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11001031500020250459701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-03

Radicación interna: 9833 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jaime Andres Mejia Gomez·Demandado: Corte Suprema De Justicia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Accionante: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Accionado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Solicitud de traslado de magistrado en propiedad. Requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Jaime Andrés Mejía Gómez, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de julio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo y derechos de carrera, y se ordene a la H. SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, formalice el traslado por razones de carrera judicial del suscrito Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, Norte de Santander, a la Sala Penal del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, teniendo en cuenta los criterios objetivos y el principio del mérito que son propios del particular trámite, dejando sin efectos la decisión de negarlo plasmada en el Acuerdo Nro. 2611 de 2025”. 2.

Hechos El accionante relató que al superar las pruebas del concurso de méritos, el 10 de abril de 2014 se posesionó como magistrado en propiedad de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Norte de Santander, cargo que continúa ejerciendo. Manifestó que en virtud del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 20171, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 20222, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, solicitó el traslado bajo la 1 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. 2 “Por medio del cual se modifican los artículos décimo séptimo y vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Accionante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 modalidad de “servidores de carrera” para la Sala Penal del Distrito Judicial de Manizales, por encontrarse ahí su grupo familiar, y para los cargos que ocupaban en provisionalidad los magistrados Rafael Alirio Gómez Sáenz y Paulina Juliana Herrera Hoyos.

Indicó que el 21 de mayo de 2025, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió el oficio CJO25-2637 con un concepto favorable, el cual fue remitido a la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, agregó que fue el único funcionario que presentó una solicitud de traslado, quedando tal petición incluida en el orden del día del 5 de junio de 2025.

Finalmente, señaló que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de traslado mediante el Acuerdo no. 2611 de 5 de junio de 2025, al considerar que no se cumplió con el principio de mérito, y teniendo en cuenta el criterio objetivo y razonado al cargo que aspiraba no tenía afinidad con el de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, debido a la estricta y exclusiva especialidad.

Y concluyó que, en virtud del uso de la facultad discrecional del nominador, el concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial no tenía carácter vinculante. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia fundamentó la negativa al traslado al señalar que no existe correspondencia en las “funciones afines” entre la Sala en la que actualmente ejerce como magistrado y aquella a la que aspiraba ingresar, aplicando un criterio de “estricta y exclusiva especialidad”.

A partir de ello, concluyó que no existía mérito suficiente en su perfil para ocupar el cargo solicitado. Asimismo, precisó que el concurso para proveer vacantes en la Sala Penal exigía una evaluación más rigurosa en materia de especialidad que la prevista para las Salas Únicas. Finalmente, señaló que la Corte Suprema de Justicia sustentó su decisión adversa en su facultad discrecional como nominador y en el carácter no vinculante del concepto favorable correspondiente.

No obstante, agregó que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que los cargos en la Rama Judicial se proveen “1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado (…)”.

En relación con el criterio de falta de afinidad sostuvo que la autoridad judicial accionada al resolver su solicitud de traslado, si bien hizo referencia en la parte introductoria de su decisión al Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022, no lo aplicó de manera material al momento de decidir de fondo. A su juicio, ese aspecto revestía especial relevancia, toda vez que el artículo vigésimo cuarto de dicho Acuerdo incorpora la denominada “tabla de afinidades”, la cual fue ampliada y reglamentada expresamente para las Salas Únicas, pues dicha tabla no se encontraba prevista con su respectivo asocio porcentual en los acuerdos anteriores que regulaban la materia (PSAA10-6837 de 2010, PSAA12-9312 de 2012, PSAA12-9391 de 2012, PSAA13-9958 de 2013, PSAA13-9974 de 2013, PSAA15-10344 de 2015 y PCSJA17-10754 de 2017).

Indicó que, dado que su carga laboral en materia penal superaba ampliamente el porcentaje mínimo del 25% alcanzando un 34,88%, conforme se evidenciaba en el concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resultaba claro que cumplía con el criterio de afinidad previsto en el “artículo Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Accionante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vigésimo cuarto (“Tabla de afinidades”) del Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022.

