Micelio
11001031500020240545801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-03

Radicación interna: 906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Sociedad Comercial Pink Life Sas En Liquidacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Secretaria De La Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Referencia: Acción de tutela Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN TESIS: SE MODIFICA EL NUMERAL CUARTO DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA RESPECTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor NICOLÁS HERRERA ESGUERRA contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 amparó el derecho fundamental de petición y lo denegó frente al acceso a la administración de justicia. 1 En adelante Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor NICOLÁS HERRERA ESGUERRA, actuando en calidad de apoderado de la sociedad PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 y su SECRETARÍA por no dar respuesta a la solicitud que elevó el 18 de septiembre de 2024 ni darle tramite a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que envío el 26 de julio y 22 de agosto de 2024, vía electrónica.

I.2.- Hechos Indicó que, el 26 de julio de 2024, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aduanas Nacionales -DIAN-3, al buzón electrónico demandas4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co, de conformidad con el documento pdf visible en la página web de la Rama judicial, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302002/40267042/S ECRETARIA-CUNDINAMARCA.pdf/73c3188e-ed71-46a1-b653- 418a29fec7d8.

Asimismo, mencionó que de la misma envió copia a al correo de dicha entidad y al de la Procuraduría General de la Nación. Señaló que recibió una respuesta automática al correo electrónico del cual envió la demanda, en el que le avisaba que el mensaje fue bloqueado; sin embargo, dijo que la recepción de la copia enviada a la DIAN fue confirmada.

Manifestó que, por lo anterior, reenvío la demanda al correo electrónico memorialesord4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual podía ser visto también en el referido documento pdf de la página web de la Rama Judicial; sin embargo, de igual forma recibió otro correo informándole que el mensaje había sido bloqueado. Sostuvo que el 22 de agosto y 9 de septiembre de 2024, radicó, 3 En adelante la DIAN. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, una segunda y tercera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, al correo electrónico demandas4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co, frente a las cuales recibió el mismo informe que los mensajes fueron bloqueados.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, se dirigió a la sede física de la SECRETARÍA del TRIBUNAL en la que le informaron que el buzón electrónico para la radicación de las demandas era: demandassec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que envió a esa dirección la demanda que inicialmente había presentado el 9 de septiembre de 2024, de la cual, contrario a las anteriores presentaciones, sí recibió la constancia de radicación. Resaltó que en ese mismo momento al poner de presente la situación de las demandas que envió el 26 de julio y 22 de agosto de 2024, le indicaron que debía informarlo a la Presidencia del TRIBUNAL a través de la dirección de correo electrónico prestacun@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo que llevó a cabo el 10 de septiembre de 2024.

Afirmó que la Presidencia del TRIBUNAL, el 18 de septiembre de 2024, le puso de presente que, de conformidad con el informe del 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co área de Sistemas de la entidad de 17 del mismo mes y año, los correos electrónicos demandas4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co y memorialesord4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co no están incluidos en el dominio del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-4 y que las demandas debían ser radicadas a través de la página de demandas en línea o enviadas a los correos de las secretarias de las secciones del TRIBUNAL destinadas para ello.

Puso de presente que teniendo en cuenta lo anterior, el 18 de septiembre de 2024, insistió en su solicitud en que se tuvieran como radicadas las demandas que presentó el 26 de julio y 22 de agosto de 2024, ante el TRIBUNAL, pues de no ser así las mismas estarían caducadas. Advirtió que al momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia la accionada no le ha dado respuesta alguna, vulnerando su derecho fundamental de petición al no contestar en el término legalmente establecido y asimismo el acceso a la administración de justicia, pues si bien es cierto incurrió en un error involuntario al momento de radicar las citadas demandas, lo cierto es que fue como consecuencia de la dirección de correo electrónico que actualmente 4 En adelante CENDOJ. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentra en el documento pdf visible en la página web de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302002/40267042/S ECRETARIA-CUNDINAMARCA.pdf/73c3188e-ed71-46a1-b653- 418a29fec7d8, razón por la cual de no darle el trámite respectivo a estas, a su juicio, el TRIBUNAL incurrirá en un exceso ritual manifiesto y en el desconocimiento de la sentencia de 28 de abril de 2021, “[…] STC4523-2021, radicado 11001-02-03-000-2021-01204- 00 […]”.

