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11001031500020250523401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-05

Radicación interna: 11072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Progetti Group Y Cia S.A.S·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Seccion Tercera Subseccion C Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Referencia: Acción de tutela Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de septiembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Tercera- Subsección A-. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Solicitud La sociedad PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 28 de julio de 2022, de 23 de agosto de 2024 y de 3 de febrero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00468-00.

I.2.- Hechos Indicó que mediante Resolución núm. 1610716 de 13 de septiembre de 2016, el curador urbano núm. 1 del distrito capital de Bogotá aceptó la renuncia a la licencia de construcción núm. LC-15-1-0461, que le fue otorgada en la modalidad de obra nueva y demolición. 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Sección Tercera. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que mediante escrito de 11 de octubre de 2016, solicitó al INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE4 DE BOGOTÁ la devolución de las sumas canceladas por concepto de compensaciones urbanísticas por la referida licencia de construcción. Señaló que el IDRD resolvió de manera desfavorable tal reclamación, mediante Oficio núm. 20174100080361 de 24 de mayo de 2017, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, fueron negados a través del Oficio núm. 20184100192591 de 7 de diciembre de 2018, el cual se notificó por conducta concluyente ya que no se realizó de manera personal.

Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y, subsidiariamente, formuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el IDRD, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el pago de las obligaciones urbanísticas, así como la nulidad de los actos administrativos que le negaron la devolución de tales rubros.

Manifestó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 2019-00468-00 y atribuido para su trámite, en primera 4 En adelante IDRD. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 28 de julio de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

Mencionó que inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la SECCIÓN TERCERA que, en providencia de 23 de agosto de 2024, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente las pretensiones de reparación directa por enriquecimiento sin causa y declaró la caducidad de las reclamadas como nulidad y restablecimiento del derecho.

Aseguró que contra dicha decisión presentó solicitud de aclaración, siendo resuelta de manera desfavorable por la SECCIÓN TERCERA mediante providencia de 3 de febrero de 2025. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la parte demandada incurrió en defecto sustantivo al desconocer la normativa relacionada con la notificación personal de los actos administrativos de carácter particular, pues el cómputo del término de caducidad dentro del 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario no podría darse por surtido el 7 de diciembre de 2018, ya que el IDRD no aportó prueba fehaciente que demostrara que el acto allí demandado se notificó en debida forma.

Agregó que también incurrió en defecto fáctico, por cuanto entendió por notificado el acto administrativo a través de una actuación que no existió y asumió que la comunicación fue remitida a la dirección de notificaciones a la que se habían enviado respuestas con anterioridad, sin que se hubiera acreditado la prueba documental de tal remisión o el acto de notificación personal.

Recalcó que “[…] lo que evidencia es que no hay prueba alguna de la recepción del Oficio 20184100192591 del 7 de diciembre de 2018 por parte de mi mandante, de tal suerte que era incorrecto contabilizar la caducidad desde ese momento […]”. I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.

Que se declare que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivo a la administración de justicia de PROGETTI GROUP Y CIA S.A. al declarar, sin fundamento probatorio o jurídico, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la sentencia del 28 de julio del 2022. 2.

Que se declare que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DEL CONSEJO DE ESTADO vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de PROGETTI GROUP Y CIA S.A. en la sentencia del 23 de agosto de 2024 al confirmar la decisión de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA sin ofrecer fundamentación sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho. 3.

Que se ordene dejar sin efectos la sentencias del 28 de julio del 2022 y del 23 de agosto del 2024 proferidas por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DEL CONSEJO DE ESTADO, al configurarse una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Progetti Group y CIA S.A.S. 4.

En mérito de lo anterior, que se ordene a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir una providencia sustitutiva de la sentencia del 28 de julio del 2022, en el sentido de no dar por probada la caducidad del medio de control invocado y realizar el análisis de fondo de los cargos de la demanda […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se utiliza como una tercera instancia para reevaluar la controversia que se adelantó ante el juez contencioso administrativo. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que los defectos alegados carecen de argumentación, pues los reproches planteados están encaminados a que se examinen nuevamente las decisiones que no fueron favorables a los intereses de la actora.

