Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C. cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 66001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura, municipio de Pereira y Autopistas del Café S.A. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y al acceso a la infraestructura pública Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Autopistas del Café S.A. en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual amparó los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y al acceso a la infraestructura pública.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El 12 de noviembre de 2019, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, promovió la acción popular de la referencia, solicitando la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público, acceso a la infraestructura pública y la moralidad administrativa.
Específicamente, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES Solicito, Honorables Magistrados en atención a los hechos y consideraciones expuestas, estudiar la posibilidad de acceder a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) representada por el presidente y/o director LOUIS FRANCOIS KLEYN LÓPEZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. identificada con Nit 830.025.490-5 y representada legalmente por el Doctor MAURICIO VEGA LEMUS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda y el MUNICIPIO DE PEREIRA, representado por su Alcalde el señor Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 JUAN PABLO GALLO MAYA, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda;
A(SIC) vulneran directamente los derechos colectivos de los ciudadanos del municipio de Pereira sector vereda tribunas kilómetro 6; relacionados con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público, acceso a la infraestructura pública y la moralidad administrativa.
SEGUNDA. SE ORDENE A la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) representada por el presidente Y/o director LUIS(SIC) FRANCOIS KLEYN LÓPEZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. identificada con Nit 830.025.490-5 y representada legalmente por el Doctor MAURICIO VEGA LEMUS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda y al MUNICIPIO DE PEREIRA, representado por su Alcalde el señor JUAN PABLO GALLO MAYA, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda;
A(SIC), que en el término de un (01) mes o en el término máximo fijado por el Despacho, contado a partir de la ejecutoria de la Sentencia, si a dicha fecha no se hubiere efectuado la terminación de las obras del colector, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público, acceso a la infraestructura pública y la moralidad administrativa, de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda, y las recomendaciones que dentro de la misma se llegaren a concluir, tendientes a conjurar los referidos riesgos y/o desastres técnicamente previsibles, garantizando a los habitantes del sector la garantía de una solución efectiva.
TERCERO: Que se realice la construcción del colector de aguas lluvias hasta la quebrada- o una efectiva canalización hasta el afluente con las dimensiones correspondientes, así mismo realizar las intervenciones necesarias a los sumideros de aguas lluvias que quedan sobre la vía kilómetro 6 vía Armenia finca Villa Blanca.
CUARTO: Que las entidades demandadas acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: Que las entidades demandadas sean condenadas en costas a favor de la Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.1 1.2. Como sustento de las anteriores pretensiones la parte actora manifestó lo siguiente: Señaló que la comunidad afectada eran los habitantes de la vereda Tribunas kilómetro 6 vía Armenia, la cual se ubica al margen de la vía principal que conduce de Pereira a Armenia K31+000 de la ruta 2901, la cual se ubica en una carretera nacional.
Informó que el 14 de mayo de 2019, la señora María Eugenia Ramírez Osorio interpuso una queja ante la Defensoría del Pueblo con ocasión de la problemática presentada en el mencionado sector con el colector de aguas lluvias, el cual vierte en la ladera del barranco y no tiene una adecuada canalización hasta la quebrada, causando desestabilización del talud.
Afirmó que esta situación ha generado inestabilidad en el sector, produciendo socavaciones y riesgo de desprendimiento de la montaña, lo que pone en peligro los inmuebles ubicados en la parte alta de la ladera. 1 Visible a índice 17 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que, la falta de mantenimiento del colector las aguas lluvias han producido derrumbes y el rebosamiento del desarenador en el que se depositan las basuras, animales muertos y demás desechos, aspectos que perjudican a las familias de la zona.
Mencionó que el 20 de octubre de 2017, la Dirección de Gestión del Riesgo – DIGER realizó una visita técnica al predio de la señora Ramírez Osorio, en la cual se encontró lo siguiente: Las aguas del colector han ocasionado socavación y deslizamientos del talud hacia la quebrada, De igual forma se evidencia erosión del terreno.
5. DESCRIPCIÓN DE AL (sic) VULNERABILIDAD: Al estar el suelo saturado, acelera los procesos de remoción en masas y, las viviendas ubicadas en la corona del talud pueden sufrir pérdida del suelo y posibles daños al interior de las mismas. (…) Se recomienda realizar labores de manejos de aguas escorrentías en el talud para prevenir saturación del suelo que puede llegar a acelerar los procesos de remoción en masa.
Se deben concluir las obras complementarias hasta un afluente hídrico para evitar la problemática anteriormente mencionada. Como una medida a corto plazo, se recomienda iniciar procesos de revegetación y reforestación del talud, con plantas de bajo y medio porte tales como vetiver, mata ratón, quiebra barrigo, maní forrajero, caña brava.
Esto con el fin de reducir la erosión hídrica natural producida por la escorrentía y aumentar el amarre y cohesión del suelo. Se remite a la Concesión Autopistas del Café para conocimiento y fines pertinentes ante la problemática anteriormente citada.2 Señaló que el 22 de octubre de 2018, la señora María Eugenia Ramírez Osorio solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante Carder) que emitiera un concepto sobre la gravedad de las afectaciones que estaba produciendo el colector de aguas lluvias y la necesidad de efectuar obras complementarias.
Por su parte, la autoridad ambiental indicó que el colector se ubicaba en la finca Villa Blanca de propiedad de la señora Ramírez Osorio y que en dicho lugar se presentaba una inadecuada canalización hasta la quebrada “NN” de la transversal proveniente de la parte alta realizada por Autopistas del Café S.A. Con la visita se expidió el concepto núm. 00070 del 15 de enero de 2019 en el que se recomendó: En la parte trasera de la vivienda se debe hacer un tratamiento adecuado de la ladera mediante la reforestación, con plantación de especies de rápido crecimiento, como lo es quiebra barrigo, vetiver y limoncillo para la estabilización de la misma.
Hacer la adecuación de las obras de canalización hasta la quebrada NN, con zanjas reductoras para disminuir la velocidad y prevenir la continuación del deslizamiento en el predio de la finca villa Blanca. 2 Visible a folios 3 y 4 del escrito de la demanda. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Realizar una zanja de coronación a 2 metros de la cabecera del deslizamiento, mediante la impermeabilización en tierra cemento, bordeando todo el proceso para hacer el adecuado manejo de aguas de escorrentía hasta la parte baja.3 Puso de presente que el 4 de julio de 2019, visitó la zona afectada encontrando que las condiciones de riesgo persistían y que no se había efectuado ningún mantenimiento al colector de aguas lluvias que afectaba a la comunidad.
Comentó que los boletines del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM alertaron sobre las condiciones hidrometereológicas que se presentaban en el territorio, evidenciando una creciente súbita y la posibilidad de deslizamiento en la vereda Tribunas kilómetro 6 – finca Villa Blanca. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.
Por auto del 29 de noviembre de 20194, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda presentada por la Defensoría del Pueblo Reginal de Risaralda contra la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), el municipio de Pereira y la sociedad Autopistas del Café S.A. 2.2. La sociedad Autopistas del Café S.A.5, mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2020, contestó la demanda indicando que no se identificó cuál era la comunidad afectada.
Resaltó que las peticiones relacionadas con la problemática de drenaje hacían referencia a unas afectaciones que se presentaban dentro de la finca Villa Blanca de propiedad de la señora María Eugenia Ramírez, es decir que, la acción popular estaba dirigida a controvertir una afectación que se presenta exclusivamente en un predio específico.
Mencionó que el material probatorio aportado solo demostraba que la afectación se presentaba en el terreno de la señora Ramírez Osorio, sin que estuviera relacionada con otras viviendas. Señaló que la acción popular de la referencia era improcedente, debido a que se buscan proteger derechos particulares de la dueña de la finca Villa Blanca, ya que su finalidad era la ejecución de obras civiles para la construcción de unas mejoras en el drenaje de dicho predio.
Afirmó que la vía nacional concesionada en el tramo que transcurre en inmediaciones del mencionado inmueble no fue diseñada por Autopistas del Café S.A., y tampoco el sistema de drenaje. Informó que realizó una visita técnica en el predio presuntamente afectado, lo cual consta en el Oficio D-1127-17 del 14 de agosto de 2019, en el que se advirtió lo siguiente: i) Se trata de un predio ubicado en ladera de alta pendiente. ii) En él se observan cultivos limpios y semi limpios que inciden negativamente en la estabilidad de las laderas de alta pendiente. 3 Visible a folio 5 del escrito de demanda. 4 Visible a índice 17 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 Ibidem.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 iii) No se observan obras de canalización de las aguas de escorrentía del predio (pisos y techos). iv) Se observa que en el canal de aguas lluvias hay aporte de aguas servidas, lo cual incide negativamente en el manejo de las aguas, pues las aguas servidas taponan el sistema de drenaje de aguas lluvias. v) El drenaje fue intervenido de manera irregular por terceros distintos a Autopistas del Café. vi) Esas modificaciones irregulares ocurrieron al interior del predio Villa Blanca y en específico consistieron en que el drenaje de la vía es adecuado, pero aproximadamente a 12 metros del borde de vía, muy al interior del predio privado, terceros instalaron una tubería de 10 pulgadas, diámetro que es inferior a las 24 pulgadas de la canalización de la vía. También se observa que, al interior del predio, terceros distintos a AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. construyeron cajas de inspección en ladrillo a media ladera. vii) La canalización irregular (tubería de 10 pulgadas) observada en la visita técnica además termina en un punto en el que se observa caída de agua y en consecuencia socavación.6 Manifestó que los únicos que podían arrojar basura, animales muertos y desechos en el drenaje eran los habitantes de la finca Villa Blanca.
Adicionalmente, expuso que el colector al interior del predio era una obra inconclusa, en razón a que la tubería es de un diámetro inferior a la de la transversal de la vía concesionada. Señaló que suscribió el contrato núm. 113 de 1997 con el Instituto Nacional de Vías, entidad que posteriormente cedió su posición contractual al Instituto Nacional de Concesiones INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, cuyo objeto consistía en la construcción, mantenimiento y operación del proyecto vía Armenia – Pereira – Manizales, así como la adecuación y vigilancia de las obras de drenaje que forman parte de la vía nacional, más no de aquellas relacionadas con un predio privado, como lo pretende la actora.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los elementos de procedencia de la acción popular. Ambas se centraron en exponer que Autopistas del Café S.A. no incurrió en ninguna conducta que la hiciera responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados. Por último, solicitó que fuera llamada en garantía la empresa Seguros Generales Suramericana S.A. 2.3.