I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] En atención a los hechos aquí narrados, elevo al Despacho las siguientes pretensiones como mecanismos de protección de los derechos fundamentales de la Sociedad: 1. ORDENAR a la Secretaría de la Sección Cuarta del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca darle trámite a la Demanda Julio y a la Demanda Agosto, procediendo con su radicación y reparto respectivos […]”.

I.4.- Defensa 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.1.- La SECRETARÍA señaló que, contrario a lo indicado por la parte actora, no le fue vulnerado el derecho fundamental de petición por cuanto cumplió con los elementos esenciales para resolver su solicitud, pues la misma fue presentada el 10 de septiembre de 2024 y le dio respuesta el 18 del mismo mes y año, notificándola al correo electrónico que el actor dispuso para ello, informándole que “[…] Luego es evidente que los correos electrónicos, a los que optó para enviar las demandas, no están incluidos en el directorio del dominio de cendoj, para efectos de entenderlas recibidas y ser direccionadas a reparto por parte de la secretaria […]”.

Manifestó que la citada respuesta fue clara al indicarle a la parte actora que las demandas nunca fueron recibidas en las fechas señaladas, por cuanto fueron remitidas a correos que no están activos y no están incluidos en el directorio del dominio de CENDOJ. Advirtió que el hecho de que se presente un derecho de petición no significa que su solicitud debe ser resuelta favorablemente y, en ese sentido, al no recibir las demandas al correo electrónico destinado para su radicación, no podía acusar el recibido de las mismas. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que no se le ha vulnerado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia a la parte actora, toda vez que las demandas que ha presentado en el canal oficial dispuesto para ello, les ha dado el trámite correspondiente.

Indicó que las demandas radicadas el 26 de julio y 22 de agosto de 2024, no fueron presentadas para su radicación y reparto, por lo que no es posible que se acuse su recibido en esas fechas, las cuales no se presentaron en alguno de los correos activos del TRIBUNAL. Mencionó que el precedente alegado por la parte actora no puede ser tomado en cuenta, debido a que: “[…] en el caso que resolvió la Corte Suprema la dirección del correo electrónico al que remitió el memorial si era de dominio de la rama judicial, pero en el presente caso, al correo que el actor radico la demanda no es de domino de la rama judicial, es decir, ni la rama judicial y tampoco la secretaria de la sección cuarta es el titular de la dirección de correo electrónico donde se presentaron las demandas, situación por la cual no se le puede dar el trámite solicitado […].

I.4.2.- El área de Sistemas del TRIBUNAL informó su gestión y puso de presente que la Presidencia del TRIBUNAL le envió la solicitud de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte actora para que se verificará el inconveniente que se pudo haber presentado con la radicación de alguna demanda, la cual a su vez remitió a la Administración del correo de la Rama Judicial, debido a que no tiene acceso para verificar los buzones de correos de cuentas que manejan los funcionarios del TRIBUNAL.

Afirmó que, debido a lo anterior, el área de soporte correo de la Rama Judicial, mediante correo electrónico de 12 de septiembre de 2024, le informó que al validar las cuentas de correo electrónico demandas4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co y memorialesord4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co, logró evidenciar que las mismas no estaban incluidas en el directorio del dominio CENDOJ.

I.4.3.- La Presidencia del TRIBUNAL, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024, la SECCIÓN TERCERA amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora y denegó las pretensiones respecto del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que encontró acreditada la legitimación en la causa por activa del abogado NICOLÁS HERRERA ESGUERRA, por cuanto “[…] la tutela se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición, y el abogado Herrera Esguerra es su titular, comoquiera que él fue quien 1) envió, vía correo electrónico, las demandas, cuya radicación, reparto y trámite pretende, y 2) presentó la petición de 18 de septiembre de 2024, respecto de la cual alegó su falta de respuesta por parte de la accionada […]”.