No obstante, afirmó que dicho precepto fue únicamente objeto de una mención formal en el Acuerdo no. 2611 de 2025, mediante el cual se negó su solicitud de traslado, sin que se valorara su contenido material ni su incidencia directa en la decisión adoptada. Manifestó que apartarse del procedimiento legalmente establecido para los traslados y exigir como lo hizo el nominador, un criterio de estricta identidad temática entre Salas, implicaba que solo podrían efectuarse traslados entre dependencias con funciones idénticas, lo que en su caso anularía de plano el derecho al traslado, pese a cumplir el requisito normativo de afinidad.

Asimismo, precisó que igual conclusión se obtenía si se adoptaba como en el Acuerdo no. 2611 de 2025 el criterio de “exclusiva y estricta especialidad” como presupuesto del traslado previsto en el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, pues ello exigiría una coincidencia entre los concursos de las distintas Salas, lo cual era materialmente imposible y vaciaría de contenido las normas estatutarias y los acuerdos que regulan el derecho al traslado entre Salas Mixtas y Especializadas.

Y afirmó que en tales condiciones, los traslados quedarían sujetos al arbitrio del nominador, desnaturalizando el principio de mérito que orienta la carrera judicial y su régimen de garantías. Agregó que ejerce sus funciones en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona con profesionalismo y compromiso, garantizando un servicio judicial de igual calidad al de otros distritos del país. Señaló que, en materia penal, ha participado en decisiones sobre bienes jurídicos fundamentales aplicando los mismos criterios legales y jurisprudenciales que las Salas Especializadas.

Asimismo, aclaró que no se le ha señalado falta de idoneidad, conocimiento o experiencia, por lo que no podía afirmarse que su traslado afectara la continuidad o calidad del servicio, siendo improcedente desestimarlo únicamente por su pertenencia a una Sala Única en la que ha servido por más de 11 años. Finalmente, concluyó que el caso superaba una discusión de mera legalidad, pues planteaba una controversia jurídica de especial relevancia constitucional relacionada con el principio del mérito que regía la carrera judicial.

Y manifestó que al tratarse de un funcionario “con 11 años de excelente servicio en la actual, y para el que cumple con absoluta claridad, a cabalidad, con todas las exigencias legales estatutaria y los Acuerdos que las desarrollan y, no obstante, solamente por su origen de Sala Única, bajo criterios de estricta y exclusiva especialidad, termina esgrimiéndose falta de mérito y se le niega el derecho al traslado; igualmente, se advierte el desconocimiento del debido proceso administrativo ante una decisión negativa de traslado que no consulta los antecedentes fácticos, normativos y jurisprudenciales que eran acá deducibles por parte de la H CSJ; aspectos que entran en tensión con los derechos de funcionarios nombrados en provisionalidad”. 4.

Oposición 4.1. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia El presidente de la Corte Suprema de Justicia rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de la Corporación, las cuales fueron adoptadas en ejercicio de sus funciones constitucionales, a lo que agregó que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de defensa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que el juez natural sea quien determine la legalidad frente a quien considera perjudicados sus intereses.

Indicó que a la Corporación fue allegada copia del oficio CJO25-2637 de 21 de mayo de 2025 proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante el cual se remitió el concepto favorable de la solicitud de traslado del accionante. En Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Accionante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ese orden de ideas, agregó que el mencionado oficio fue comunicado a la magistrada Myriam Ávila Roldán, presidenta de la Sala de Casación Penal, toda vez que la vacante donde se pedía el traslado era de esa especialidad.

Finalmente, remitió el trámite efectuado respecto de la solicitud de traslado del accionante: “1. Oficio OSG 2629, mediante el cual se le comunicó a la Dra. Myriam Ávila Roldán, copia del oficio CJO25-2637 del 21 de mayo de 2025. 2. Escrito del señor Jaime Andrés Mejía Gómez, dirigido al Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz magistrado de la Sala de Casación Laboral. 3.