I.5.2.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del medio de control objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.3.- EL IDRD, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente dado el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y la ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable.

Aseguró que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora, pues profirieron las decisiones bajo estricto cumplimiento de los criterios fácticos y jurídicos. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A”-, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto fáctico, pues existieron otros elementos de juicio que permitieron establecer que la actora sí tuvo conocimiento del acto administrativo que le fue desfavorable, además, contaba con otros medios de información como el sistema “orfeo” al que tenía acceso y podía haberlo consultado.

Señaló que “[…] la Sala estima que en este caso la irregularidad evidenciada en la providencia cuestionada no resulta suficiente para alterar el alcance de la decisión, pues, aún si se aceptara que no operó la caducidad, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación ya se pronunció respecto de la justa causa que dio origen a la obligación, porque, se insiste, la liquidación de las cargas constituía un requisito para la expedición de la licencia y, en ese sentido, los actos de liquidación se mantienen incólumes frente a la renuncia de la licencia […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora impugnó la sentencia de primera instancia manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, desestimó injustificadamente el defecto fáctico acreditado en la solicitud de amparo, esto es, la omisión en el estudio autónomo y diferenciado de la pretensión de enriquecimiento sin causa en el proceso ordinario, lo que condujo a la carencia del análisis sustantivo de los hechos.

Asimismo, señaló que en el asunto “[…] se configuró un defecto fáctico en la valoración de las pruebas, pues el juez de instancia extrajo conclusiones sin soporte objetivo, contrariando las reglas de la sana crítica y, en últimas, trasladando al demandante una carga probatoria imposible: demostrar la inexistencia de una notificación de la cual nunca fue destinatario […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C- 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 28 de julio de 2022, de 23 de agosto de 2024 y de 3 de febrero de 2025, proferidas, respectivamente, por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00468-01.

A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo al desconocer la normativa relacionada con la notificación personal de los actos administrativos de carácter particular, pues el cómputo del término de caducidad dentro del proceso ordinario no podría darse por surtido el 7 de diciembre de 2018, ya que el IDRD no aportó prueba fehaciente que demostrara que el acto se notificó en debida forma.

Señaló que también incurrieron en defecto fáctico, por cuanto entendieron por notificado el acto administrativo a través de una actuación que no existió y asumieron que la comunicación fue 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitida a la dirección de notificaciones a la que se habían enviado respuestas con anterioridad, sin que se hubiera acreditado la prueba documental de tal remisión o el acto de notificación personal.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025, denegó la solicitud de amparo. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, desestimó injustificadamente el defecto fáctico acreditado en la solicitud de amparo, esto es, la omisión en el estudio autónomo y diferenciado de la pretensión de enriquecimiento sin causa en el proceso ordinario, lo que condujo a la carencia del análisis sustantivo de los hechos.

Es del caso advertir que aun cuando en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 28 de julio de 2022 proferida por el TRIBUNAL, como las dictadas el 23 de agosto de 2024 y 3 de febrero de 2025 por la SECCIÓN TERCERA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por concluido el asunto.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y de ser así, se establecerá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la inconformidad de la actora se sustenta, básicamente, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos invocados al declarar la caducidad de las pretensiones dentro del medio de control cuestionado, sin tener una prueba fehaciente que demostrara la existencia de la notificación personal conforme lo dispone el ordenamiento jurídico.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA, así: “[…] 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala, principalmente, determinar si se configuran los presupuestos de la actio in rem verso frente a la procedencia de la acción de reparación directa derivada de un enriquecimiento 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin causa de la entidad demandada o, subsidiariamente, establecer si ha operado la caducidad de la acción como presupuesto procesal para estudiar la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho invocada contra los oficios de 25 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018, del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD. […] 7.

Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el instrumento procesal mediante el cual toda persona que considere que se ha visto lesionada en un derecho como consecuencia de la expedición de un acto administrativo puede acudir en procura de solicitar su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo48 del artículo 141 del CPACA, en concordancia con el artículo 13849 de la misma codificación. En el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es adecuado, puesto que se está cuestionando la legalidad de las decisiones contenidas en los oficios del 24 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018 del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, y su consecuente restablecimiento del derecho. 8.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el Progetti Group y Cia S.A.S. feneció a causa del fenómeno extintivo de la caducidad. La sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho consideró que había operado la caducidad del medio de control porque “el acto administrativo que resolvió los recursos […] se expidió el 7 de diciembre de 2018 (sin que la parte actora demostrara que no haya sido notificada en la fecha señalada); razón por la cual, la demandante tenía hasta el 8 de abril de 2019 para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, la demanda se radicó hasta el 26 de junio de 2019”, anotando, además, que la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad porque cuando esta se presentó el fenómeno había fenecido. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Progetti Group y Cia S.A.S. afirmó que el a quo erró al considerar que operó la caducidad frente a las pretensiones incoadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al efecto, indicó que debían analizarse las causales de nulidad formuladas en contra de los Oficios del 24 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018, expedidos por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD. Al respecto se acreditó que el 11 de octubre de 2016, Progetti Group y Cia S.A.S., en su condición de titular de la licencia del proyecto denominado CL 93 15 73 91, le solicitó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD la “devolución de [los] dineros compensados por obligaciones urbanísticas” (hecho probado 6.1.17.).

De esta forma se dio inicio a la actuación administrativa dirigida al reembolso de lo pagado por la demandante. En el trámite de la mencionada actuación el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD optó por consultar a la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte del Distrito Capital y a la Oficina Asesora Jurídica del Distrito, situación que le fue comunicada a la peticionaria en su dirección de notificación en Bogotá, Av.

Calle 72 No. 6-30, Edificio Fernando Mazuera, luego de lo cual la peticionaria reiteró su solicitud de reembolso en dos oportunidades (hechos probados 6.1.21., 6.1.22., 6.1.23., 6.1.26. y 6.1.29.). Asimismo, dentro de la actuación administrativa se emitió el concepto de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte del Distrito Capital (hecho probado 6.1.24.) con fundamento en el cual, el 25 de mayo de 2017 el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD le comunicó a Progetti Group y Cia S.A.S., en su dirección de notificación en Bogotá, Av.

Calle 72 No. 6-30, Edificio Fernando Mazuera, que en consideración a que ella obtuvo la titularidad y la expedición de la licencia de construcción en las modalidades de demolición total y obra nueva LC 15-1-0461 del 28 de diciembre de 2015, con ejecutoria del 22 de enero de 2016, expedida por la Curaduría Urbana No. 1., no era procedente realizar la devolución de los dineros consignados por concepto de pago compensatorio de cargas urbanísticas (hecho probado 6.1.28.).

Ahora bien, contra esta decisión la demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación del 9 de junio de 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017, en el que requirió ser notificado en Bogotá, Av.

Calle 72 No. 6-30, Edificio Fernando Mazuera (hechos probados 6.1.29.). Así, prosiguió la actuación administrativa en la que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD dispuso la práctica de pruebas y Progetti Group y Cia S.A.S. peticionó directamente ante la Secretaria Jurídica Distrital para que conceptuara sobre la devolución de los dineros pagados como compensación de las cargas urbanísticas para parques (hechos probados 6.1.30., 6.1.31., 6.1.32.).

Subsiguientemente se emitieron los conceptos de la Secretaría de Movilidad del Distrito y la Secretaria Jurídica Distrital, los cuales fueron comunicados al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD y a Progetti Group y Cia S.A.S. (hechos probados 6.1.33., 6.1.34. y 6.1.35.). Finalmente, agotadas las consultas antes mencionadas, el 7 de diciembre de 2018, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD le comunicó a Progetti Group y Cia S.A.S., en su dirección de notificación en Bogotá, Av.

Calle 72 No. 6-30, Edificio Fernando Mazuera que, en respuesta al recurso de reposición por ella interpuesto y con sustento en el concepto unificador proferido el 24 de enero de 2018 por la Secretaria Jurídica Distrital, no era procedente realizar la devolución de los dineros consignados por concepto de pago compensatorio de cargas urbanísticas para parques (hecho probado 6.1.37.).