Mediante auto del 15 de octubre de 20207, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó el llamamiento en garantía que solicitó la sociedad Autopistas del Café S.A., con fundamento en que dicha figura procesal no es procedente en el trámite de la acción popular, ya que con esta no se persigue la reparación de los eventuales daños que se puedan causar con la acción u omisión de las autoridades. 2.4.
En escritos del 4 y 19 de mayo de 2021, los señores Cotty Morales Caamaño8 y Javier Elías Arias Idarraga solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes. 2.5. La Agencia Nacional de Infraestructura9 (en adelante ANI) presentó escrito el 4 de mayo de 2021 con el que contestó la demanda. Sin embargo, mediante auto del 8 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Visible en el índice 13 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 9 Ibidem.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de septiembre del mismo año10 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró extemporánea su intervención. 2.6.
En proveído del 3 de agosto de 202111, el Tribunal aceptó como coadyuvantes a los señores Cotty Morales Caamaño y Javier Elías Arias Idárraga. 2.7. El 24 de noviembre de 202112, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento. 2.8. A través de auto del 14 de marzo de 202213, el Tribunal Administrativo de Risaralda dio apertura a la etapa probatoria y realizó el estudio de cada una de las pruebas aportadas por las partes. 2.9.
En proveído del 24 de abril de 202314, el a quo vinculó a la señora María Eugenia Ramírez Osorio al proceso de la referencia, quien se pronunció en escrito del 17 de mayo del mismo año15, exponiendo lo siguiente: Adujo que el colector de aguas lluvias afectaba a cuatro familias, las cuales se encontraban en peligro desde el año 2016, cuando se presentó un derrumbe en la finca donde se ubica la canal.
Aseguró que el colector no cuenta con un desarenadero en el que caen toda clase de animales cuando las corrientes de agua suben, lo que genera que terminen en su propiedad. Expuso que, en el mes de enero de 2023, las casas de los señores Maricela Gómez Arias y Jair Osorio se han puesto en peligro, pues están presentando fracturas y socavaciones a su alrededor.
Señaló que la señora Gómez Arias puso en conocimiento de la ANI que, «[…] debido a las fuertes vertientes de agua causadas por la obra de drenaje cuyo encole y descole carecen de mantenimiento, y canalización adecuada, ya que la tubería se encuentra demasiado fracturada e inconclusa, generando socavación en la tierra, derrumbes y daños estructurales en las viviendas.”16 y que dicha entidad, realizó el informe núm. 0204091287962 en el cual se impartieron varias instrucciones a la sociedad Autopistas del Café S.A. Resaltó que la citada empresa no ha asistido al sector afectado a adelantar las actividades de mantenimiento requeridas. 2.10.
En proveído del 4 de abril de 202417, el Tribunal resolvió tener como pruebas documentales las aportadas por la parte vinculada, señora María Eugenia Ramírez Osorio y decretó los testimonios de los señores Maricela Gómez Arias y Jair Osorio Osorio. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 10 Visible en el índice 27 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 11 Visible a índice 18 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 12 Visible a índice 46 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 13 Visible a índice 55 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 14 Visible a índice 96 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 15 Visible a índice 103 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 16 Ibidem. 17 Visible a índice 106 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 18 de julio de 2024, declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados.
Específicamente, en la parte resolutiva se dispuso18:
1. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA por pasiva, propuesta por Autopistas del Café S.A., de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo.
2. DECLÁRANSE VULNERADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y al acceso a la infraestructura pública, con ocasión de las omisiones de Autopistas del Café S.A. en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado expresadas en la parte considerativa de la presente sentencia.
3. ORDENÁSE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS antes descritos, para lo cual Autopistas del Café S.A., en el plazo máximo de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia deberá ejecutar en el sector del kilómetro 6 vía Pereira - Armenia entrada 1 Yarumito – Tribunas, tramo comprendido entre el sector de Guacarí y el terminal de transporte de Pereira -kilómetro 31+300 de la ruta nacional 2901, las siguientes obras, en la forma dispuesta en la parte considerativa de esta sentencia: 3.1.
Las labores de manejos de aguas escorrentías en el talud, para prevenir saturación del suelo que pueda llegar a acelerar los procesos de remoción en masa. 3.2. Concluir las obras complementarias hasta un afluente hídrico para evitar la socavación y deslizamientos del talud hacia la quebrada, así como la erosión del terreno, adecuando las obras de canalización hasta la quebrada N.N., con zanjas reductoras para disminuir la velocidad y prevenir la continuación del deslizamiento en el predio de la finca Villa Blanca y sus alrededores. 3.3.
Realizar una zanja de coronación a dos (2) metros de la cabecera del deslizamiento, mediante la impermeabilización en tierra de cemento, bordeando todo el proceso para hacer el adecuado manejo de aguas de escorrentía hasta la parte baja. 3.4. Iniciar procesos de revegetación y reforestación del talud, con plantas de bajo y medio porte tales como vetiver, mata ratón, quiebra-barrigo, maní forrajero y caña brava y en general aquellas otras obras que sean necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos reclamados, todo ello de conformidad con los argumentos vertidos en la parte motiva de esta sentencia. 4.
Se constituye el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por la parte demandante, un delegado de Autopistas del Café, el Procurador Judicial No. 38 en Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira y este Tribunal, quien lo presidirá, con la obligación de rendir por parte de sus miembros el informe conjunto respectivo, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. 5.
El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 6. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda. 7. Sin costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 18 Visible a índice 131 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 8. En firme esta decisión, archívese el expediente. Los argumentos que expuso el Tribunal para adoptar la anterior decisión fueron los siguientes: 3.1.1.
En principio, procedió a enlistar las diferentes pruebas aportadas al plenario y que servían de sustento para demostrar la vulneración. Del análisis de las mismas extrajo que la controversia se centra en el kilómetro 6 vía Pereira- Armenia entrada 1 Yarumito – Tribunas, tramo comprendido entre el sector de Guacarí y el terminal de transporte de Pereira.
Asimismo, afirmó que la administración de la vía se encontraba a cargo de la sociedad Autopistas del Café S.A., en virtud del contrato núm. 113 de 1997 suscrito entre el INVIAS y la citada empresa, con el objeto de «Realizar por el sistema de concesión los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia- Pereira-Manizales»19, situación que demostró que, dentro de las obligaciones a cargo de Autopistas del Café S.A. estaba el mantenimiento, construcción, conservación y reparación de las obras de drenaje que hacen parte del proyecto vial.
Resaltó que el tramo que comprendía el sector afectado no fue construido por la Autopista del Café S.A., pero sí estaba conformado por cunetas, el encole y descole de las aguas lluvias, de las cuales la citada empresa era la responsable de su reparación, rehabilitación y reconstrucción. Aseguró que estaba probado que en la vereda Tribunas, kilómetro 6, finca Villa Blanca vía Armenía del municipio de Pereira, se presentó un deslizamiento traslacional planar de aproximadamente 20 metros de ancho en la parte posterior del predio y que el movimiento de tierra tuvo como causa la falta de canalización y culminación de la transversal ubicada en la parte alta, así como el mal estado de la obra existente, la cual aún no ha sido finalizada.
Puso de presente que en el informe rendido por la Dirección Operativa de Gestión del Riesgo (en adelante Diger) se estableció que el colector ubicado en el costado izquierdo de la vía atravesaba cuatro viviendas y que la tubería cruzaba la carretera y finalizaba en la corona del talud, lo que evidenciaba la existencia de un peligro inminente de deslizamiento en el sector de los predios, pese a que se constató que el colector vertía aguas únicamente sobre uno de ellos.
Expuso que se había logrado demostrar que no era solo una vivienda la que se veía afectada con la situación presentada en el colector, pues era claro que, si se presentaba un deslizamiento en el sector, serían varios los predios afectados con esa situación. Indicó que el sistema de drenaje contaba con una tubería que llegaba hasta la parte alta del talud, la cual no descargaba directamente a un afluente hídrico o conector natural, sino que utilizaba la formación del terreno para verter las aguas lluvias al punto de disposición final, lo que ha generado que la zona se desestabilice. 19 Visible a folio 44 de la sentencia de primera instancia. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Afirmó que la empresa Autopistas del Café S.A. incurrió en la vulneración de los derechos colectivos invocados, debido a la falta de canalización y terminación de la transversal de la parte alta hasta el afluente hídrico, que ha producido carcavamiento por la acción de las aguas de escorrentía y exceso de precipitación de la zona.
El a quo, por otro lado, no encontró demostrada la afectación al derecho a la moralidad administrativa, ya que no se demostró que la administración hubiera actuado de forma arbitraria o malintencionada. Sobre el punto, señaló: Finalmente, no se encuentra demostrado en el presente asunto la afectación al derecho colectivo de la moralidad administrativa, en la medida que no se probó que el actuar de la administración atentó contra el ordenamiento jurídico, pues no basta alegar la contrariedad del actuar o de la decisión, sino que debe argumentarse y demostrarse que ese actuar o decisión se hizo en forma arbitraria o malintencionada como se requiere para entender quebrantada la moralidad administrativa.
En los términos descritos en la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, para que se configure la vulneración a este derecho colectivo, prima facie, el análisis tiene un carácter eminentemente objetivo, sin embargo, en algunos casos, puede ser relevante la acreditación del elemento subjetivo, de acuerdo con las circunstancias del asunto en controversia; en consecuencia, no toda irregularidad normativa supone una inmoralidad y, en esa misma relación lógica, no toda inmoralidad presupone, necesariamente, una irregularidad normativa o de forma extrema una ilegalidad.