CSG 1166 que contiene la parte pertinente del acta No. 34 correspondiente a la sesión ordinaria de Sala de Gobierno celebrada el 3 de junio de 2025. 4.- CSG 1167 que contiene la parte pertinente del acta No. 13 correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena celebrada el 5 de junio de 2025. 5. Acuerdo N° 2611 del 5 de junio de 2025, por medio del cual se niega el traslado del Dr. Jaime Andrés Mejía Gómez. 6.

Solicitud de notificación del traslado allegada por el Dr. Jaime Andrés Mejía Gómez. 7. Oficios OSG 3042 Y 3043, mediante los cuales se le comunicó al Dr. Jaime Andrés Mejía Gómez y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Notarial, la decisión de la Sala Plena respecto de la solicitud de traslado del accionante. 8.

Documentos allegados junto con el oficio CJO25-2774 del 27 de mayo de 2025, por medio del cual la Dra. Claudia M. Granados R. directora de la Unidad de Carrera Judicial, comunica a la Corporación el concepto favorable de traslado como servidor de carrera - Jaime Andrés Mejía Gómez”. 4.2. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial Por intermedio de la directora rindió informe en el que solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, o declarar improcedente el amparo pretendido porque no se observa que con el actuar administrativo se haya afectado o desconocido los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura no debió ser parte accionada en la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de decisiones administrativas de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de autoridad nominadora para proveer el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, decisión en la cual no tuvo injerencia la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Precisó que “el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial carece de legitimación por pasiva, pues no es la autoridad competente para decidir sobre el nombramiento de magistrados de tribunales.

Su función se limita a valorar los presupuestos necesarios para la emisión de concepto previo, mientras que la decisión corresponde exclusivamente a la respectiva autoridad nominadora —en este caso, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia—, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, las pretensiones dirigidas contra la Unidad deben ser desestimadas, ya que no tiene injerencia material en el acto que se cuestiona”.

Finalmente, concluyó que no se han vulnerado, amenazado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por el señor Jaime Andrés Mejía Gómez, toda Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Accionante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vez que no es la autoridad competente para decidir sobre los nombramientos de los magistrados de los tribunales judiciales. 4.3.

Respuesta de los señores Paulina Juliana Herrera Hoyos y Rafael Alirio Gómez Bermúdez En condición de terceros con interés, rindieron informe en el que solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el litigio versa sobre la validez de un acto administrativo de carácter particular y la obtención de un efecto principal de restablecimiento (orden de traslado).

Por lo tanto, el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Manifestaron que “la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio exige la demostración de un perjuicio irremediable: grave, inminente, urgente e impostergable.

En este caso no se acredita tal afectación, pues el impacto alegado es reparable mediante la vía ordinaria (incluso con medidas cautelares) y no se evidencia vulneración de bienes jurídicos de alta entidad -como la vida, la salud o el mínimo vital- que torne ineficaz el mecanismo judicial ordinario”. Finalmente, aseveraron que al existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz y al no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. El juzgador de primera instancia indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido los mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos, y a través de los cuales se puede proteger oportunamente e inmediata el derecho fundamental que el actor considera le ha sido vulnerado.

Manifestó que para demandar el acto administrativo acusado (Acuerdo no. 2611 de 5 de junio de 2025) expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los medios de control, entre ellos, el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirmó que “la pretensión del actor consistente en “[…] Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo y derechos de carrera, y se ordene a la H. SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, formalice el traslado por razones de carrera judicial del suscrito Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, Norte de Santander, a la Sala Penal Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Accionante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, teniendo en cuenta los criterios objetivos y el principio del mérito que son propios del particular trámite, dejando sin efectos la decisión de negarlo plasmada en el Acuerdo Nro. 2611 de 2025. […]”, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dicho acto administrativo”.

Asimismo, agregó que la Ley 1437 de 2011 además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas como los son las medidas cautelares, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad.