Entonces, con la comunicación del 7 de diciembre de 2018 se puso fin a la actuación administrativa adelantada por Progetti Group y Cia S.A.S. para perseguir el reembolso de los dineros pagados por compensación de cargas urbanísticas para parques, denegado por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD. Así las cosas, de conformidad con el literal d), del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se establece que el término de caducidad de 4 meses dispuestos frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso concreto deberá contabilizarse “a partir del día siguiente al de la comunicación” de la decisión administrativa, es decir, desde el 8 de diciembre de 2018 y hasta el 9 de abril de 2019.

Adicionalmente se advierte que el 11 de abril de 201954 Progetti Group y Cia S.A.S. presentó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos y una vez agotado el trámite correspondiente, el 26 de junio de 2019 el Procurador declaró agotado el requisito de procedibilidad por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el 25 de junio de 2019 se presentó la demanda en la que se exponen las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocada contra la decisión contenida en los oficios del 24 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018 del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD.

En síntesis, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho se interpusieron cuando el término de caducidad de la acción había fenecido, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia de 28 de julio de 2022. Ahora, no es de recibo el argumento de la demandante en cuanto afirma la falta de conocimiento de la decisión comunicada mediante el oficio de 7 de diciembre de 2018, pues al respecto se advierte que, al igual que todas las comunicaciones que la precedieron, esta última fue remitida a la dirección de notificación informada por la demandante, es decir, en Bogotá Av.

Calle 72 No. 6-30, piso 14 del Edificio Fernando Mazuera (hechos probados 6.1.21., 6.1.23., 6.1.28., 6.1.29., 6.1.30., 6.1.35. y 6.1.37.). De manera que, si la demandante había recibido las comunicaciones anteriores oportunamente, este hecho es indicador de que el oficio de 7 de diciembre de 2018 también fue comunicado en debida forma.

En el mismo sentido, se advierte el manejo del sistema de información o sede electrónica “Orfeo” de titularidad del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD del que se le informó a la demandante desde el 11 de octubre de 2016 con la radicación de su primera petición, cuando se le advirtió que debía consultar el estado de su radicado en “http://orfeo.idrd.gov.co/orfeo- 3.8.0/consultaWeb”, lo cual fue reiterado con la radicación del 9 de junio de 2017 del recurso de reposición y,ben subsidio, de apelación, cuando la demandante nuevamente fue advertida del deber de consultar su radicado en http://orfeo.idrd.gov.co/orfeo- 3.8.0/consultaWeb (hechos probados 6.1.17. y 6.1.29.).

De manera que no es admisible que para evadir la caducidad del medio de control, la demandante afirme que solo conoció el contenido de la comunicación de 7 de diciembre de 2018 hasta el 11 de abril de 2019, fecha en que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. […] En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala modificará la decisión del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda interpuesta por el Progetti Group y Cia S.A.S. y, en su lugar, negará las pretensiones de enriquecimiento sin causa y declarará la caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, invocadas contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD- […]” (Destacado pertenece al texto).

En el caso bajo examen, la Sala observa que la autoridad judicial accionada realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto y, coligió que, en efecto, a la actora le fue comunicada la actuación administrativa cuestionada mediante Oficio de 7 de diciembre de 2018, el cual fue remitido a la dirección de notificaciones que había informado y a la que se le enviaron otras comunicaciones que le precedieron.

Ciertamente, la Sala observa que la decisión cuestionada estudió el material probatorio aportado al expediente del cual corroboró que la comunicación fue remitida a la dirección Av. Calle 72 No. 6-30, piso 14 del edificio Fernando Mazuera; además, concluyó que la actora contaba con otro medio digital o sede electrónica de consulta conocida como “orfeo” a la cual tenía acceso y podía revisar el estado de su solicitud.

Por lo tanto, la autoridad judicial accionada no consideró admisible 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para evadir la exigencia del término de la caducidad la actora afirmara que solo conoció del contenido de la decisión administrativa hasta el 11 de abril de 2019, fecha en la que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA se pronunció frente a los aspectos que la actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05234-01 Actora: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.