Radicación: 11001-03-15-000-2023-02083- 00 Accionante: Laura Angélica Rubio Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02083-00 Accionante: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, que amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En mi criterio, la acción debió declararse improcedente por cuanto no cumplía el requisito de relevancia constitucional, puesto que la decisión del juez natural de la causa se fundó en los hechos acreditados, en la valoración que hizo de los mismos y, se motivó en debida forma, por lo que, la tutela se utilizó como una tercera instancia para reabrir el debate surtido en la acción popular.
Al efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, explicó que el requisito de relevancia persigue tres finalidades1: -) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 1 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.
M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02083- 00 Accionante: Laura Angélica Rubio Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 -) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. -) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Respecto de esta última finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”2. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, en aquellos eventos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la interpretación de las normas aplicadas o la valoración que hizo el juez natural del proceso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02083- 00 Accionante: Laura Angélica Rubio Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el caso concreto, considero que el tercer elemento que compone a la relevancia constitucional no está superado, dado que lo pretendido a través de la acción de tutela es cuestionar la multa y las costas impuestas a la accionante en el trámite de medidas cautelares decretadas en la acción popular.
Al respecto, se advierte, que la accionante cuestionó la aplicación de las medidas correctivas impuestas por el juez natural de la causa en el transcurso de la audiencia de pacto, para lo que insistió en que no había lugar a sancionarla porque sustentó los recursos formulados, situaciones que fueron alegadas y, por consiguiente, resueltas en el proceso ordinario de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial.
Situación distinta, es que la parte actora no esté de acuerdo con la sanción, así como con la decisión sobre las costas, lo que no la habilita a utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso de acción popular. En conclusión, la accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia por lo que el tercer elemento de la relevancia constitucional no está superado.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.