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11001031500020250471601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-24

Radicación interna: 9466 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Eucaris Chamizo Giron Y Otros, Domitila Noguera Gaviria, Gerardo Pacho Valencia, Maria Santos Gaviria Zuñiga·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Tribunal Administrativo Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04716-01 Accionante: José Eucaris Chamizo Girón y otros1 Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo por no acreditarse el defecto endilgado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones físicas y psicológicas causadas al joven José Heiber Chamizo Noguera, el 26 de octubre del 2013, al ser trasladado a una cita de psicología en el Hospital del municipio de Santander de Quilichao. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, autoridad judicial que, a través de providencia del 26 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no había lugar a declarar responsabilidad administrativa respecto de la entidad demandada, toda vez que no demostró la falla en el servicio, pues, a pesar de que existieron las lesiones consignadas en la historia clínica, no se acreditó que dichas lesiones se ocasionaron por el uso desproporcionado y desmedido de la fuerza por parte de miembros de la Policía. 4.

En sede apelación, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 13 1 Domitila Noguera Gaviria, Gerardo Pacho Valencia y María Santos Gaviria Zúñiga Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-01 Accionante: José Eucaris Chamizo Girón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de febrero de 2025 confirmó la anterior decisión. 2.2.

Fundamento jurídico 5. La parte actora señaló que el Tribunal en la decisión objeto de cuestionamiento incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente, hizo referencia a las declaraciones rendidas por los señores Diego Hernández Gonzáles y Juan Manuel Arboleda Arce, quienes indicaron que José Heiber Chamizo, a pesar de su padecimiento psicológico, era una persona tratable, tranquila, trabajadora, en la medida que, a simple vista, su padecimiento de esquizofrenia no era notable, no era grave, pero que, luego del altercado del 26 de octubre de 2013 con los miembros de la Policía Nacional su condición psicológica desmejoró considerablemente y afectó su condición mental, al punto de no socializar ni realizar actividad alguna. 6.

Asimismo, los informes allegados por la Policía Nacional, en la medida que la autoridad judicial les dio total credibilidad a los hechos consignados en ellos, únicamente con sustento en la condición de servidores públicos de quienes los suscribieron, a pesar de que eran pruebas dudosas, contradictorias y poco confiables por no tener secuencia numérica, presentar enmendaduras y en ellos haber afirmaciones contrarias a lo expuesto en los testimonios. 7.

A partir de lo anterior, manifestó que las agresiones fueron debidamente probadas con las historias clínicas del Hospital Francisco de Paula Santander y del Hospital Universitario San José de Popayán, el dictamen pericial elaborado por el médico psiquiatra y forense Rocío González Cerón y las fotografías de las lesiones del joven José Heiber Chamizo Noguera. 2.3.

Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior solicitó lo que se cita a continuación: «(…) Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Consejero se sirva conceder la tutela y en consecuencia, revocar la Sentencia Nro. 019 del 13 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual decidió confirmar la Sentencia JPA Nro. 95 del 26 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovida por JOSE HEIBER CHAMIZO Y OTROS en contra de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, por las razones anteriormente expuestas.» (Sic) 2.4.

Intervenciones 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 31 de julio de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al señor José Heiber Chamizo Noguera como terceros con interés. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-01 Accionante: José Eucaris Chamizo Girón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10.

El Tribunal Administrativo del Cauca después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario manifestó que realizó análisis sistemático e íntegro de todas las piezas procesales entregadas al plenario frente a las subreglas jurisprudenciales aplicables, lo que le permitió inferir que no se encontró probada la falla en el servicio alegada. 11.

En ese sentido, no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección porque sustentó la decisión en disposiciones normativas y precedente aplicable al caso concreto. 12. De otra parte, señaló que la inconformidad planteada por la parte actora no habilita a hacer uso del mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia para revivir la discusión que ya fue resuelta por el juez natural. 13.

La Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en protección. 14. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de agosto de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. 16.

Al respecto, manifestó que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate probatorio, en la medida que reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, por lo que, concluyó que su inconformidad se generó en virtud de las conclusiones a las que llegó el juez natural, las cuales no coincidían con sus intereses. 17.

Máxime cuando la autoridad judicial accionada realizó una valoración de las historias clínicas, del dictamen pericial, de la queja presentada ante la procuraduría, de los testimonios y de los libros de población y guardia aportados, lo que permitió concluir que se encontraba probada la condición médica del señor Chamizo Noguera, por lo tanto, no era posible acreditar el nexo causal de los perjuicios alegados por uso desproporcionado y desmedido de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional. 2.6.

Impugnación 18. La parte actora después de insistir en los argumentos de la demanda manifestó que el presente asunto tiene relevancia constitucional, pues invocó vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia como consecuencia del defecto fáctico. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-01 Accionante: José Eucaris Chamizo Girón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 19.

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia del 13 de febrero de 2025, vulneró los derechos fundamentales debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en el defecto fáctico.

Previamente debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional echado de menos en primera instancia. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 23.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-01 Accionante: José Eucaris Chamizo Girón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 24. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.5.1.2.

La providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.2. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión que en sede de tutela se cuestiona, esto es, el 13 de febrero de 2025 y la interposición del mecanismo constitucional, esto es, 29 de julio de la presente anualidad. 3.4.1.3.

En cuanto al requisito de relevancia constitucional contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto cumple con dicho requisito, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 25. Lo anterior, como consecuencia del defecto fáctico por indebida valoración de las declaraciones rendidas por los señores Diego Hernández Gonzáles y Juan Manuel Arboleda Arce; los informes allegados por la Policía Nacional, las historias clínicas del Hospital Francisco de Paula Santander y del Hospital Universitario San José de Popayán, el dictamen pericial elaborado por el médico psiquiatra y forense Rocío González Cerón y las fotografías de las lesiones del joven José Heiber Chamizo Noguera. 26.

Al respecto, la Sala observa que la parte actora argumenta razonablemente que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento de precedente, razón por la que la Sala procederá a revocar la decisión de declarar improcedente el mecanismo constitucional para, en su lugar, conocer de fondo el presente asunto. 27.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-01 Accionante: José Eucaris Chamizo Girón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 28.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 29.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5. 30.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto 31. La parte accionante alega una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso.

En particular, sostiene que el Tribunal incurrió en una indebida valoración de las declaraciones rendidas por los señores Diego Hernández Gonzáles y Juan Manuel Arboleda Arce, así como de los informes allegados por la Policía Nacional, las historias clínicas del Hospital Francisco de Paula Santander y del Hospital Universitario San José de Popayán, el dictamen pericial elaborado por el médico psiquiatra y forense Rocío González Cerón y las fotografías de las lesiones del joven José Heiber Chamizo Noguera. 32.

De conformidad con el material probatorio, el Tribunal Administrativo del Cauca 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-01 Accionante: José Eucaris Chamizo Girón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 mediante sentencia del 13 de febrero de 2025 confirmó la decisión de primer grado, al considerar: «Dentro del presente proceso también se recibió los testimonios de DIEGO HERNÁNDEZ GON, JUAN MANUEL ARBOLEDA ARCE y LUIS CARLOS GUZMAN CANDO, de los cuales se destaca: (…) Como primera medida, debe tenerse en cuenta que, como quedó visto, el daño padecido por el demandante JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA no fue objeto de inconformidad, con todo, el mismo se encuentra acreditado conforme a la historia clínica del Hospital Francisco de Paula Santander del 26 de octubre de 2013, en la que se evidencia que el demandante presentaba “herida supraciliar izo superficial de medio cm de longitud”, además, el daño está acreditado con el Libro de Minuta de Población de la Estación de Policía de Santander de Quilichao.