Por lo tanto, dichas herramientas demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva. Por último, consideró que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no era posible establecer dicha circunstancia. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Jaime Andrés Mejía Gómez impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que si bien en principio los actos administrativos que vulneran los derechos de carrera pueden recurrirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que “la tutela procede de manera excepcional cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito, concretamente en tratándose de traslados”.

Y afirmó que se desconoció la sentencia de unificación SU-452 de 2024 proferida por la Corte Constitucional. Y agregó que “en este caso se presenta una trascendente controversia jurídica que involucra el principio constitucional del mérito de un funcionario de Carrera Judicial que solicita un traslado de sede, con más de 11 años de excelente servicio en la actual, y para el que cumple con absoluta claridad, a cabalidad, con todas las exigencias legales estatutaria y los Acuerdos que las desarrollan, según se ha discurrido.

Pero, no obstante, y paradójicamente, esgrimiéndose falta de mérito, se le niega el derecho al traslado, dejándose de lado “razones objetivas”, según se ha discurrido ampliamente, entre otras cosas, sobre “afinidad” de funciones y su regulación normativa. Así, se advierte el desconocimiento del debido proceso administrativo ante una decisión negativa de traslado, que no consulta los antecedentes fácticos, legales y jurisprudenciales que eran acá deducibles por parte de la H CSJ; aspectos que entran en tensión con los derechos de funcionarios nombrados en provisionalidad, que resultan privilegiados y garantizados, sobre los del suscrito, un funcionario de carrera, quien cuenta frente a ellos con un “derecho preferente de traslado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Accionante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 4 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, acceder a la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por la expedición del Acuerdo no. 2611 de 5 de junio de 2025, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de traslado al cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso concreto El señor Jaime Andrés Mejía Gómez, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la expedición del Acuerdo no. 2611 de 5 de junio de 2025, mediante el cual se le negó la solicitud de traslado al cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al considerar que, bajo el criterio objetivo, concreto y razonado, dicho cargo no tenía afinidad con el que ejerce actualmente (magistrado de Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona).

En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 4 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar las pretensiones planteadas en la tutela como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, adicionalmente, precisó que tampoco procedía el mecanismo constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

En el escrito de impugnación, el accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela, y afirmó que si bien los actos administrativos que vulneran los derechos de carrera pueden recurrirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Accionante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cierto es que “la tutela procede de manera excepcional cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito, concretamente en tratándose de traslados”, y señaló que se desconoció la sentencia de unificación SU-452 de 2024 proferida por la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, dado que la inconformidad del actor se centra en la decisión de improcedencia de la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad, corresponde a la Sala, previo al análisis del caso, determinar si para este asunto particular y concreto en el que se controvierte la legalidad de un acto administrativo, la intervención del juez constitucional se torna necesaria.

Sobre el particular, ha de indicarse que cuando se expiden actos administrativos que ordenan o niegan el traslado de servidores públicos, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general y en aplicación del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente comoquiera que el mecanismo judicial idóneo para controvertir este tipo de decisiones administrativas es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3.

No obstante, la Corte Constitucional también ha habilitado excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial en el marco de controversias relacionadas con solicitudes de traslado o con funcionarios que no son nombrados en una vacante pese a ocupar el primer lugar de la lista de elegibles por haber aceptado el traslado de otro funcionario de carrera a ese mismo cargo4.

Es decir, se han reconocido circunstancias excepcionales en las que la acción de tutela puede proceder contra actos administrativos de traslado, las cuales, en principio, se presentan cuando: 1. El medio de defensa judicial previsto por la ley no resulta idóneo ni eficaz frente a las particularidades del caso; o 2. Aun existiendo un medio judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el primer supuesto, la tutela procede como mecanismo definitivo; en el segundo, lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación del perjuicio. La Constitucional también ha precisado que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando (i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar5.