(…) Acorde con lo anterior, en el caso que convoca no es dable concluir la vulneración al derecho colectivo invocado, ya que no se cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar los anteriores requisitos, pues la parte actora ni siquiera realizó una imputación específica sobre qué funcionario está actuando de manera contraria a los fines del Estado, no menciona en el escrito introductorio cuáles fueron las conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública, no estando facultada la Sala para proferir una decisión especulativa, anticipada e injustificada de una situación no informada ni demostrada.
Expuso que era clara la vulneración de los demás derechos colectivos invocados, ya que, a pesar de las visitas y las recomendaciones efectuadas por las autoridades a la empresa Autopistas del Café S.A. esta no demostró que hubiese realizado obras que permitieran asegurar la estabilidad del sector. Señaló que desde el año 2017, la administradora de la vía tenía conocimiento de que los habitantes del sector kilómetro 6 vía Pereira - Armenia entrada 1 Yarumito – Tribunas de la ruta nacional 2901 se encontraban en riesgo ante los procesos de carcavamiento, socavación, deslizamiento e inestabilidad con ocasión de las aguas de escorrentía por la falta de canalización y terminación de la transversal de la parte alta.
Agregó que, al municipio de Pereira y a la ANI no les asistía responsabilidad en las condiciones de riesgo que se generaron con la falta de canalización y terminación de las obras que garantizaran el funcionamiento del sistema de drenaje de las aguas lluvias de la vía, debido a que dichas acciones no se encuentran dentro de sus competencias.
Por lo tanto, negó las pretensiones respecto de dichas entidades. Por último, resolvió no condenar en costas, debido a que no se lograron demostrar los gastos y costos. IV. El RECURSO DE APELACIÓN Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.1.
La empresa Autopistas del Café S.A.20 el 24 de julio de 2024, interpuso recurso de apelación, el cual estuvo soportado en cuatro aspectos, como se pasa a explicar: «Error judicial: Omisión de la causal exonerativa de responsabilidad, hecho de un tercero»21. Indicó que el Tribunal en principio determinó que existía un riesgo contingente dentro del predio de la señora María Eugenia Ramírez y que, a pesar de ello, declaró responsable a la sociedad Autopistas del Café S.A. Al respecto, afirmó que era imposible conocer sobre la realización de modificaciones en los drenajes que se encontraban al interior del predio, los cultivos que alteraban la estabilidad del mismo o la construcción de cajas de inspección de ladrillo a media ladera, pues a la sociedad solo le competía verificar las situaciones que se presentaban en la vía concesionada.
Sostuvo que la señora María Eugenia Ramírez había realizado adecuaciones al interior de su predio sin contar con la asesoría adecuada sobre drenajes, lo que ocasionó que se presentara el riesgo que ahora padece, tal como quedó demostrado con los testimonios y los documentos aportados al plenario. Solicitó que la sentencia fuera revocada, debido a que no se tuvieron en cuenta las actuaciones que se realizaron en la finca Villa Blanca, las cuales causaron la afectación y demostraron que la sociedad Autopistas del Café S.A. debía ser eximida de la responsabilidad porque fue culpa de un tercero. «Error judicial: el a quo identifica erróneamente a Autopistas del Café S.A. como supuesto autor del daño»22.
Resaltó que el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró responsable a dicha sociedad por efectuar adecuaciones y obras de estabilización en un predio privado desde antes de dictar sentencia, es decir, desde la visita técnica pretendía que la empresa empezara a ejecutar acciones en el inmueble de la señora María Eugenia Ramírez. Alegó que la decisión se contradecía, ya que ordenaba a Autopistas del Café S.A. realizar la estabilidad de un terreno de propiedad privada; sin embargo, lo que demostraban las pruebas era que el riesgo en la zona se había producido por las aguas de escorrentía, el exceso de precipitación y la falta de reforestación. Aseguró que dichas acciones eran ajenas a la sociedad, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato núm. 113 de 1997.
Añadió que no estaba demostrado que hubiera construido las obras de drenaje que generaron el riesgo, por lo que era evidente que no era la autora del supuesto daño ni la responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados. Por lo tanto, el Tribunal no podía ordenar que Autopistas del Café S.A. ejecutara obras que no eran de su competencia. «Error judicial: El a quo amplía erróneamente el alcance de las obligaciones contractuales de Autopistas del Café S.A. para establecer un incumplimiento que no existe»23.
La parte recurrente adujo que el Tribunal interpretó de forma errónea las obligaciones contractuales que le correspondían, pues le dio un alcance amplio a la palabra “mantenimiento” que reposa en el contrato núm. 113 de 1997, con lo cual 20 Visible a índice 135 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 21 Visible a folio 4 del recurso de apelación de Autopistas del Café S.A. 22 Visible a folio 6 del recurso de apelación. 23 Visible a folio 8 del recurso de apelación. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 justificó que la empresa tuviera que ejecutar labores en predios privados que no correspondían a la vía nacional concesionada, dejando de lado que el objeto de dicho negocio no era indeterminado, sino que debía estar sometido a lo que pactaran las partes.
Por último, adujo «Error judicial: Se omitió la valoración probatoria de los documentos y testimonios de Autopistas del Café S.A.». Sostuvo que el a quo no valoró ni tuvo en cuenta los documentos y los testimonios aportados por la sociedad demandada, lo que hizo que incurriera en falta de congruencia. A continuación, el apelante procedió a enlistar las pruebas que se dejaron de analizar, así: • Registro fotográfico de la visita técnica realizada por Autopistas del Café S.A., al predio ubicado en el k31+300 de la ruta nacional 2901 (2017), el tramo comprendido entre el sector Guacarí y el terminal de transportes de Pereira (pág. 176- íd.): En dicho documento se evidencia una caja interna en la vivienda construida por los propietarios, donde se observa la descarga de tuberías de aguas servidas de las viviendas hacia el descole de la alcantarilla de la vía; caja interna en la parte posterior a la vivienda, también construida por los propietarios con reducción de tubería que viene de la carretera en 24” a 10” en PVC instaladas por los propietarios, en el cual se evidencia aporte de aguas servidas; y desagües colapsados de casas vecinas. • Testimonio de Diego Fernando Díaz Jiménez el cual afirma que en el punto objeto de la demanda se han realizado labores de mantenimiento en la vía transversal, que abarca desde su encole, donde recibe las aguas de la vía, hasta su descole, que es la caja donde se depositan las aguas de la vía para su disposición hacia la colectora natural de aguas.
Se establece que la responsabilidad consiste únicamente en realizar el cuidado para mantener las obras limpias y la tubería subyacente a la vía despejada, así como en entregar las aguas a las colectoras naturales. Se enfatiza que la obligación es preservar la vía en las condiciones en que fue entregada inicialmente, por lo que cualquier intervención fuera de este marco no está contemplada en el contrato de concesión. • En este testimonio también se afirma que tanto la caja colectora como la tubería y la caja de descole se encuentran en buen estado, recogen y transportan las aguas como se deben realizar, y las cunetas que van en la margen de la estructura en concreto que lleva las aguas a la trasversal, todas se encuentran funcionando de la manera apropiada y para lo que fueron construidas. • Testimonio de Fabio Pérez se estableció que Autopistas no fue contratado para ejecutar obras de diseño y construcción y menos en predios privados.
Así mismo, se concluyó que en ese sector la obra de drenaje se encuentra en buenas condiciones según la evaluación realizada por la cuadrilla de mantenimiento correspondiente a la vía.24 Adujo que, de haberse analizado las pruebas antes mencionadas junto con las demás que reposaban en el expediente, la sentencia habría sido congruente y no habría ordenado realizar el mantenimiento, construcción, reparación o rehabilitación del drenaje ubicado dentro de un predio privado, toda vez que la sociedad únicamente es responsable de las situaciones que se presenten en la vía nacional concesionada.
Resaltó que el Tribunal concluyó que había incurrido en la vulneración de los derechos colectivos con fundamento en «la falta de canalización y terminación de la transversal 24 Visible a folio 11 de la apelación de la sentencia. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la parte alta hasta el afluente hídrico»25; sin embargo, para la recurrente no era claro cuál fue el material probatorio que sirvió de fundamento para llegar a dicha conclusión, si las obligaciones que le asistían a Autopistas del Café S.A. se encontraban descritas en el contrato núm. 113 de 1997.
Sostuvo que se había encargado de cumplir sus obligaciones contractuales, pues las obras de drenaje se encontraban en buena condición, tal como lo expresó la cuadrilla de mantenimiento de la vía; la caja recolectora, la tubería, la caja de descole y las cunetas estaban en buen estado y permitían que el agua se transportara correctamente.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto del 22 de mayo de 202526, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación promovido por la sociedad Autopistas del Café S.A. y ordenó prescindir del traslado para alegar de conclusión. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos. 7.2.
Planteamiento De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala advierte que son tres los aspectos principales en controversia. El primero de ellos se refiere a la falta de responsabilidad que le asiste a la sociedad Autopistas del Café S.A. para ejecutar las obras de mantenimiento en el sector del kilómetro 6 vía Pereira – Armenia entrada 1 Yarumito – Tribunas, pues, a su juicio, la situación de riesgo fue causada por un tercero, que es, la señora María Eugenia Ramírez, por haber realizado labores en el colector sin contar con el conocimiento técnico requerido y sembró árboles que no eran aptos para garantizar la estabilidad del terreno. Además, sostuvo que las órdenes impartidas iban dirigidas a que las obras se ejecutaran en un predio privado, que es la finca Villa Blanca.
Mientras que el Tribunal consideró que las cunetas, así como el encole y descole de las aguas lluvias que conformaban el mencionado tramo vial, se encontraban a cargo de la empresa concesionaria y que la falta de canalización y de terminación de la transversal desde la parte alta hasta la afluente generó las socavaciones y deslizamientos del talud; por ello esa sociedad era la encargada de responder por las afectaciones causadas. 25 Visible a folio 12 de la apelación de la sentencia. 26 Visible a índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 El segundo aspecto tiene que ver con la interpretación que le dio el a quo a las obligaciones contractuales que quedaron estipuladas en el contrato núm. 113 de 1997, pues, para Autopistas del Café S.A., el Tribunal amplió el concepto de mantenimiento al pretender que realizara las obras en el colector de aguas lluvias en un predio privado, cuando a esta solo le correspondía lo relacionado con la vía nacional concesionada.
Por su parte, el Tribunal estableció que, de acuerdo con lo definido en el citado negocio jurídico le correspondía el mantenimiento, la construcción, la conservación y la reparación de las obras de drenaje del proyecto vial. El último de los cargos se relaciona con que, a juicio del apelante, el Tribunal omitió valorar el registro fotográfico de la visita técnica efectuada por Autopistas del Café, el testimonio de Diego Fernando Díaz Jiménez y el de Fabio Pérez, pues de haber analizado dicho material probatorio, la decisión hubiese sido diferente. 7.3.
Análisis de la Sala 7.3.1. De la controversia sobre la responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos La Sala tendrá que verificar si la sociedad Autopistas del Café S.A. es responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados, ocasionada por las filtraciones de aguas lluvias en la zona afectada, provenientes del colector que carece de una adecuada canalización, si el daño fue causado por un tercero y si la situación se generó en un predio privado.
Con el fin de resolver este interrogante, la Sala hará referencia a las pruebas necesarias para resolver los argumentos del recurso de apelación, como pasa a explicarse: a) Respuesta del municipio de Pereira el 20 de octubre de 2017 a la señora María Eugenia Ramírez 27: (…)
3. DESCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN Y DEL EVENTO: Con el propósito de agilizar los mecanismos de atención, prevención y respuesta asociados a la ocurrencia de incidentes y/o eventos catastróficos en el Municipio de Pereira, La Dirección de Gestión del Riesgo - DIGER, realizó visita técnica al corregimiento de tribunas con el fin de analizar y evaluar los daños ocasionados por un colector de aguas construido como obra complementaria de la vía autopistas del café. Se realiza recorrido con la peticionaria observando que el colector ubicado en el costado izquierdo (sentido Armenia Pereira) pasa por 4 predios, uno de ellos los de la señora María Eugenia Ramírez Osorio.
La tubería de dicho colector atraviesa la vía y finaliza en la corona del talud donde se encuentran ubicados los predios anteriormente mencionados. 27 Visible a folios 38 a 41 del Cuaderno núm. 1 del Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
4. DESCRIPCIÓN DE LA AMENAZA: Las aguas del colector han ocasionado socavación y deslizamientos del talud hacia la quebrada. De igual forma se evidencia erosión en el terreno.
5. DESCRIPCIÓN DE LA VULNERABILIDAD: Al estar el suelo saturado, acelera los procesos de remoción en masas y, las viviendas ubicadas en la corona del talud pueden sufrir pérdida del suelo y posibles daños al interior de las mismas. 6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: • Se recomienda realizar labores de manejos de aguas escorrentías en el talud para prevenir saturación del suelo que puede llegar a acelerar los procesos de remoción en masa. • Se deben concluir las obras complementarias hasta un afluente hídrico para evitar la problemática anteriormente mencionada. • Como una medida a corto plazo, se recomienda iniciar procesos de re vegetación y reforestación del talud, con plantas de bajo y medio porte tales como vetiver, mata ratón, quiebra barrigo, maní forrajero, caña brava.
Esto con el fin de reducir la erosión hídrica natural producida por la escorrentía y aumentar el amarre y cohesión del suelo. • Se remite a la Concesión Autopistas del Café para conocimiento y fines pertinentes ante la problemática anteriormente mencionada. (Subrayas de la Sala) b) Concepto técnico núm. 00070 del 15 de enero de 2019 elaborado por la Carder28: (…) En respuesta a la solicitud de la señora María Eugenia Ramírez, en relación con el deslizamiento localizado hacia la parte trasera del predio, se evidencia que este proceso presenta una antigüedad mayor a 6 meses, con base a la cobertura vegetal que se encuentra sobre el mismo.
La zona presenta condiciones topográficas altas, con pendientes superiores al 40%, siendo una ladera de longitud media y recta, a ambos lados del predio, presentándose en la parte media una quebrada NN, mostrando un valle en V poco profundo y con presencia de buena franja forestal protectora. De acuerdo a estas condiciones, se observan suelos de la Formación Armenia, con clastos de rocas volcánicas embebidos en una matriz limo arcillosa de coloración rojiza con alto grado de humedad y nivel freático alto. 28 Visible a folios 43 a 48 del Cuaderno núm. 1 del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El proceso actual es un deslizamiento traslacional planar con dimensiones de 20 metros de ancho, con una cabecera de deslizamiento de 3 metros, presenta flujo de roca y suelo, hacia la parte baja, actualmente se encuentra cubierto con buena cobertura vegetal lo que indica que es un proceso antiguo, su estado es inactivo y sin características de ensanchamiento y avance.
Más, sin embargo, si siguen las condiciones de causalidad del mismo, este puede reactivarse. Las condiciones de causalidad del deslizamiento son la falta de canalización y terminación de la transversal de la parte alta realizada por autopista del café, estando esta solo hasta la parte alta de la cabecera del deslizamiento. Evidenciándose un carcavamiento producto de la acción de las aguas de escorrentía y el exceso de precipitación de la zona.
Al verificar las condiciones estructurales del manejo de aguas lluvias hacia la parte trasera de las viviendas, se observa inadecuado uso de canales al igual que falta de zanjas con reductores para el manejo de las mismas. Por lo que se requiere la continuación de estas canales hasta la parte baja de la ladera. CONCLUSIONES La finca villa blanca, se encuentra ubicada sobre una ladera con pendientes fuertes superiores al 40%, y cultivos de café pequeños y plátano, con adecuado manejo de aguas lluvias y aguas negras, evidenciándose sobre el predio un deslizamiento producto de la inadecuada canalización hasta la quebrada NN de la transversal proveniente de la parte alta realizada por autopistas del café, además, del mal estado de la obra existente.
Sin la terminación de la misma. Solo hasta la parte media, parte de la cabecera del deslizamiento. RECOMENDACIONES: En la parte trasera de la vivienda se debe hacer un tratamiento adecuado de la ladera mediante la reforestación, con plantación de especies de rápido crecimiento, como lo es quiebrabarrigo, vetiver y limoncillo pará la estabilización de la misma.
Hacer la adecuación de las obras de canalización hasta la quebrada NN, con zanjas reductoras para disminuir la velocidad y prevenir la continuación del deslizamiento en el predio de la finca villa Blanca. Realizar una zanja de coronación a 2 metros de la cabecera del deslizamiento, mediante la impermeabilización en tierra cemento, bordeando todo el proceso para hacer el adecuado manejo de aguas de escorrentía hasta la parte baja.
Remitir concepto técnico a la peticionaria de la visita Sra. María Eugenia Ramírez, para el conocimiento de la información como también a autopistas del café SAS (sic) para el debido tratamiento y adecuación de las obras en la vía. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 c) Oficio D-1127-17 del 14 de agosto de 2017, emitido por la sociedad Autopistas del Café S.A. 29: Referencia: Respuesta derecho de petición visita técnica Finca Villa Blanca (R-1391- 10) Apreciada señora, Atendemos su derecho de petición en el que nos solicita: 1) Una visita técnica; 2) Copia del cronograma de mantenimiento de dicha obra [entendemos que es el descole ubicado en el predio cuyo derecho de dominio dice ostentar]; 3) Se realicen las obras de mitigación necesarias para que la corriente de agua no siga destruyendo el predio y sobre el particular nos permitimos manifestar: 1.
El pasado 10 de agosto de 2017 hicimos una visita técnica al predio ubicado en el Km.31+300 de la ruta nacional 2901, tramo comprendido entre el sector Guacarí y el terminal de transportes de Pereira, visita en la que usted estuvo presente. 2. Conforme tuvimos oportunidad de manifestarle, los mantenimientos rutinarios de las obras de drenaje de la carretera tienen una frecuencia mensual, trimestral y semestral, con vigilancia permanente y limpieza de acuerdo con la acumulación de residuos en los encoles y descoles. 3.
En la visita técnica se pudo evidenciar que el sistema de drenaje ubicado en el predio visitado fue intervenido (modificado) por terceros de manera irregular. En específico se observa que el drenaje de la vía es adecuado, pero aproximadamente a 12 metros del borde de vía, terceros instalaron una tubería de 10 pulgadas, diámetro que es inferior a las 24 pulgadas de la canalización de la vía y dicha canalización de menor diámetro termina en un punto en el que se observa caída de agua y en consecuencia socavación. En adición, observamos que terceros construyeron cajas de inspección en ladrillo a media ladera y dentro del predio afectado, así mismo se observa que la vivienda adyacente descarga aguas servidas en el descole natural. 29 Visible a folio 126 y 127 del Cuaderno núm. 1 del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Finalmente, en la visita se evidenció que no hay control de las aguas lluvias de los techos y áreas laterales de las viviendas, las cuales descargan directamente sobre la ladera.
Todos estos factores erosionan el terreno. Muy respetuosamente le solicitamos implementar las medidas tendientes a mejorar el manejo de las aguas servidas y las aguas de lluvia procedentes de la vivienda y sus zonas aledañas, a efectos de mitigar el fenómeno erosivo. Sin perjuicio de lo anterior y sin que ello implique aceptar ningún tipo de responsabilidad sobre el fenómeno erosivo que se presenta en la zona, durante las actividades de mantenimiento rutinario, este concesionario evaluará el caudal de las aguas de escorrentía que bajan por ese tramo de la vía a efectos de establecer si en el marco de las obligaciones del contrato 113 de 1997 se requiere la implementación de acciones adicionales, que en tal caso serían previamente informadas a la comunidad. d) Contrato de concesión núm. 113 de 199730, suscrito entre el INVIAS y la sociedad Autopistas del Café S.A.: OBJETO: REALIZAR POR EL SISTEMA DE CONCESIÓN LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS, LAS OBRAS DE REHABILITACIÓN Y DE CONSTRUCCIÓN, LA OPERACIÓN Y EL MANTENIMIENTO Y LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL PROYECTO VIAL ARMENIA-PEREIRA-MANIZALES.
CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido por el artículo 32, numeral 4o. de la Ley 80 de 1993, los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación, el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia - Pereira - Manizales (denominada en adelante el Proyecto Vial) y todas aquellas actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra y la prestación del servicio público.
PARÁGRAFO PRIMERO: El alcance físico básico del proyecto vial comprende las siguientes actividades, obras y servicios: (…) 9. Diseño, Construcción y mantenimiento de la infraestructura para la operación de la vía Armenia-Pereira y Pereira-Manizales (Estación La Uribe, tramos 01 y 02 de la ruta 29). 10. Diseño, Construcción, operación y mantenimiento de la segunda calzada en el tramo Armenia-Pereira (Club de tiro).
(…) CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA. CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA ENTREGADA EN CONCESIÓN: Desde la suscripción del "Acta de Iniciación de la Etapa de Construcción", hasta la entrega final del Proyecto Vial y durante el término del Contrato, el CONCESIONARIO asume entera responsabilidad, y por su cuenta y riesgo, el mantenimiento, construcción, conservación, reparación, rehabilitación y reconstrucción de los tramos de carretera incluidos en la Concesión, la reparación y el cuidado de todas las obras incluidas en la misma; así como de los puentes, pontones y estructuras.
En el "Acta de Entrega de la Vía", suscrita por las partes, se relacionará el estado de la vía y estructuras recibidas. En caso de que se produzca daño, pérdida o desperfecto de algún elemento constitutivo del Proyecto Vial, el CONCESIONARIO deberá repararlo y reponerlo a su propia costa, de manera que se mantengan las obras 30 Visible a folio 134 del Cuaderno núm. 1 del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 y los servicios en buenas condiciones y en buen estado de conformidad con los requisitos de este Contrato, en especial deslizamientos y derrumbes, tanto su remoción como su reparación. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de los previsto en la Cláusula Vigésima Séptima.
(Subrayas de la Sala) e) Registro fotográfico aportado por la empresa Autopistas del Café S.A.: f) Imágenes aportadas por la parte vinculada, señora María Eugenia Ramírez Osorio: Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 g) Testimonio del ingeniero Diego Fernando Díaz, en calidad de director de Mantenimiento vial de Autopistas del Café S.A.: MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Manifieste lo que le conste sobre los hechos de la presente acción relacionados con la supuesta falta de terminación del colector de agua lluvias ubicado en la vereda tribunas Kilómetro 6 vía a Armenia (K31-000 de la Ruta 2901) cuyo descole recae sobre el talud en que están asentadas las viviendas del sector, aunado a la supuesta falta de mantenimiento de aguas lluvias captadas en dicho colector? RESPUESTA: El punto es una transversal que está sobre la vía Armenía (sic) – Pereira ruta nacional 2901, este tramo de vía no fue construido por Autopistas del Café S.A. sino que fue entregado para mantenimiento y operación. En el sector se realizaron las actividades de mantenimiento a toda la vía y a sus obras transversales, que en este caso comienza en su encole (donde reciben las aguas de la vía) y en su descole que es la caja donde se depositan al final las aguas de la vía y se disponen a la colectora natural de aguas.
La vía no fue construida por Autopistas del Café S.A, a nosotros solo nos corresponde el mantenimiento y operación, que quiere decir que, debemos mantener esas obras limpias (tubería del encole y descole) y entregar las aguas a las colectoras naturales. Imagen de Google maps, proyectada por el testigo en el trámite de la diligencia, para evidenciar el encole y descole que se encuentra en el área afectada: MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Ingeniero usted dijo que Autopistas del Café S.A. recibió esa obra y que como tal ustedes solo tienen la función de mantenimiento, se sale del objeto del contrato el construir o hacer reparaciones de ese problema de la comunidad y para el descole y de la salida de aguas hacia el talud y las viviendas que se enuncian en la demanda? RESPUESTA: En lo que es el encole, la tubería y el descole, es el espacio al que se le hace mantenimiento por parte de la empresa.
Si esos tres aspectos fallan, nosotros debemos resolver el problema; pero si la acción se sale de ese margen no está dentro de nuestro contrato de concesión. Porque nosotros no hicimos obra. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 MAGISTRADO PREGUNTA: ¿En el descole de las aguas que va a dar a un talud, eso es de la comunidad? RESPUESTA: En ese caso que me plantea de hacer obras fuera de la vía no está dentro de nuestro alcance contractual.
MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Las obligaciones de Autopistas del Café S.A. ya sea con la vía y los canales del agua que se presentan donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Las obligaciones de mantenimiento en este tramo en general es, rocería, cunetas, limpieza de zanjas, rocerías medias y altas, limpieza de obras de arte (encole, tubería y descole), reparación y sello de fisuras, recolección de derrumbes, huecos en el pavimento y señalización vial.
(…) MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Cuál es el resultado de las visitas técnicas que se han realizado últimamente en el lugar de los hechos? RESPUESTA: Cuando se han solicitado visitas al lugar se ha notado que tanto la caja colectora como la tubería, como la caja de descole se encuentran en buen estado; recogen las aguas y las transportan de forma adecuada y obviamente las cunetas que se encuentran en la transversal y reúnen las aguas y las llevan a la caja se encuentran funcionando correctamente.
MAGISTRADO PREGUNTA: En la demanda se dice, particularmente en el hecho segundo que en el “colector de agua lluvias cuyo descole recae sobre el talud en que están asentadas sus viviendas, sin que se haya trazado hasta la quebrada, generando en la zona inestabilidad en el talud, generando socavación y riesgo de desprendimiento de la montaña, poniendo en riesgo las viviendas ubicadas en la parte alta del talud”; es eso cierto o no? RESPUESTA: Que yo haya constatado dentro del predio, ósea la parte trasera del predio, no tengo conocimiento al respecto.
Obviamente en lo que nos compete que es el mantenimiento de la transversal y como se encuentra funcionando es lo que puedo poner en conocimiento. MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Usted dice que la transversal está bien, pero a donde caen las aguas? RESPUESTA: Después de que sale de la caja de descole de nosotros, las aguas llegan a un colector natural y obviamente se disponen en las corrientes que se unen a esta.
Una colectora natural es un canal en tierra que recibe las aguas durante mucho tiempo y estos llegan directamente a las quebradas o colector mayor. MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Esas aguas caen a algún talud, donde hay viviendas ubicadas? RESPUESTA: En este caso las aguas de escorrentía superficial de la vía después del descole pasan por el medio de dos viviendas, a través de una tubería que sale de la caja de descole y esta se conecta directamente al descole natural, que es el que usted llama talud.
MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Se dijo en la demanda que, por falta de mantenimiento, las aguas lluvias captadas por la obra causaron un derrumbe y el desbordamiento del desarenadero poniendo en peligro a las personas, con la obra inconclusa? RESPUESTA: Cuando nos han solicitado hacer visitas, lo que se ha encontrado es que la obra está funcionando correctamente, ya que Autopistas del Café S.A. hace limpieza periódica al encole, descole y tubería. (…) MAGISTRADO PREGUNTA: ¿El exceso de lluvias influye en el colector? RESPUESTA: Las obras hidráulicas son diseñadas a tiempos de retorno muy grandes, hasta el momento no se ha recibido queja que evidencie que la obra con fuertes lluvias se ha rebosado y no ha sido capaz de captar el volumen de agua.
(…) APODERADO ANI PREGUNTA: ¿El agua recolectada cae bajo la montaña, allí existe alguna quebrada que transporte el agua? RESPUESTA: Sí, colectores naturales. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Además, las obras transversales se construyen a unas distancias y se ubican donde existen colectoras naturales y no tener que crear una colectora artificial.
APODERADO ANI PREGUNTA: Nos hablaba de dos viviendas que se encuentran a los lados del lugar donde corren las aguas por los canales naturales, por favor indique si estas interfieren en algún canal natural. RESPUESTA: Lo que hemos visto es que, en el diseño de las vías se trata de respetar las colectoras naturales, pero algunas veces cuando las personas construyen sus casas quedan muy cerca a las mismas y le ponen tuberías más pequeñas a la canal natural.
Esta situación se complica en temporada de lluvia. (…) APODERADO COADYUVANTE COTTY MORALES: ¿Usted ha visitado recientemente la zona del descole de las aguas lluvias, motivo de la acción popular? RESPUESTA: No. La revisión y mantenimiento lo hace un inspector de ruta. APODERADO COADYUVANTE COTTY MORALES: ¿Desde su experiencia podría indicar de que manera afecta que un colector artificial se conecte a uno natural? RESPUESTA: De acuerdo con el diseño es algo que siempre se realiza, como le comento siempre se diseñan los colectores y las transversales con los colectores existentes, más no se crea un colector natural nuevo. h) Testimonio del ingeniero Fabio Ernesto Pérez Chaparro en calidad de asesor Técnico de Autopistas del Café S.A.: MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Manifieste lo que le conste sobre los hechos de la presente acción relacionados con la supuesta falta de terminación del colector de agua lluvias ubicado en la vereda tribunas Kilómetro 6 vía a Armenia (K31-000 de la Ruta 2901) cuyo descole recae sobre el talud en que están asentadas las viviendas del sector, aunado a la supuesta falta de mantenimiento de aguas lluvias captadas en dicho colector? RESPUESTA: Conozco el tramo 31, que está ubicado en la vía concesionada a Autopistas del Café S.A. Lo que se del colector es que existen las obras suficientes, que fueron construidas por la sociedad correspondiente y que están en buenas condiciones, pues están siendo revisadas por la cuadrilla de la vía. MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Ha recibido quejas sobre un colector de aguas lluvia en el kilómetro 31, porque han afectado viviendas? RESPUESTA: Sí, se han recibido derechos de petición, los cuales han sido respondidos en el sentido de informar que, de acuerdo con el alcance del contrato, se limita al mantenimiento y operación del tramo.
En ese sitio, se hace es el mantenimiento de la obra existente, pues a Autopistas no le fue contratado ningún diseño en el sector. MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Desde el punto técnico, se entiende por obra complementaria la dirección de las aguas que vienen del colector a un cauce natural? RESPUESTA: Cualquier obra que no esté incluida dentro del alcance inicial, podría ser tenida como una obra adicional.
Para el caso de las vías de la concesión, el tramo está estable, no presenta fallas la vía; por lo que no se requiere algún trabajo en la misma. MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Cada cuanto hacen mantenimiento en el sector? RESPUESTA: Se trata de un mantenimiento rutinario, que trata de la limpieza, revisión, si hay desgaste se hace la reparación de la obra en cuanto lo que le corresponde. i) Testimonio de la señora Maricela Gómez Arias, quien reside en la zona motivo de la acción popular: MAGISTRADO PREGUNTA: Indique lo que le conste sobre el colector de aguas lluvias que atraviesa la finca Villa Blanca en donde se encuentra ubicado el sistema de drenaje al que se imputa la problemática en el sector ubicado en la vereda Tribunas kilómetro 6 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 vía Pereira – Armenia.
RESPUESTA: Yo tengo una casa que esta justo ahí colindando con la vivienda de la señora María Eugenia, es decir, soy una de las afectadas con la escorrentía de agua que pasa fuertemente cuando llueve, pues toda el agua de la carretera se mete en la propiedad, lo que ha ocasionado que se presente deslizamientos de tierra y que se afecten las casas pegadas a la vía. Desde el 2020, se le indicó a la ANI para que hicieran algo.
MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Qué afectaciones concretas ha tenido en los predios? RESPUESTA: El desmoronamiento del terreno, lo que genera angustia constante, pues en cualquier momento se puede ir la casa. Una vez bomberos fue, porque se estaba desmoronando el terreno y en otras ocasiones nosotros le quitamos la maleza al colector, para que eso no influya en el empozamiento del agua.
MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Alguna autoridad ha visitado el predio, donde están las casas? RESPUESTA: Algunas fueron y miraron, pero enviaron fotos de unas casas que no eran. (…) MAGISTRADO PREGUNTA: ¿En qué época se han producido los derrumbes de los que ha hablado? RESPUESTA: La alarma inicio desde 2020, porque se presentaron fuertes lluvias y se empezaron a ver los deslizamientos de tierra.
MAGISTRADO PREGUNTA: ¿El agua que ocasiona esos daños de dónde viene? RESPUESTA: La vía es la que corresponde de Pereira – Armenia, en esa vía hay unos desagües en forma de V, que tiene unas partes que tiran a un lado. Entonces, cuando llueve muy duro el agua se sale de esa canal y se llenan nuestros predios de agua, lo que generan que se derrame la tierra.
APODERADA ACTORA PREGUNTA: ¿La DIGER y la CARDER definieron unas labores que debían realizar Autopistas del Café S.A. y el municipio sobre el manejo de aguas en el talud, sabe usted si se han efectuado dichas obras? RESPUESTA: Tengo entendido que hicieron una revisión, pero no hicieron el arreglo de los daños. (…) APODERADA DE AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A PREGUNTA: ¿Qué obras de mitigación han realizado sobre la afectación? RESPUESTA: Hemos organizado la zanja por donde pasa el agua, para que no afecte mi predio y se compró un tubo para que circule mejor el agua.
(Subrayas de la Sala) j) Testimonio del señor Jair Osorio Osorio, quien reside en la zona afectada objeto de la acción popular: MAGISTRADO PREGUNTA: Indique lo que le conste sobre el colector de aguas lluvias que atraviesa la finca Villa Blanca en donde se encuentra ubicado el sistema de drenaje al que se imputa la problemática en el sector ubicado en la vereda Tribunas kilómetro 6 vía Pereira – Armenia.
RESPUESTA: Baja mucha agua y llega al tercer registro que se encuentra en medio de las propiedades y luego sigue para abajo. MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Desde cuando se presenta el problema? RESPUESTA: Hace muchos años, soy testigo de los dos derrumbes, porque yo llamé a los bomberos. Eso fue entre 2016 y 2017. MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Qué produce los derrumbes? RESPUESTA: La cantidad de agua que baja de la carretera.
El derrumbe se ha presentado en la finca Villa Blanca en la parte de atrás, porque si se presenta arriba se lleva las casas. (…) Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 MAGISTRADO PREGUNTA: ¿Han realizado algún tipo de obra para solucionar el problema y de ser así, si se han asesoría de un experto? RESPUESTA: No su señoría, nosotros levantamos un pedacito, como un metro, le hicimos unos muros a los lados para que no se llevara la casa, porque estaba pelando los bordes de las columnas.
Aquí vino un señor que sabe de construcción. 7.3.1.1. Respecto de las pruebas señaladas, lo primero que advierte la Sala es que en el kilómetro 6 vía Pereira – Armenia existen unos colectores de aguas lluvias que están conformados por un encole, una tubería interna que atraviesa la vía de lado a lado y un descole, ubicado antes de conectarse con un drenaje natural situado en medio de las viviendas afectadas.
Asimismo, se observa que dicha obra no fue ejecutada por la sociedad Autopistas del Café S.A.; sin embargo, en virtud del contrato de concesión núm. 113 de 1997, suscrito con el INVIAS, dicha empresa tenía a su cargo el diseño, construcción, mantenimiento, conservación, reparación y operación de la vía, de lo que hacen parte las obras que están incluidas dentro del proyecto vial.
De igual forma, se pone de presente que, debido a la falta de canalización de las aguas provenientes del colector de la vía Pereira – Armenia hacia la quebrada NN, se produjeron socavaciones y deslizamientos en el talud ubicado en la parte posterior de los inmuebles, toda vez que el terreno se inestabilizó con el exceso de flujo hídrico.
También, se advierte que, con el fin de resolver la problemática que afectaba a los habitantes del sector cuando se presentaban fuertes lluvias, estos instalaron un tubo en el colector de descole con la intención de canalizar las aguas y, de esta forma, evitar que las mismas llegaran a sus viviendas. Como puede apreciarse del material probatorio enlistado, la problemática relacionada con los deslizamientos de tierra e inestabilidad del talud en la vereda Tribunas del municipio de Pereira, es producida por el descole de las aguas lluvias que se recolectan en la vía nacional.
Ahora bien, en cuanto a las causas naturales se demostró que el terreno tiene una “Formación Armenia”, con rocas volcánicas, suelo de coloración rojiza con alto grado de humedad y niveles freáticos altos. Teniendo claro lo anterior, la Sala advierte que el artículo 30 de la Ley 105 de 199331, estableció que la Nación está facultada para concesionar a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial, quien podrá recuperar su inversión mediante peajes y/o valorización. 31 Artículo 30.- Del contrato de concesión. La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada o a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.
Para la recuperación de la inversión, la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes.
La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario implicará responsabilidad civil para la Entidad quien, a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable. En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura Distrital o Municipal de transporte.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Por su parte, el artículo 2.4.9.2.2. del Decreto 1079 de 2015, estableció lo siguiente al respecto: Artículo 2.4.9.2.2.
Conocimiento y reducción del riesgo en la estructuración y ejecución de planes y proyectos de infraestructura de transporte. Las entidades públicas o los particulares encargados de estructurar, administrar y/o ejecutar los planes, proyectos u obras de infraestructura de transporte, deberán evaluar las condiciones de riesgo a través de sus principales factores, como amenazas, elementos expuestos y vulnerabilidad, para prever las actividades preventivas, correctivas y prospectivas tendientes a reducir o mitigar los riesgos que puedan generar daños en la infraestructura de transporte.
Parágrafo. Deberá incorporarse la reducción de riesgos de desastres en los planes y proyectos de infraestructura de cada una de las entidades del sector, contando, entre otros, con metodologías de planificación y con normas técnicas de diseño a lo largo del ciclo de formulación y ejecución de proyectos. Bajo ese mismo sentido, se resalta lo que la Sección Primera del Consejo de Estado32 en un caso similar expuso sobre la responsabilidad a cargo de los concesionarios de obras públicas, frente a la vulneración de los derechos colectivos.
Al respecto, se destacan los siguientes apartes: El artículo 38 de la Ley 1523 de 2012 establece que todo proyecto de inversión pública con incidencia territorial, en cualquier nivel, debe incorporar desde las primeras etapas de formulación un análisis de riesgo de desastres, con un nivel de detalle acorde con la complejidad y naturaleza del proyecto, con el fin de prevenir la generación de nuevas condiciones de riesgo derivadas de su instalación y operación. Según el artículo 2.4.9.2.2. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, las entidades públicas y los particulares encargados de estructurar, administrar o ejecutar planes y proyectos viales, “[…] deberán evaluar las condiciones de riesgo a través de sus principales factores, como amenazas, elementos expuestos y vulnerabilidad, para prever las actividades preventivas, correctivas y prospectivas tendientes a reducir o mitigar los riesgos que puedan generar daños en la infraestructura de transporte […]”.
El parágrafo de la misma norma señala que “[…] deberá incorporarse la reducción de riesgos de desastres en los planes y proyectos de infraestructura de cada una de las entidades del sector, contando, entre otros, con metodologías de planificación y con normas técnicas de diseño a lo largo del ciclo de formulación y ejecución de proyectos […]”.
En el caso concreto, COVIPACÍFICO S.A.S. es responsable de la vulneración a los derechos colectivos amparados por el tribunal de primera instancia porque, en virtud del contrato de concesión, asumió la ejecución, operación y mantenimiento del proyecto vial, lo que no se agota en la construcción de la calzada, sino que comprende las obras complementarias necesarias para garantizar su estabilidad y adecuado funcionamiento.
Dentro de estas se encuentran las estructuras de drenaje y manejo de aguas, cuya correcta ejecución, articulación y mantenimiento inciden directamente en el comportamiento hídrico del sector y, por ende, en la problemática de pérdida de banca acreditada en el proceso. Así mismo, su corresponsabilidad se deriva del deber de incorporar la gestión del riesgo en todas las fases del proyecto.
Las pruebas evidencian que, si bien las estructuras hidráulicas fueron diseñadas bajo criterios técnicos, no operaban como un sistema integral al momento de los hechos, lo que limitó su eficacia frente a eventos de alta 32 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia del 30 de abril de 2026, radicado 05001-23-33-000-2023-00955-01.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 precipitación. Esta circunstancia, aunada a la incidencia de otros factores naturales y antrópicos, impide excluir su participación en la resolución de la problemática y justifica que deba concurrir, dentro de su ámbito de competencia, en la adopción de las medidas necesarias para su corrección. 7.3.1.2.