(…) De la historia clínica del lesionado se puede extraer que contaba con antecedentes de esquizofrenia, lo que daba lugar a la existencia de comportamientos irracionales y agresivos, incluso, en dicho documento se estableció que el paciente significaba un riesgo para él mismo y para la sociedad, razón por la cual se prescribía su internación para manejo psiquiátrico, pero su madre no lo permitió. Asimismo, se observa que, en la historia del 26 de octubre de 2013, al ingreso del paciente se registró: “PCTE QUE DURANTE RIÑA CON LA POLICÍA SUFRE HERIDA SUPRACILIAR IZQ SUPERFICIAL DE MEDIO CM DE LONGITUD, ADEMAS (Sic) PCTE PRESENTA AMNESIA Y FAMILIAR REFIERE ALUCINACIONES VISUALES Y AUDITIVAS NO REFIERE NINGÚN OTRO SÍNTOMA” (…) En ese mismo sentido se tiene, que, en la historia clínica del Hospital Universitario San José, que data del 29 de octubre del 2013, se consignó que el señor JOSE HEIBER CHAMIZO, padecía de esquizofrenia un año atrás y, en declaraciones de la madre se registró que tres días previos a la consulta el paciente tomó un cuchillo para agredirse, ratificando lo que se había consignado en la historia clínica de 28 de octubre de 2013, ya mencionada.

A su vez, se cuenta con el material probatorio que demuestra que el Agente de Policía WILSON GERARDO ALARCON resultó herido e incapacitado por 10 días, por las agresiones efectuadas por el señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA, cuando pretendía que el demandante accediera a comparecer a una cita en el hospital de la localidad, lo que acredita el carácter agresivo del actor.

Por otro lado, al revisar el dictamen pericial rendido por la psiquiatra forense ROCIO GONZALEZ CERON, con el que también la parte recurrente pretende demostrar la responsabilidad de la entidad demanda, se tiene que en el mismo se concluyó que el señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA padece de esquizofrenia y que su patología se agravó por ser testigo de la muerte violenta de su hermano y por falta de tratamiento psiquiátrico farmacológico, situación que nada tiene que ver con los hechos sucedidos el 26 de octubre, tal y como lo establece el juez de instancia. (…) Por lo expuesto, esta Sala considera que, con la historia clínica y el dictamen pericial, no se puede determinar que las afectaciones sufridas por el señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA se hayan causado por el accionar de los agentes de policía, por el contrario, con dichos elementos de juicio lo que se puede verificar es la afectación psicológica y psiquiátrica se venía presentando el actor de manera previa a los hechos sucedidos el 26 de octubre del 2013, de los cuales se pretende la reparación; conclusión ratificada por la perito en su dictamen, limitándola al objeto de la prueba, tal cual se decretó en primera instancia. (…).

(…) Por otro lado, en el recurso de apelación, sobre las anotaciones de los Libros de Población, se argumentó que el juez de instancia dio validez a unas irregularidades consignadas en dicha prueba documental (…), pretendiendo desvirtuar que las lesiones sufridas por el señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA el 26 de octubre del 2013 fueron autogeneradas, como se estableció en los Libros de Población de la Estación de Policía Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-01 Accionante: José Eucaris Chamizo Girón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de Santander de Quilichao.

Sobre el referido argumento, esta Sala considera que, en la presente causa, el mismo se desvirtúa con lo consignado en la historia clínica del Hospital Universitario San José del señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA, en la que se registró que el 28 y 29 de octubre de 2013 el paciente presentó comportamientos violentos usando un cuchillo con la intención de agredirse a sí mismo; circunstancias narradas por su madre.

(…) A juicio de esta Sala de decisión, en el expediente se presentó una ausencia de material probatorio, por lo cual no es posible ni siquiera vislumbrar un indicio respecto de responsabilidad de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL; lo anterior teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia sobre las pruebas documentales y pericial.

