir de la notificacion de la providericia que concede el recurso de apelacion y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia el referido recurso, los sujetos procesales podran pronunciarse con relacion a la apelacion que formulen los demas intervinientes dentro del presente asunto.
En el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizara la presentacion de alegatos por escrito, para lo cual Radicado: 25000-23-36-000-2017.01506-01 (70040) Demandante: UniversidarJ Distrital Francisco Jos6 de Caldas Asimismo, por Secretaria,
COMUNIQUESE el contenido del presente proveldo a la Agenda Nacional de Defensa Juridica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene. “Articulo 157. Competencia por raz6n de la cuantia. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantia se determinari por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segun la estimacidn razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimacidn de los perjuicios morales, salvo que estos ultimos sean los unicos que se reclamen.
En asuntos de cardcter tributario, la cuantia se establecer^ por el valor de la suma discutidaporconcepto de impuestos, tasas, contribucionesy sanciones. "Articulo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Tr^mite del recurso de apetacidn contra sentencias. El recurso de apelacion contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitari de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El recurso deber^ interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirid la providencia, dentro de los diez (10) dIas siguientes a su notificacidn. Este termino tambidn aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2. Cuando el fallo de primera instancia sea de cardcter condenatorio. total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelacidn, el Juez o magistrado ponente citard a audiencia de conciliacidn que deberd celebrarse antes de resolverse sobre la concesidn del recurso, siempre y cuando las partes de comdn acuerdo sollciten su realizacidn y propongan fdrmula conciliatoria. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reune los demds requisites legales, se concederd mediante auto en el que se dispondrd remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidird sobre su admisidn si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificacion del auto que concede la apelacion y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podran prpnunciarse en relacion con el recurso de apelacion formulado por los demas intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizara la presentacion de alegatos por escrito, para lo cual concederd un termino de diez (10) dias. En caso contrario, no habra lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasara el expediente al despacho para dictar sentencia ( )”. 5 "Articulo 198. Procedencia de la notificacidn personal.
Deberdn notificarse personalmente las siguientes providencias: ( ) 3. Al Ministerio Publico el auto admisorio de la demanda, salvo que se intervenga como demandante. Igualmente, se le notificard el auto admisono det recurso de segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actiie como demandante o demandado. ( )". "Articulo 201 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Notificacibn por estado. Los autos no sujetos a! requisite de la notificacibn personal se notificardn por medio de anotacibn en estados electrbnicos para consulta en linea bajo la responsabilidad del secretario ( )“. ftl ',1 \ - VS,#; / I ■-ir-
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Magistrado f/ ( i concedera un termino de diez (10) dias. En caso contrario, no habra lugar a dar traslado para alegar. Lo anterior de conformidad con el articulo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 67 de la Ley 2080 de 2021. I i Radicado: 25000-23-36-000-2017-01506-01 (70040) Demandante: Universidad Distrital Francisco Jo.se de Caldas ' r n *