Sostuvo que si bien el apoderado de la parte actora envió unas demandas el 26 de julio y 22 de agosto de 2024 a los correos electrónicos que se encontraban visibles en el archivo pdf en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302002/40267042/S ECRETARIA-CUNDINAMARCA.pdf/73c3188e-ed71-46a1-b653- 418a29fec7d8, lo cierto es que de la consulta de la página de la Rama Judicial en la sección de Atención al Ciudadano, se puede observar el directorio de correos electrónicos dentro del cual se relaciona el de radicación de demandas del TRIBUNAL, esto es, demandassec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no coincide con ninguno de los correos que usó la actora para su envío. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que a pesar de que el apoderado de la parte actora atribuyó sus errores a la información que reposaba en el documento pdf de la página web de la Rama Judicial, se pudo evidenciar que recibió de forma automática el mensaje de bloqueo al enviar las referidas demandas, lo que, a su juicio, debía actuar diligentemente como lo hizo con la demanda presentada el 9 de septiembre del mismo año al acudir a la sede física del TRIBUNAL, en la cual le informaron que la dirección correcta para dicho fin era demandassec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual es la misma que registra en la página web de la Rama Judicial - directorio de correos electrónicos.

Indicó que, si bien no existió una vulneración al acceso a la administración de justicia, pues el apoderado de la actora en su condición de abogado debe estar pendiente de las actuaciones judiciales, lo anterior era algo propio de su profesión y no resultaba una exigencia desproporcionada; sin embargo, comoquiera que la ruta por la que accedió al documento pdf sí pertenece al dominio de la Rama Judicial, ordenó al CEDOJ de eliminar dicho documento de la página web de la Rama judicial.

Finalmente, amparó el derecho fundamental de petición del abogado 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NICOLÁS HERRERA ESGUERRA, toda vez que encontró que el TRIBUNAL no dio respuesta a la petición de 18 de septiembre de 2024, pues solo se pronunció frente a la solicitud de 10 de septiembre de 2024, razón por la que, aunque la petición sea reiterativa, debe ser contestada, lo cual no ocurrió. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado NICOLÁS HERRERA ESGUERRA impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, por cuanto la misma fue proferida por fuera de los términos legales, pues se profirió el 26 de noviembre de 2024 y fue notificada solo hasta el 18 de diciembre del mismo, es decir, un mes después del plazo máximo fijado por la Ley; no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas con la demanda como lo fue “[…] un video en el que es evidente que la información la obtuve a través del buscador Google […]” y “[…] el caso de dos demandas de protección al consumidor radicadas ante la Superintendencia Financiera de Colombia […]”; y tuvo en cuenta hechos ajenos a la acción de tutela de la referencia por lo que fue una decisión sin motivación. Manifestó que la información a la que accedió en la página web de la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Judicial fue errada y la ruta no es clara para acceder al sistema de justicia, pues, en su sentir, la dirección electrónica dispuesta para la radicación de demandas debe estar correcta en la misma, máxime si los correos electrónicos al que envió las demandas tenían el dominio de la Rama Judicial, es decir @cendoj.ramajudicial.gov.co.

Advirtió que el a quo tampoco tuvo en cuenta que al haber sido radicadas en el buzón electrónico equivocado y su decisión de no ordenar el trámite de las demandas que envió el 26 de julio y 22 de agosto de 2024, implica que las mismas hayan caducado al no ser radicadas y someterse a reparto en esas fechas. Insistió que al no tramitar las referidas demandas a pesar del error inducido por la información contenida en la página web de la Rama judicial, se le vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 5"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia los cuales estima vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 18 de septiembre de 2024 y por cuanto no se tuvo como presentadas las demandas que radicó en las direcciones de correo electrónico demandas4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co y memorialesord4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co el 26 de julio y 22 de agosto de 2024.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, a través de providencia de 26 de noviembre de 2024, amparó el derecho fundamental de petición del abogado NICOLÁS HERRERA ESGUERRA y denegó las pretensiones respecto del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, el fallo proferido en primera instancia fue impugnado por el abogado NICOLÁS HERRERA ESGUERRA alegando que la providencia no fue notificada en los términos legales, lo que, a su juicio, implica su expulsión del 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico; no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que presentó y fue una decisión sin motivación al fundamentar la misma en hechos ajenos a los pretendidos.

