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25000232600020100018001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2015-02-18

Radicación interna: 53216 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Andres Enrique Davila Garzon, Jose Enrique Davila Urrego, Carlos Manuel Ramirez Guevara·Demandado: E.S.E. Hospital Simon Bolivar Iii Nivel

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros _____________________________________________________ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandada: ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel Tema: Falla del servicio en responsabilidad médica.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de modificar la sentencia de primera instancia sólo en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales del compañero permanente de la paciente: esa condición está probada en el proceso. Por esto, debía aumentarse la condena impuesta a los demandados que incumplieron sus obligaciones de seguridad, custodia y vigilancia respecto de ella. 1.- No obstante, aclaro el voto porque no estoy de acuerdo con que en la sentencia se señale que ese incumplimiento es una <<falla del servicio>> porque, en virtud del artículo 90 de la C.P., la responsabilidad del Estado sólo requiere que exista un daño que haya sido causado por una acción u omisión de una autoridad pública. 2.- No se debía entonces acudir a la noción de la <<falla del servicio>>.

En este caso eso es particularmente claro: la obligación de custodia de la paciente es de resultado. Y la prueba más evidente es el contrato, pues indica que la empresa asegura el cumplimiento de la obligación de custodia. Así, la forma de prestación del servicio médico no es relevante: en estos casos, los demandados deben responder por el solo hecho de incumplir la obligación, salvo que acrediten una circunstancia que rompa el vínculo de causalidad.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado