1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02524-01 Accionante: FABIÁN MARCEL LOZANO OTÁLORA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de “aclaración, corrección y adición” de la sentencia del 27 de septiembre de 2024 formulada por el señor Fabián Marcel Lozano Otálora1.
I. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD La demanda 1. El accionante solicitó “aclaración, corrección y adición” de la sentencia del 27 de septiembre de 2024, a través de la cual esta Sala resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 2.
Como sustento de su solicitud señaló que “en el documento público que resuelve el debate (sentencia) se inclu[yeron] como míos unos argumentos que nunca esbocé […] y no sólo en los antecedentes, otro tanto aconteció al iniciar el acápite motivo (se menciona como mía una solicitud que nunca hice)”. Frente a ello, expuso que nunca pidió que “se concluya mi derecho a presentar prueba supletoria”, toda vez que, de haberlo pretendido, lo habría pedido en sede administrativa. 1 Que ingresó para fallo el 17 de octubre de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02524-01 Accionante: Fabián Marcel Lozano Otálora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 2 3. Esa imprecisión, según el actor, provocó que el examen jurídico se desviara hacia aspectos que no eran relevantes, lo que ha llevado a que el asunto siga sin una decisión concreta. 4.
Para resolver, se efectuarán las siguientes: II. CONSIDERACIONES 5. El Código General del Proceso en sus artículos 285, 286 y 287 dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias se pueden: i) aclarar, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; ii) corregir, cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y iii) adicionar, cuando omitan “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 6.
Es así como los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. 7.
La norma prevé que la oportunidad para solicitar la “aclaración” y la “adición” es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la “corrección” puede tramitarse en cualquier tiempo. 8. Señalado lo anterior, en el presente asunto el demandante solicita “una decisión real” en el proceso de la referencia, toda vez que, según señala, esta Sala incluyó en la sentencia del 27 de septiembre de 2024 argumentos que no corresponden a los planteados en su escrito de impugnación, particularmente lo relacionado con la solicitud del examen supletorio de la evaluación del 19 de mayo de 2024 realizada dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia. 9.
Al respecto, la Sala considera oportuno hacer las siguientes precisiones: 9.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 17 de julio de 2024, que resolvió la primera instancia del caso bajo estudio, resolvió: “PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO presentado por el accionante respecto de la segunda pretensión, relacionada con la realización de la prueba de 2 de junio de 2024 de manera “presencial en línea en sede”, por las razones dadas.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02524-01 Accionante: Fabián Marcel Lozano Otálora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 3 SEGUNDO: VINCULAR a Jorge Vladimir Mosquera Molina y a Leir Ascanio Coronel como coadyuvantes del demandante.
TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por Fabián Marcel Lozano Otálora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 9.2. Mediante memorial fechado el 13 de agosto de 2024, el señor Fabián Marcel Lozano Otálora impugnó la decisión precitada por medio de escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela. 9.3.
El accionante expuso que los inconvenientes técnicos para ingresar al aplicativo “Klarway” no son imputables a él y se salían de su órbita de control. De igual modo, señaló que “el discente no puede pedir reposición de tiempo cuando no ingresó a tiempo por su voluntad, que no cuando estuvo presto y dispuesto e hizo todo lo que correspondía y estaba a su alcance -así lo demostré- pero por cuestiones achacable únicamente a la EJRLB y su operador no fue posible” y solicitó que se revisaran los informes allegados con la solicitud. 9.4.
Ahora bien, a través de memorial dirigido al despacho del consejero Alberto Montaña Plata, el señor Jorge Vladimir Mosquera Molina también presentó impugnación en contra de la sentencia del 17 de julio de 2024, mediante escrito en el cual esbozó los argumentos relacionados con la prueba supletoria, a saber: “[…] Respetuosamente solicito que se revise la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que la misma carece de las condiciones necesarias para ser congruente, dado que la misma no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado por ella, dado que la misma incurre en error de hecho y de derecho en el examen y consideración de mi petición. Así mismo se niega a cumplir el mandato constitucional de permitirme del goce pleno del derecho solicitado; esto es, el acceso a la carrera administrativa, justicia, debido proceso etc.
Además la decisión tomada por la primera instancia se funda en consideraciones inexactas, sino erradas sobre los hechos y circunstancias facto jurídicas que originaron la solicitud de protección de mis derechos fundamentales. […] En ese orden de ideas, me permito realizar las siguientes: III. PETICIONES: […] - Se ordene hacer la prueba supletoria al suscrito, especialmente la que tiene que ver con la jornada de evaluación del 19 de mayo del 2.024. […]”. 10.
De conformidad con lo citado, en el trámite de la segunda instancia se estudiaron las dos impugnaciones presentadas en contra de la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02524-01 Accionante: Fabián Marcel Lozano Otálora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 4 una relacionada con los inconvenientes de acceso al aplicativo “Klarway” y otra frente a la realización de la prueba supletoria consagrada en el Acuerdo PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019. 11.
Por tanto, la Sala considera que le asiste razón al señor Fabián Marcel Lozano Otálora teniendo en cuenta que, por error, se le atribuyeron como propios los argumentos planteados por el señor Jorge Vladimir Mosquera Molina, quien fue vinculado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en calidad de coadyuvante dentro del presente asunto.
Por tal razón, al existir un error al momento de escribir el nombre del coadyuvante ocasionado por la existencia de dos escritos de impugnación, sí corresponde aclarar la decisión de segunda instancia para efectos de precisar que lo estudiado en la parte considerativa de la sentencia del 27 de octubre de 2024, en relación con el desarrollo de la prueba supletoria, no fue planteado por el accionante sino por el señor Jorge Vladimir Mosquera Molina. 12.