Así las cosas, la Sala encuentra que la sociedad Autopistas del Café S.A. sí es responsable de la vulneración de los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y al acceso a la infraestructura pública, pues, de acuerdo con el contrato de concesión núm. 113 de 1997, es la encargada del mantenimiento, operación y rehabilitación del proyecto vial que se ubica en el kilómetro 6 de la vía Pereira – Armenia en la vereda Tribunas del municipio de Pereira, del cual hace parte el colector de aguas lluvias, que es entendido como una obra complementaria de la infraestructura vial.
En este sentido, si bien las obras de drenaje funcionan correctamente en lo relacionado con la recolección de las aguas lluvias, tal como fue evidenciado con el testimonio del ingeniero de mantenimiento de Autopistas del Café S.A., lo cierto es que, la acción que está generando la afectación en el talud no es el colector de aguas lluvias, sino el proceso de transporte hidráulico; en otras palabras, la acción que proviene después de que el fluido es recolectado por la caja de descole, pues el canal que conduce el agua hasta el sitio de disposición final, que es la quebrada NN, no está funcionando adecuadamente, pues el fluido se desborda del colector natural hacia el terreno, lo que ocasiona que el mismo se desestabilice y se produzcan deslizamientos o movimiento en masa.
Por lo tanto, el cargo propuesto por la recurrente no prospera. 7.3.1.3. Por otro lado, la Sala advierte que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Risaralda en el sentido de establecer que la única entidad responsable es la sociedad Autopistas del Café S.A., pues, como se indicó en el acápite anterior, a la empresa le asiste la obligación de velar por el correcto funcionamiento y mantenimiento del colector de aguas lluvias que se ubica en la zona afectada.
Sin embargo, si bien el hecho generador de la vulneración es la falta de canalización y desbordamiento de las aguas lluvias que provienen de la vía nacional, lo cierto es que se están presentando afectaciones en el talud de la vereda Tribunas, lo cual obliga al municipio de Pereira, como director de la gestión del riesgo en esa jurisdicción, acoger las medidas necesarias para evitar que el daño sea mayor.
Al respecto, es de anotar que la Ley 1523 de 2012 estableció las políticas para la gestión del riesgo en el país y la conformación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, específicamente en su artículo 2 señaló que es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, así: Artículo 2°.
De la responsabilidad. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Asimismo, en su artículo 14, determinó que los alcaldes son los directores del sistema de gestión del riesgo en sus territorios y les asiste la responsabilidad de implementar los procesos correspondientes: Artículo 14.
Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.
Bajo este marco normativo, para esta Sala es claro que, al municipio de Pereira también le asiste responsabilidad frente a los deslizamientos que se están presentando en el talud ubicado en el kilómetro 6 de la vereda Tribunas, finca Villa Blanca, pues, hace parte de sus competencias, como director de gestión del riesgo en su jurisdicción, velar por la reducción del riesgo y el manejo de los desastres que se presenten.
Es importante advertir que dicha autoridad tenía pleno conocimiento de la afectación que se estaba generando en el sector, pues el ente territorial impartió una serie de recomendaciones en la respuesta brindada al derecho de petición presentado por la señora María Eugenia Ramírez el 20 de octubre de 2017. Sin embargo, en el presente proceso no se logró demostrar que las mismas se hubieran puesto en práctica o que la administración hubiese adoptado medidas dirigidas a prevenir los movimientos de masa que ocurrieron en la vereda Tribunas, finca Villa Blanca.
Por esa razón, la Sala considera necesario modificar el ordinal segundo del fallo apelado, en el sentido de establecer que la vulneración de los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y al acceso a la infraestructura pública, es atribuida no solo a las omisiones en las que incurrió la sociedad Autopistas del Café S.A., sino y el municipio de Pereira. 7.3.2.
Sobre las obligaciones contenidas en el contrato núm. 113 de 1997 Corresponde a la Sala definir si el Tribunal Administrativo de Risaralda interpretó de forma errónea la obligación de mantenimiento dispuesta en el contrato de concesión, en la medida en que ordenó que se ejecutaran obras dentro de un predio privado. Con el fin de desatar el anterior cuestionamiento, se pone de presente que, en diferentes ocasiones esta Sección33 ha establecido que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no puede ser empleado para declarar la nulidad de un contrato, ni para discutir asuntos relacionados con su validez o incumplimiento y tampoco para debatir los aspectos de legalidad que fueron definidos 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 13 de diciembre de 2023, expediente núm. 66001-23-33-000-2021- 00103-02.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes, sentencia de 30 de abril de 2026, expediente núm. 05001- 23-33-000-2023-00955-01. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 en el marco del medio de control de controversias contractuales, prevista en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.
Uno de estos casos es la sentencia del 5 de septiembre de 202434: El artículo 144 del CPACA prevé que cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de un acto administrativo o contrato, podrá demandarse su protección, sin que, en uno u otro evento, el juez pueda anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
De lo anterior, se advierte que la acción popular resulta procedente cuando de la ejecución del acto o contrato se advierta la vulneración de los derechos colectivos y no para resolver los litigios que persigan la nulidad de los mismos, pues para dicho efecto el CPACA instituyó los medios de control de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, a los que se podrá acudir cuando concurran cualquiera de los eventos previstos en los artículos 137, 138 o 141 de dicha disposición. (…) En consecuencia, la acción popular no puede ser empleada para obtener la declaratoria de nulidad de actos o contratos, ni para discutir asuntos relacionados con la validez o la legalidad de los mismos, pues ello conduciría a una eventual declaratoria de nulidad que está proscrita por el legislador en este tipo de acciones y, en consecuencia, tampoco resulta viable debatir los demás aspectos a que hace referencia el artículo 141 del CPACA en materia contractual.
De acuerdo con lo anterior, el juez popular no es competente para dirimir controversias contractuales o económicas; sin embargo, ello no significa que, si se advierte la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos colectivos, deba abstenerse de adoptar medidas para mitigar el daño. Por lo contrario, su función consiste en impartir órdenes encaminadas a prevenir o hacer cesar la afectación, aun cuando esta se relacione con la ejecución de un contrato estatal.
En el presente caso, la sociedad Autopistas del Café S.A. afirma que al imponérsele órdenes relacionadas con el mantenimiento del colector de aguas lluvias, se está dando una interpretación incorrecta a las obligaciones que le fueron impuestas en el contrato de concesión núm. 113 de 1997, ya que lo que se busca es ejecutar obras al interior de un predio privado.
Al respecto, lo que evidencia la Sala es que ese planteamiento no está llamado a prosperar. En primer lugar, se pone de presente que, tal como quedó demostrado en el acápite anterior, los mantenimientos que fueron ordenados por el Tribunal no se relacionan con un bien privado, sino que están dirigidos a solucionar la problemática de desbordamiento de aguas lluvias que provienen del colector que integra la ruta 2901 concesionada a Autopistas del Café S.A., en razón de la falta de canalización de las mismas, situación que genera las afectaciones en el talud en el que se ubica la finca Villa Blanca de la señora María Eugenia, afectando no solo dicho inmueble sino los demás bienes colindantes o vecinos, tal y como lo evidencia la prueba testimonial.
Por otro lado, el objeto del proceso no es la definición o las interpretaciones de las obligaciones y cláusulas que están contempladas en el contrato núm. 113 de 1997, sino la vulneración de los derechos colectivos amparados, la cual se desprende del descole 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 de septiembre de 2024, expediente núm. 68001-23-33-000-2019- 00308-01.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de las aguas lluvias que provienen del colector que se ubica en el kilómetro 6 de la vereda Tribunas del municipio de Pereira.
En ese contexto, las órdenes impartidas por el juez de primera instancia no constituyen una injerencia indebida en la órbita contractual, sino medidas dirigidas a conjurar la situación de riesgo acreditada en el proceso, frente a la vulneración de los derechos colectivos. 7.3.3. Sobre la falta de análisis de las pruebas Corresponde a la Sala definir si es cierto que el Tribunal Administrativo de Risaralda omitió valorar el registro fotográfico de la visita técnica efectuada por la sociedad Autopistas del Café, así como los testimonios de los señores Diego Fernando Díaz Jiménez y Fabio Pérez.
Con el fin de desatar el anterior cuestionamiento se transcribirá el análisis probatorio efectuado en la sentencia apelada, así:
4. ACERVO PROBATORIO Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: (…) - Copia del oficio No. D-1127-17 expedido por la sociedad Autopistas del Café S.A., mediante el cual da respuesta al derecho de petición de visita técnica a la finca Villa Blanca, en donde se manifestó lo siguiente (pág. 126-127 íd.): 1.
El pasado 10 de agosto de 2017 hicimos una visita técnica al predio ubicado en el Km.31+300 de la ruta nacional 2901, tramo comprendido entre el sector Guacarí y el terminal de transportes de Pereira, visita en la que usted estuvo presente. 2. Conforme tuvimos oportunidad de manifestarle, los mantenimientos rutinarios de las obras de drenaje de la carretera tienen una frecuencia mensual, trimestral y semestral, con vigilancia permanente y limpieza de acuerdo con la acumulación de residuos en los encoles y descoles. 3.
En la visita técnica se pudo evidenciar que el sistema de drenaje ubicado en el predio visitado fue intervenido (modificado) por terceros de manera irregular. En específico se observa que el drenaje de la vía es adecuado, pero aproximadamente a 12 metros del borde de vía, terceros instalaron una tubería de 10 pulgadas, diámetro que es inferior a las 24 pulgadas de la canalización de la vía y dicha canalización de menor diámetro termina en un punto en el que se observa caída de agua y en consecuencia socavación. En adición, observamos que terceros construyeron cajas de inspección en ladrillo a media ladera y dentro del predio afectado, así mismo se observa que la vivienda adyacente descarga aguas servidas en el descole natural.
Finalmente, en la visita se evidenció que no hay control de las aguas lluvias de los techos y áreas laterales de las viviendas, las cuales descargan directamente sobre la ladera. Todos estos factores erosionan el terreno. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Muy respetuosamente le solicitamos implementar las medidas tendientes a mejorar el manejo de las aguas servidas y las aguas de lluvia procedentes de la vivienda y sus zonas aledañas, a efectos de mitigar el fenómeno erosivo.