Adicionalmente, para que sea procedente la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que dichos presupuestos enunciados genéricamente “solo aplican en situaciones en las que se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente6” 3 Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia en las sentencias T-653 de 2011, T-247 de 2012, T-095 de 2013, T- 338 de 2013, T-060 de 2015, T-159 de 2017, T-302 de 2019, T-468 de 2020, T-252 de 2021 y T-149 de 2022. 4 T-488 de 2004, T-953 de 2004, T-159 de 2017 y T-302 de 2019. 5 Sentencia T-149 de 2022, adoptado en la sentencia de 10 de agosto de 2023, CP Wilson Ramos Girón en la acción de tutela con radicado núm. 1001-03-15-000-2023-03127-00 y visible en pronunciamientos de la Corte Constitucional T-136 de 2023 y T-125 de 2024. 6 Sentencia T-149 de 2022 reiterada en sentencia T -125 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Accionante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En relación con las solicitudes de tutela dirigidas a evitar la separación del núcleo familiar, la Corte ha establecido que “debe tratarse de un distanciamiento que materialmente derive en el rompimiento de los vínculos familiares7” A su turno, para que sea procedente la tutela en defensa del derecho a la salud del servidor o de algún familiar del solicitante, la Corte Constitucional ha precisado que es necesario que exista un nexo causal entre la afectación del derecho a la salud del miembro de la familia del peticionario y la necesidad de la reubicación o el cambio de lugar de trabajo.

Para comprobar la existencia de este vínculo, la Corte ha determinado lo siguiente8: a) La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) El traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; y d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.

Ahora bien, recientemente, en sentencia SU 452 de 20249, la Corte Constitucional concluyó que “a pesar de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y de que, en principio, los actos administrativos que presuntamente lesionan los derechos de carrera pueden recurrirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso se pueden solicitar medidas cautelares conforme a lo previsto en los artículos 229 y 230 del CPACA, “la acción de tutela procede de manera excepcional para cuestionar los actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera judicial cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito”.

Es decir, a juicio de esta Corporación y siguiendo los diferentes pronunciamientos del máximo órgano constitucional, corresponde al juez de tutela que conozca de una controversia relacionada con temas de traslado de servidores judiciales, estudiar el caso concreto en aras de determinar si procede en sede de tutela el análisis de legalidad de los actos o si por las particularidades del caso, el asunto debe ser de conocimiento del juez de lo contencioso administrativo cuando no pueda a priori determinarse la falta de idoneidad o eficacia del medio de control ordinario ni avizorarse de manera sumaria el desconocimiento del principio al mérito o la configuración de un perjuicio irremediable.

Para el efecto y sin que sea una lista taxativa, se debe ponderar en cada caso si la negación del traslado afecta de manera grave y directa los derechos fundamentales del servidor judicial, siendo entonces relevante determinar si la negación de esa solicitud (traslado) ocasiona: (i) problemas graves de salud para el trabajador, especialmente si en la localidad donde labora no existen condiciones médicas adecuadas para su tratamiento;

(ii) riesgo para la vida o la integridad del servidor o su familia; (iii) una ruptura del núcleo familiar que excede una separación razonable y temporal, imponiendo una carga desproporcionada al servidor y; (iv) el desconocimiento del principio del mérito, que puede darse entre otros, cuando se privilegia un nombramiento en provisionalidad.

En ese escenario, por ejemplo, en la sentencia SU-452 de 2024, la Corte Constitucional conoció de la controversia planteada por un magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó a 7 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2022, T-565 de 2014 y T-561 de 2013, entre otras. 8 Ver sentencias T-095 de 2013, T-252 de 2021, T-149 de 2022 y T-319 de 2016. 9 MP Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Accionante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 quien, pese a tener concepto favorable se le negó en el año 2022, su traslado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. La petición de traslado en esa oportunidad se fundamentó en los artículos 134.3 y 152.6 de la Ley 270 de 1996 -vigente-, además se argumentó que el actor: “nació en Manizales, la sede territorial del cargo al que aspira, lugar donde tiene su vida personal y familiar, así como la posibilidad de cuidar su salud y la de su esposa.

Frente a este último punto indicó que su esposa y él están diagnosticados con EPOC y que él tiene un antecedente de accidente cerebrovascular, por lo cual debe someterse frecuentemente a exámenes y tratamientos médicos en la ciudad de Manizales, dado que es un hecho público y notorio que la red hospitalaria y la infraestructura de salud de Quibdó (…) padece de condiciones de extrema carencia, por lo que el contacto con los médicos especialistas y los exámenes especializados no pueden realizarse allí”.

En esa oportunidad, la Corte superó la subsidiariedad entre otras cosas porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “adoptó y notificó una decisión administrativa sin motivación alguna puesto que se limitó a señalar que había decidido no acceder al traslado solicitado sin ahondar en las razones de dicha decisión” y “a pesar de que la CNDJ dio a conocer al accionante la decisión adoptada en la sesión de sala No. 084, esto solo ocurrió tres meses y medio después de haberse adoptado la decisión”.

Además, porque los argumentos para negar el traslado se relacionaron con la inexistencia de una lista de elegibles vigente para el cargo, por una parte y, por la otra, con la posibilidad de proveer una vacante en la Rama Judicial mediante el mecanismo de provisionalidad y el hecho de que el 11 de julio de 2022, otra abogada se posesionó —en provisionalidad— en el cargo de magistrada en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

Por ello, a juicio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había lista de elegibles ni tampoco vacante para el cargo al que aspiraba el accionante, argumentos que para la Corte Constitucional no resultaron admisibles pues no resultaba de recibo que un “nombramiento en provisionalidad prime sobre el derecho al traslado de un funcionario de carrera”.

También concluyó que, en ese caso, el mecanismo de protección constitucional era procedente de manera definitiva por cuanto la nulidad y restablecimiento del derecho que fue presentada no resultaba idónea por las siguientes razones: El caso involucra: (i) una controversia sobre el principio constitucional del mérito; (ii) una posible tensión entre los derechos de carrera de un funcionario judicial que solicita el traslado y los derechos de una funcionaria nombrada en provisionalidad generada por la decisión de la CNDJ de darle prevalencia a los derechos de esta última y (iii) un posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión, entre otras cosas, a una decisión presuntamente arbitraria de la CNDJ.

Tampoco resultaba eficaz dado que “primero, si bien se decretó una medida cautelar en el proceso, esta se limitó a suspender la publicación del cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Caldas para traslado o nombramiento en propiedad hasta que se decida de fondo el asunto, pero no ordenó el traslado del accionante.

Segundo, el medio de control fue interpuesto en mayo de 2023 y, a pesar de las múltiples solicitudes del accionante para darle impulso al proceso — como una solicitud de apertura de vigilancia judicial y dos solicitudes de pronunciamiento de fondo— ha transcurrido más de un año y medio sin que el actor cuente con una decisión definitiva que resuelva su situación jurídica concreta y les brinde una protección oportuna a sus derechos”.

Es decir, en esa oportunidad la Corte Constitucional superó el requisito de subsidiariedad por las especiales condiciones del caso, pues resultó suficientemente probado la falta de motivación y notificación del acto, la ineficacia y Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Accionante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 falta de idoneidad del medio de control ordinario y la arbitrariedad de los argumentos para negar el traslado, pues se indicó que el cargo no estaba vacante al estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad.

En ese estado de cosas, descendiendo al caso concreto y conforme las pruebas allegadas al trámite judicial y que interesan al proceso, se tiene que el ahora tutelante, señor Jaime Andrés Mejía Gómez, superó el concurso de méritos y fue posesionado en propiedad como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Norte de Santander, el 10 de abril de 2014, cargo que actualmente ejerce.

Se observa, además, que el 5 de noviembre de 2024, en virtud del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el actor solicitó el traslado bajo la modalidad de “servidores de carrera” para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por encontrarse ahí su grupo familiar, y para los cargos que ocupaban en provisionalidad los magistrados Rafael Alirio Gómez Sáenz y Paulina Juliana Herrera Hoyos.