Puso de presente que de no tramitarse o no tener como radicadas las demandas que envió el 26 de julio y 22 de agosto de 2024 a los correos electrónicos demandas4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co y memorialesord4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co, se le denegaría el acceso a la administración de justicia, pues dichas direcciones electrónicas se encontraban en un documento pdf visible en la página web de la Rama Judicial, siendo estas erróneas.

En este punto, cabe señalar que, si bien le asistió razón al a quo al tener por acreditada la legitimación en la causa por activa del abogado NICOLÁS HERRERA ESGUERRA frente al derecho de petición invocado, no ocurre lo mismo frente al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues el mismo está en cabeza de la sociedad PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, frente a la cual el citado señor fungió como apoderado.

Así las cosas y teniendo en cuenta que a la Sala le corresponde circunscribir su estudio únicamente a los argumentos expuestos en 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el escrito de impugnación, esto es, la presunta vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por no tramitarse o no tener como radicadas las demandas que envío el 26 de julio y 22 de agosto de 2024, a los correos electrónicos demandas4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co y memorialesord4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co, se procederá a determinar si le asiste legitimación en la causa por activa al abogado NICOLÁS HERRERA ESGUERRA.

De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19916 preceptúa: “[…] Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona7. 7 Sentencia T-086 de 2010;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en el asunto bajo examen se advierte que el abogado NICOLÁS HERRERA ESGUERRA, dentro de la acción de tutela de la referencia, solicitó la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que no se tuvieron como radicadas las demandas presentadas por la sociedad PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN el 26 de julio y 22 de agosto de 2024, a los correos electrónicos demandas4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co y memorialesord4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Revisado el expediente la Sala encuentra que la SECCIÓN TERCERA mediante auto de 11 de octubre de 2024, admitió la demanda de la referencia y requirió al abogado NICOLÁS HERRERA ESGUERRA para que allegara el poder especial y sus anexos, que lo acreditaran para actuar en nombre de la sociedad PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN; sin embargo, pese a que allegó dicho poder por medio de memorial de 21 del mismo mes y año, no lo hizo así respecto del certificado de existencia y representación legal de la citada sociedad, lo que llevó al a quo a tener como presentada dicha solicitud de amparo a nombre propio, al haber sido el citado abogado quien presentó el derecho de petición. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, es del caso advertir que lo mismo no ocurre con la legitimación en la causa por activa respecto del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado, pues este se encuentra en cabeza de la sociedad PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, al ser la titular de los derechos que pretendía controvertir a través de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mencionadas y que fueron promovidas por la misma, a través de apoderado judicial.

En consecuencia, es claro que el abogado NICOLÁS HERRERA ESGUERRA, presentó las referidas demandas como apoderado de la citada sociedad, más no es el titular del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado, por lo que estaba en la obligación de acreditar en debida forma su calidad de apoderado judicial y, como no lo hizo, carece de legitimación en la causa por activa para formular la solicitud de amparo.

En consecuencia, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia impugnada que denegó el amparo en relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en su lugar, declarará su improcedencia, por cuanto el abogado NICOLÁS HERRERA ESGUERRA, no cumplió con el requisito previsto en el 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y, asimismo, la confirmará en lo demás, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada y, en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional promovida por el abogado NICOLÁS HERRERA ESGUERRA, respecto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-01 Actora: PINK LIFE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de febrero de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.