Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 2 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00550-00 Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Pretensiones relacionadas con la exigencia de requisitos adicionales para la ruptura de solidaridad en el servicio público de energía y para conceder recursos ordinarios– Subsidiariedad/ Pretensiones relacionadas con la vulneración del derecho de petición, el ejercicio de competencias y/o funciones y la realización de un consejo comunal por parte de los demandados – niega amparo.
Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos de petición, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, dignidad humana, salud, vida, educación, vivienda digna, debido proceso administrativo (defensa y contradicción, doble instancia) e igualdad, las autoridades accionadas dieran una respuesta de fondo a las solicitudes que presentó, reasumieran competencias o ejercieran sus funciones, convocaran a un consejo comunal y no exigieran requisitos para conceder el rompimiento de solidaridad y los recursos ordinarios.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Enrique Erasmo Mejía Ramos contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa de energía Afinia Grupo EPM. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de febrero de 20232, Enrique Erasmo Mejía Ramos presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa de energía Afinia Grupo EPM, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que, mediante Auto de 8 de febrero de 2023, el despacho ponente requirió al demandante para que corrigiera la acción de tutela, en el sentido de precisar (1) contra cuáles autoridades se dirigía la tutela, (2) qué derechos fundamentales vulneró cada autoridad, (3) el fundamento por el que consideró que cada una de esas autoridades vulneró sus derechos y, (4) lo que pretende de cada autoridad, guardando la coherencia con lo expresado en el fundamento de la vulneración. Además, allegara una prueba faltante.
No obstante, como no subsanó, se procedió a admitir con la advertencia de que se resolvería de acuerdo con la interpretación que se efectuara sobre el escrito de tutelas y los documentos obrantes en el expediente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00550-00 Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, dignidad humana, salud, vida, educación, vivienda digna, debido proceso administrativo (defensa y contradicción, doble instancia), igualdad, legalidad, buena fe, confianza legítima y “acto propio”, presuntamente vulnerados porque dichas autoridades no dieron respuesta de fondo, clara y congruente a sus peticiones, exigieron requisitos no establecidos en la ley y en la Constitución Política para acceder al rompimiento de solidaridad y para conceder los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que negó dicha solicitud. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIAS, OTORGADAS A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LA LEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75,DE LA LEY 142 DE 1994, y dé respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUNCIONES CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición, así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION EN EL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION (…) y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicia, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente de la cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (…) SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamentos constitucionales y legales, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles violando o la sentencias de tutelas T636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (…) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios, donde el superintendente juró cumplir la constitución y la ley, sin que la empresa aporte la carta catastral y el levantamiento CATASTRAL, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00550-00 Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 que define cual es la dirección del predio, además la empresa de energía no es la entidad encargada de manifestar cual es la dirección de predio, debido que de conformidad con los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994 es al municipio que le corresponde realizar la estratificación, fijar las direcciones de las vivienda, y otorgar los subsidios.
TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamentos constitucionales y legales para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposición y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, y lo que no está objetos de reclamos, sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, a la súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción, o que ya tienen más de 20 años hay que pagarla por las buenas o por las malas de lo contrario declaran improcedente el derecho de petición violando las siguientes sentencias Corte Constitucional [Sentencia C-558-01].
Por lo que existe un abuso de la posición dominante por parte de la empresa de servicios públicos, a exigir requisitos adicionales para darle trámite a un derecho de petición recursos y queja como lo ratifican los artículos 133.8 y 133.9 de la ley 142 de 1994(…). CUARTO que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejó claro la corte constitucional en la sentencia c-558 del 2001.
CUARTO Que el señor juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, DAR UNA RESPUESTA de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. QUINTO SEÑOR presidente ordene a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento, cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley, debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito (…).
SEXTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene al presidente de Colombia a REASUMIR LAS COMPETENCIA, (…) ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PÚBLICOS, A EJERCER SUS FUNCIONES (…), así mismo de respuesta al derecho de petición, así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle trámite al derecho de petición, debido a que no es una petición reiterada ni es un hecho superado y conceda los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisitos no autorizados (…): SÉPTIMO que el señor presidente ordene a la superintendencia de servicios públicos y al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este Radicación: 11001-03-15-000-2023-00550-00 Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamentos constitucionales y legales para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad (…).