Pese a ello, los fundamentos del recurso presentado por el señor Fabián Marcel Lozano Otálora sí fueron objeto de estudio por esta Sala, esto es, lo concerniente con la falla del servicio de internet y “los inconvenientes” que presentó el accionante para ingresar al aplicativo “Klarway” y realizar el examen fijado dentro del IX Curso de Formación Judicial en la hora prevista.
Para ello, basta con destacar que en el recurso interpuesto el accionante planteó los siguientes aspectos: “- Según el párrafo 37, el accionante manifestó “que, por unos inconvenientes, pudo ingresar a las 9:00 am al aplicativo “klarway”; honorables magistrados, mi expresión no fue así de lacónica. ¿Por qué no se hizo mención del resto de pormenores que relaté y que contextualizan lo que aconteció? Los inconvenientes fueron técnicos, y lo dejé claro, en aspectos no imputables a mí y que se salían de mi órbita de control. - Según el párrafo 38 no puedo desconocer la guía del discente que era de mi pleno conocimiento, en la que se “dispuso expresamente (se trascribe): “El tiempo de retraso en el inicio de su evaluación no conlleva la reposición del mismo, es decir la evaluación finalizará a las 12:00 para la jornada de la mañana y a las 17:00 horas para la jornada de la tarde”.
En esa medida, la reposición de tiempo pretendida es un aspecto que resulta improcedente” Ello debe entenderse en su lógico y razonable sentido. El discente no puede pedir reposición de tiempo cuando no ingresó a tiempo por su voluntad, que no cuando estuvo presto y dispuesto e hizo todo lo que correspondía y estaba a su alcance -así lo demostré- pero por cuestiones achacable únicamente a la EJRLB y su operador no fue posible. - Se apuntaló en el párrafo 39: “Sobre el retraso en el ingreso a la evaluación de 19 de mayo de 2024 por parte del señor Lozano Otálora, no se advierte que tal circunstancia hubiera sido atribuible a los demandados, ya que los anexos que fueron aportados por el accionante no dan cuenta de un hecho atribuible a estos, simplemente demuestran que hubo un problema de conexión el 19 de mayo de 2024 y, además, evidencian el chat que él Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02524-01 Accionante: Fabián Marcel Lozano Otálora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 5 sostuvo con la mesa de ayuda el mismo día.” Si el ponente y/o los integrantes de Sala se hubieran detenido en el numeral 3° de mi memorial de 4 de junio de 2024, que rotulé “MemorialInformeySolicitud”, hubieran encontrado lo que se echa de menos. Ruego por favor se revise, allí está claro el reconocimiento de que lo que me aconteció en la primera jornada fue por algo que estaba bajo el estricto control de los accionados, al punto que me indicaron “Se realizó una actualización para suplir esos inconvenientes de la prueba anterior” (Ver pantallazos)”. 13.
Aspectos sobre los cuales esta Sala, a partir del párrafo 34 de la parte motiva de la sentencia del 27 de octubre de 2024, se pronunció: “35. Al contrario, el actor aportó (i) dos capturas de pantalla, una de las 8:22 a.m. y otra de las 8:50 a.m., en las cuales aparece el anuncio: “Comprobando conexión. Verifica tu acceso a internet, espera unos minutos e ingresa nuevamente”, y (ii) una prueba de velocidad de internet del 19 de mayo de 2024 a las 8:19 a.m. Frente a esto, dichas constancias no dan cuenta que sea un hecho atribuible al funcionamiento del aplicativo “Klarway” que sea imputable a las entidades accionadas, sino a una falla de conexión que pudo tener múltiples orígenes. 36.
La única solicitud que se advierte en este asunto es “la extensión de tiempo para la realización de la prueba” presentada por el señor Lozano Otálora ante el “chat de mesa de soporte”, petición que no era procedente por cuanto la guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia dispuso expresamente que “el tiempo de retraso en el inicio de su evaluación no conlleva la reposición del mismo, es decir la evaluación finalizará a las 12:00 para la jornada de la mañana y a las 17:00 horas para la jornada de la tarde”. […]”. 14.
En ese orden de ideas, no hay lugar a adicionar la sentencia del 27 de octubre de 2024, mediante la cual esta Subsección confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto sí se resolvieron los argumentos planteados por el accionante en la impugnación y la Sala consideró que, tal como lo concluyó la sentencia de primer grado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación 2019, no incurrieron en vulneración alguna de derechos fundamentales. 15.
Así las cosas, dado que la solicitud se presentó el término2 y los supuestos planteados por la parte accionante encajan dentro de los consagrados en el artículo 285 del Código General del Proceso, esta Sala aclarará la sentencia en cuestión para precisar que lo estudiado en la parte considerativa de la sentencia del 27 de octubre de 2024 en relación con el desarrollo de la prueba supletoria no fue 2 La sentencia del 27 de septiembre de 2024 se notificó el 8 de octubre de 2024 y la solicitud de aclaración fue radicada el mismo día. Información visible en el índice 00009 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02524-01 Accionante: Fabián Marcel Lozano Otálora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 6 planteado por el accionante sino por el señor Jorge Vladimir Mosquera Molina. Despachará de manera desfavorable las demás solicitudes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: ACLARAR la sentencia del 27 de septiembre de 2024 para efectos de precisar que lo estudiado en la parte considerativa en relación con el desarrollo de la prueba supletoria consagrada en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, no fue planteado por el señor Fabián Marcel Lozano Otálora sino por el señor Jorge Vladimir Mosquera Molina, en su calidad de coadyuvante.
SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes presentadas por el señor Fabián Marcel Lozano Otálora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.