Sin perjuicio de lo anterior y sin que ello implique aceptar ningún tipo de responsabilidad sobre el fenómeno erosivo que se presenta en la zona, durante las actividades de mantenimiento rutinario, este concesionario evaluará el caudal de las aguas de escorrentía que bajan por ese tramo de la vía a efectos de establecer si en el marco de las obligaciones del contrato 113 de 1997 se requiere la implementación de acciones adicionales, que en tal caso serían previamente informadas a la comunidad.
(…) - Registro fotográfico de la visita técnica realizada por Autopistas del Café S.A., al predio ubicado en el k31+300 de la ruta nacional 2901 (2017), el tramo comprendido entre el sector Guacarí y el terminal de transportes de Pereira (pág. 176- íd.): - Declaraciones de los señores Diego Fernando Díaz Jiménez y Fabio Ernesto Pérez Chaparro, en la audiencia de testimonios celebrada el 3 de mayo de 2022 (Doc. 48).
El señor Diego Fernando Díaz Jiménez, director de mantenimiento vial de Autopistas del Café, declaró que el punto objeto de debate está sobre la vía Armenia – Pereira, ruta nacional 2901 afirmando que este tramo de la vía entre el kilómetro 28 y el kilómetro 31 no fue construido por Autopistas del Café, fue entregado para su mantenimiento y operación. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Indicó que en este punto en especial han realizado labores de mantenimiento a la vía transversal que comienza en su encole que es donde recibe las aguas de la vía y en su descole que es la caja de donde se depositan las aguas de la vía y se disponen a la colectora natural de aguas.
(…) Señalando que al lado izquierdo de la imagen se observa el encole que recibe las aguas de las cunetas de la vía y justo en frente está ubicada la caja de descole que descarga las aguas, respecto de los cuales solo tiene la responsabilidad de hacer mantenimiento, manteniendo las obras limpias, la tubería que va debajo de la vía limpia, y entregar a las colectoras naturales.
Al ser cuestionado sobre si se sale de las actividades propias del objeto del contrato el construir o hacer reparaciones que efectivamente pongan término al problema para la comunidad del descole y la salida del agua que afecta a las viviendas, respondió que, en lo que es el encole, la tubería y el descole, es propiamente al espacio que se le hace mantenimiento, que si alguno de esos tres elementos tuvieran algún daño, por ejemplo que la vía se asiente, que la tubería se reviente, Autopistas debe mantener la vía como fue entregada, pero que, lo que está por fuera de ese margen no está dentro del contrato de concesión en ese tramo en específico porque no hicieron obras.
Sobre las obligaciones en este tramo como tal, dice el testigo que las actividades propias del contrato son obligaciones de mantenimiento de rocería, limpieza de cunetas, limpieza de zanjas, rocerías medias y altas, de márgenes y de alturas, limpieza de obras de arte, encole, tubería y descole, reparación y sello de fisuras, cero huecos en el pavimento, recolección de derrumbes, señalización vial.
Al ser interrogado sobre el resultado de las visitas técnicas que se han llevado a cabo en el lugar de los hechos manifestó que cuando se han solicitado visitas al sitio, han notado que, tanto la caja colectora como la tubería y la caja de descole se encuentran en buen estado, recogen y transportan las aguas como se deben realizar, y las cunetas que van en la margen de la estructura en concreto que lleva las aguas a la trasversal, todas se encuentran funcionando de la manera apropiada y para lo que fueron construidas.
Sobre el hecho segundo de la demanda afirma que no tiene claro lo que esté pasando en la parte trasera del predio, que lo único que podía explicar es sobre cómo está funcionando la transversal. Sobre a dónde caen las aguas, señaló que, después de que salen las aguas del descole, estas llegan a un colector natural y se disponen directamente a la corriente que se une a esta colectora natural, esto es, un canal en tierra que recibe las aguas y estos colectores en tierra llegan directamente a las quebradas o a otro colector mayor.
(…) El señor Fabio Ernesto Pérez Chaparro declaró que es ingeniero civil en el cargo de director de Gestión Contractual de Autopistas. Sobre los hechos manifestó que conoce el tramo 30 de la vía concesionada administrada por Autopistas del Café; sobre este declaró que existen las correspondientes obras de drenaje diseñadas y construidas por la entidad que en su época construyó esa vía: en este sector hay una obra de drenaje que está en buenas condiciones a lo que corresponde a la vía por parte de la cuadrilla de mantenimiento.
Sobre sus funciones manifestó que tienen que ver con el cumplimiento de las obligaciones del contrato en interacción con la interventoría y la entidad contratante – INVIAS. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Afirmó que han recibido derechos de petición que han sido respondidos al peticionario, manifestando que dentro del alcance del contrato de concesión en lo que corresponde a ese sector, se limita al mantenimiento y operación de ese tramo.
Al ser cuestionado sobre si el cauce del agua en ese sector sería una obra complementaria, señala que cualquier obra que no esté incluida dentro del alcance inicial podría considerarse como una obra adicional y complementaria. Para el caso de las vías de la concesión, el tramo está estable, no se evidencia ninguna falla en la vía, y no se requiere ninguna obra adicional para la estabilidad de la vía. Como se observa, no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que no fue analizado el registro fotográfico de la visita técnica efectuada por la sociedad Autopistas del Café ni los testimonios de los señores Diego Fernando Díaz Jiménez y Fabio Pérez, pues lo que se advierte es todo lo contrario, es decir, que dicho material probatorio fue motivo de estudio, el cual permitió que el Tribunal Administrativo de Risaralda llegara a la conclusión de que se estaba presentando la vulneración de los derechos colectivos; situación que también quedó evidenciada en esta instancia en párrafos anteriores.
Por lo tanto, el cargo no prospera. 7.4. De las órdenes de amparo Con el fin de hacer efectiva la salvaguarda de los derechos transgredidos y teniendo en cuenta que esta Sala advirtió que, también le asistía responsabilidad al municipio de Pereira, se modificarán las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, contenidas en el ordinal tercero de la sentencia de 18 de julio de 2024, con el fin de impartir unas que estén encaminadas a las competencias propias de cada uno de los demandados.
Así las cosas, se ordenará al municipio de Pereira que, con el apoyo de la sociedad Autopistas del Café S.A., elabore un estudio técnico detallado que permita caracterizar de manera integral la amenaza, la vulnerabilidad y el riesgo, y definir las medidas idóneas para intervenir el colector de descole de agua lluvias ubicado en el kilómetro 6 vía Pereira – Armenia K31+000 de la ruta 2901 Para ello, se otorgará un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Asimismo, se ordenará al municipio que una vez elabore los estudios detallados, formule un plan de acción, con el propósito de adelantar las intervenciones necesarias para corregir y mitigar el riesgo objeto del proceso que sean de su competencia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Los plazos previstos en el plan de acción para la ejecución de las medidas serán aprobados por el tribunal para garantizar que sean razonables y serán objeto de seguimiento por parte del comité de verificación de cumplimiento de la presente sentencia. Por último, se ordenará a la sociedad Autopistas del Café S.A. que, a partir de los resultados de los estudios realizados, formule un plan de acción con el propósito de adelantar las intervenciones necesarias para corregir y mitigar el riesgo objeto del proceso que sean de su responsabilidad, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Los plazos previstos en el plan de acción para la ejecución de las medidas serán aprobados por el tribunal para garantizar que sean razonables y serán objeto de Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 seguimiento por parte del comité de verificación de cumplimiento de la presente sentencia. Finalmente, se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la referida sentencia, para que el municipio de Pereira también integre el comité de verificación de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 199835.
En consecuencia, la Sala modificará los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y confirmará en lo demás. 7.5. Finalmente, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201936, no se condenará en costas en esta instancia porque, aunque el recurso de apelación fue resuelto desfavorable, no se acreditó su causación a lo largo del trámite del proceso en segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda -los cambios serán resaltados- los cuales quedarán de la siguiente manera:
2. DECLÁRANSE VULNERADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y al acceso a la infraestructura pública, con ocasión de las omisiones del municipio de Pereira y la sociedad Autopistas del Café S.A. en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado expresadas en la parte considerativa de la presente sentencia.
3. ORDENÁSE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS antes descritos, para lo cual el municipio de Pereira, con el apoyo de la sociedad Autopistas del Café S.A., dentro del término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del presente proveído, elaborará un estudio técnico detallado que permita caracterizar de manera integral la amenaza, la vulnerabilidad y el riesgo, y definir las medidas idóneas para intervenir el colector de descole de agua lluvias ubicado en el kilómetro 6 vía Pereira – Armenía K31+000 de la ruta 2901. 3.1.
ORDENA R al municipio de Pereira que, una vez elabore los estudios detallados, formule un plan de acción con el propósito de adelantar las intervenciones necesarias para corregir y mitigar el riesgo objeto del proceso que sean de su responsabilidad, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35 Artículo 34.
Sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencia, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00683-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: ANI y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Los plazos previstos en el plan de acción para la ejecución de las medidas serán aprobados por el tribunal para garantizar que sean razonables y serán objeto de seguimiento por parte del comité de verificación de cumplimiento de la presente sentencia. 3.2.
ORDENA R a la sociedad Autopistas del Café S.A. que, a partir de los resultados de los estudios realizados, formule un plan de acción con el propósito de adelantar las intervenciones necesarias para corregir y mitigar el riesgo objeto del proceso que sean de su responsabilidad, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Los plazos previstos en el plan de acción para la ejecución de las medidas serán aprobados por el tribunal para garantizar que sean razonables y serán objeto de seguimiento por parte del comité de verificación de cumplimiento de la presente sentencia. 4.
Se constituye el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por la parte demandante, un delegado de Autopistas del Café, el municipio de Pereira, el Procurador Judicial No. 38 en Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira y el magistrado sustanciador del Tribunal de primera instancia, quien lo presidirá, con la obligación de rendir por parte de sus miembros el informe conjunto respectivo, de conformidad con lo considerado en esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.