OCTAVO que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente de afinia que, de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función pública, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994 (…).
DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINIA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). (…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, donde la empresa de energía, viene violando el artículo 84 de la constitución que prohíbe exigir requisito no autorizado por la constitución y las ley (…) y LE DE TRAMITE AL a los derecho de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extra juicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado sin ante no presente como medio de prueba, la copia de la carta catastral del inmueble, así mismo el levantamiento catastral, debido que según la empresa, la dirección que poseen predominan sobre las direcciones registradas en las entidades catastrales las cuales son las entidades facultadas para determinar la dirección de cada inmueble según el plan de ordenamiento territorial conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994.
Décimo tercero, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, CONFORME A LA SU116/18(…). DECIMO CUARTO señor juez constitucional es procedente esta acción de tutela, debido que no existen otros mecanismos judiciales para obligar a estas entidades para amparar el núcleo esencial del derecho de petición, además todavía estamos en pandemia por lo que sí es procedente esta acción de tutela conforme lo ordenado por la cortes constitucional en la sentencias Sobre la satisfacción del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela dirigidas contra empresas de servicios públicos domiciliarios en el contexto de la pandemia por Covid (…) DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo Petro y por el superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Quiroga, así mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de cada una de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia explique las irregularidades que vienen cometiendo por más de 20 años violando el estado social de derecho interpretando erróneamente las sentencias C-558 de 2001 debido a que para que procedan los recursos exigen que el usuario se encuentre a paz y salvo sin importar que se deuda de 1998 como sucedió con el señor Víctor Antonio García nieve(…).
DECIMO SEXTO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que, si hubo o no peticiones reiterativas para que la empresa se Radicación: 11001-03-15-000-2023-00550-00 Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 abstuviera de dar respuesta nuevamente, sobre aquellas pretensiones que no resolvió (…). Décimo sétimo que el juez constitucional de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función pública, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994 (…).
Décimo octavo QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONCEDA LA PRESENTE ACCION DE TUTELA, COMO LO ORDENO LA CORTES CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS C-186/22, C-187/20 T-180 DEL 2021 T-367DE 2020, C-134 DE 1994 T-761 de 2015 C- 936 de 2003 T-270 de 200 T-408 de 2008 T-291 de 2008 T-281 de 2012 (…)”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 14 de agosto de 2020, Enrique Erasmo Mejía Ramos presentó derecho de petición3 al presidente de la República, al superintendente de Servicios Públicos y al gerente de Afinia Grupo EPM, mediante el cual solicitó la ruptura de solidaridad en el pago de las facturas incumplidas derivadas del contrato de servicio público (de condiciones uniformes) de energía4. 5. 2) El 24 de agosto de 2020, la empresa Afinia Grupo EPM, a través del consecutivo No. 202030564576, decidió que no era procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que (se trascribe) “como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino”.
Decisión contra la cual se interpusieron los respectivos recursos. 6. 3) El 7 de septiembre de 2020, el señor Mejía Ramos presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por la misma empresa el 21 de septiembre de 2020, bajo el consecutivo No. 202030634692, y por la Superintendencia de Servicios Públicos el 3 de diciembre de 2021, mediante la Resolución No. SSPD- 20218600774525. 7. 4) El 13 de enero de 2023, el señor Mejía Ramos presentó una segunda reclamación de rompimiento de solidaridad (radicado No. RE3110202302886), ante lo cual la empresa Afinia Grupo EPM, mediante respuesta con el consecutivo No. 202370043472 de 24 de enero de 2023, indicó que ya se había pronunciado sobre eso y que no era procedente hacerlo de nuevo, ni conceder los recursos de ley, ya que estos ya habían sido concedidos, por lo que se agotó debidamente la vía administrativa. 3 Bajo el radicado No. RE2111202001137. 4 En el escrito de tutela se indicó que fue por el período de 8 de enero de 2015 (fecha de inicio de contrato de arrendamiento) a 6 de agosto de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00550-00 Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 8. 5) El 7 de marzo de 2023, el actor presentó una tercera reclamación, la cual fue resuelta por Afinia Grupo EPM, mediante el consecutivo No. 202370130021 de 17 de marzo de 2023, en los mismos términos. 9.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio del actor, la empresa Afinia demandada no resolvió de fondo ni de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y no integró debidamente el contradictorio. Además, el presidente y el superintendente no dieron respuesta a su derecho de petición, por lo que, en su parecer, no se podía hablar de peticiones reiterativas conforme al inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015. 10.