Bajo la misma línea de pensamiento, se puede decir que, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, las pruebas recaudadas y analizadas, antes de arrojar indicios tendientes a acreditar la responsabilidad del Estado, conducen a pensar que existe la posibilidad que el mismo actor atentó contra su integridad, no solo por su condición de salud mental, sino por las afirmaciones que realizó la progenitora del paciente de los intentos de auto agresión, que se consignan en varios apartes de la historia clínica aportada -que tampoco fue tachada o desconocida por la parte actora-, aunado a la lesión padecida por el Agente de Policía que fue atendido el mismo día en la misma institución hospitalaria.

Adicionalmente, se observa que, de las pruebas testimoniales, no se obtuvo testimonio directo que hubiese presenciado los hechos, para así considerar un indicio de respecto de responsabilidad de la parte pasiva y aunque la madre del paciente indicó en la institución de salud la existencia de una confrontación de su hijo con miembros de la Policía Nacional, nunca señaló las condiciones en las que se desarrolló el enfrentamiento, ni manifestó -o por lo menos no consta en las pruebas allegadas- que existió un exceso de fuerza o algo parecido de parte de los policiales.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la parte demandante no logró demostrar que, la entidad demandada incurrió en falla en el servicio por abuso policial cuando se llevó a cabo el procedimiento policial del 26 de octubre del 2013 y en el que resultó implicado el señor JOSE HEIBER CHAMIZO NOGUERA, puesto que, pese a que existieron las lesiones consignadas en la historia clínica, no logró acreditar que tales lesiones se ocasionaran por el uso desproporcionado y desmedido de la fuerza por parte del miembros de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL -como se plantea en la demanda y el recurso de apelación-, y no que las mismas se las autogeneró el demandante, tal y como se registró en los libros de Minuta de la Policía Nacional de la Estación de Santander de Quilichao» 33.

De las transcripciones relacionadas previamente se desprende que la autoridad judicial accionada realizó un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana critica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró una falla en el servicio por abuso policial. 34.

Al respecto, el Tribunal sustentó que las historias clínicas y el dictamen pericial demostraban la preexistencia de una enfermedad psiquiátrica en el señor Chamizo Noguera, lo que impedía atribuir las lesiones exclusivamente a un presunto exceso de la fuerza policial, pues, por el contrario, lo que se podía inferir era una afectación psicológica y psiquiátrica que se venía presentando de manera previa a los hechos acontecidos, de los cuales se pretendía la reparación. 35.

En ese sentido, para Sala la decisión cuestionada no se basó en la omisión o exclusión injustificada de medios de prueba, sino en una ponderación razonada de los elementos obrantes en el expediente, en la medida que para la autoridad judicial no se logró acreditar que las lesiones padecidas por el señor José Heiber Chamizo Noguera se ocasionaran por el uso desproporcionado y desmedido de la fuerza ejercida por parte de los miembros de la Policía Nacional.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-01 Accionante: José Eucaris Chamizo Girón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 36. Ahora en cuanto a la prueba testimonial, manifestó que ninguno de los declarantes presenció directamente los hechos del 26 de octubre de 2013, razón por la cual no era posible derivar de ellos un indicio de responsabilidad estatal. 37.

Debe recordarse adicionalmente que el análisis del defecto fáctico en relación con la valoración de pruebas testimoniales es aún más restrictivo pues es el juez natural es quien está en mejores condiciones para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le otorga elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su apreciación. 38.

Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial6. 39.

De modo que, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 40.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 41. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez7, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

Por lo tanto, para la Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico. 42. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión de primer grado proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar, negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Sentencia T-106 de 2000. 7Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-01 Accionante: José Eucaris Chamizo Girón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar:

SEGUNDO: Negar el amparo solicitado por el señor José Eucaris Chamizo Girón, Domitila Noguera Gaviria, Gerardo Pacho Valencia y María Santos Gaviria Zúñiga en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.