Ante dicha solicitud, la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante oficio CJO25-2637 de 21 de mayo de 2025 emitió concepto favorable para la solicitud de traslado presentada y lo remitió oportunamente a la Corte Suprema de Justicia, que en Sala Plena mediante Acuerdo no. 2611 de 5 de junio de 2025 resolvió negar la solicitud de traslado, al considerar que “el cargo que ostenta actualmente como magistrado de Sala Única de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, no tiene funciones afines, bajo un criterio de estricta y exclusiva especialidad, con el cargo al que pretende su traslado, esto es, el de magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales”.

La Sala precisa que no obra en el expediente de tutela constancia alguna que de cuenta que frente a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el acto administrativo de 5 de junio de 2025, el actor hubiere acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, por el contrario, la evidencia permite inferir que acudió de manera directa a este medio de protección de derechos fundamentales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y el principio al mérito.

Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como los pronunciamientos de esta Sala de Sección Cuarta10, procede analizar si en este caso, se configuran supuestos especiales y de tal trascendencia que habiliten la procedencia de la acción de tutela. Para el efecto, se observa que el accionante actualmente se encuentra vinculado a la Rama Judicial en propiedad en el cargo de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Norte de Santander, mediante concurso de méritos, es decir, ya cuenta con un empleo estable, lo que descartaría que su derecho al trabajo o mínimo vital esté siendo vulnerado de manera irremediable, tampoco se evidencia una situación que implique la afectación de su núcleo familiar, no se observan problemas relevantes de salud que no puedan ser atendidos en su localidad, ni que su vida o integridad personal se encuentren en peligro.

Adicionalmente, se advierte que el motivo para negar la solicitud de traslado se dio por falta de afinidad en las funciones por un criterio de estricta y exclusiva especialidad, por lo que a priori no puede entenderse como desconocido el principio al mérito, sino que obedece a una valoración realizada por el nominador. 10 Sentencia de 10 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-03127-00, M.P. Wilson Ramos Girón. SV Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Accionante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Adicionalmente, tampoco se indicó ni se sustentaron los motivos por los cuales, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA11, no es idóneo ni eficaz para resolver la controversia.

Por el contrario, a juicio de la Sala, este medio de defensa judicial estaba vigente al momento de presentar la demanda de tutela y no validar su procedencia implicaría desconocer la naturaleza sumaria y subsidiaria de la acción de tutela y, por contera, desconocer que el ordenamiento jurídico ha previsto un medio de defensa judicial con la aptitud o idoneidad suficiente para ventilar estas controversias de naturaleza estrictamente legal.

En ese sentido, la Sala resalta que la parte actora puede solicitar medidas cautelares, las cuales ofrecen una protección adecuada y eficaz, pues de conformidad con el artículo 229 del CPACA, pueden adoptarse en cualquier etapa del proceso, incluso antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda. Asimismo, el artículo 230 ibídem establece que pueden tener carácter preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo.

En consecuencia, el juez contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de un acto o procedimiento administrativo, sin importar su naturaleza o puede decretar medidas innominadas como que no se provea en propiedad alguna las vacantes a las que aspira el demandante o proceda con un traslado transitorio mientras se define de fondo el debate legal.

Por lo tanto, no puede perderse de vista que las medidas cautelares en últimas son medios preliminares dotados de eficacia para la protección de derechos fundamentales y fueron concebidas como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia12.

Es decir, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales13.

De manera que como en el caso concreto no se configura una situación especial de urgencia o inminencia, ni están dados los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela, corresponde al interesado acudir a los medios ordinarios de defensa, para que el juez natural del caso determine con base en las pruebas aportadas por las partes, si la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia es ilegal y arbitraria.

En suma, la acción de tutela para este caso particular y concreto no procede como mecanismo de protección definitivo ni transitorio, por la existencia de otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que resulta ser eficaz e idóneo para debatir ante el juez natural la legalidad de la decisión que culminó negando el traslado solicitado por el actor.

En ese escenario, procede confirmar la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 11 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 12 Sentencia T-179 de 2023 MP Alejandro Linares Cantillo. 13 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Accionante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.