Agregó que el gerente de Afinia exigió requisitos adicionales y prohibidos en la Constitución Política y en la Ley para acceder a la petición de rompimiento de la solidaridad [certificado de libertad y tradición y de nomenclatura] y para conceder los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, cuando es su obligación concederlos. 11.
Sostuvo que el gerente de Afinia no podía abstenerse de dar trámite al segundo derecho de petición bajo el argumento de que ya había dado respuesta al primero y que, por ende, existía un hecho superado. 1.2. Posición de la parte demandada5 12. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa porque las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación son actuaciones de exclusiva competencia de la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia Grupo EPM. 13.
Frente al cargo de la presunta vulneración del derecho de petición, solicitó negar el amparo porque, mediante consecutivo No. 20238601386861 de 24 de abril de 20236, la Dirección Territorial Nororiente de la entidad resolvió de fondo la petición del accionante, pues, le informó que no identificó el número de radicado de la solicitud de rompimiento de solidaridad ni del recurso de apelación, es más no aportó copia de la decisión dada por la empresa de energía a su derecho de petición y ello impidió determinar si era, o no, competente para tramitar en segunda instancia el recurso concedido, el cual podía ser el de apelación o el de 5 Mediante Auto de 17 de abril de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo y (2) tener como demandados a la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa de energía Afinia. 6 Notificado el mismo día al correo electrónico oficinadequejasyrelamos@gmail.com, según consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico de 4-72 y andes (servicio de certificación digital), el cual fue aportado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con su informe.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00550-00 Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 queja.
En esa medida, aludió a una ausencia de acción u omisión y, por ende, solicitó negar el amparo constitucional solicitado. 14. La Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues las presuntas irregularidades por la expedición de facturas de servicios públicos y la no respuesta a peticiones recaían, en primera instancia, sobre la empresa Afinia Grupo EPM y, en segunda instancia, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por ejercer la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos, y no en esta, por lo que alegó su falta de competencia funcional al respecto, máxime cuando la petición No. OFI23-00047492/ GFPU 131500000 fue trasladada a la superintendencia aludida. 15.
Agregó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no agotó las vías ordinarias para que se resolvieran sus reclamos [apelación del derecho de petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios] ni demostró que no acudió a estas por encontrarse ante un perjuicio irremediable. 16. Adicionalmente, informó que el abogado Melkis Kammerer ha presentado tutelas masivas por los mismos hechos7, pero respecto de diferentes personas, por lo que, a su juicio, ha incurrido en un ejercicio abusivo de un derecho constitucional. 17.
Afinia Grupo EPM puso de presente que dio respuesta de fondo [consecutivo No. 202030564576 de 24 de agosto de 2020] a la reclamación por ruptura de solidaridad del suministro NIC-5360581, y al recurso de reposición que interpuso el accionante [Consecutivo No. 202030634692 de 21 de septiembre de 2020], y que esas decisiones fueron confirmadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al resolver el recurso de apelación, mediante la Resolución No. SSPD-20218600774525 de 3 de diciembre de 2021. 18.
En esa medida, indicó que (se trascribe) “lo que pretende el accionante es que se entre a debatir nuevamente la responsabilidad de pago de un periodo de facturación sobre el cual se dio trámite administrativo encontrándose agotada la vía gubernativa”. 19. Asimismo, manifestó que si el actor consideraba que sus decisiones o las de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fueron expedidos de forma irregular y violaron su debido proceso, podía acudir ante los jueces administrativos y solicitar la nulidad del acto y su correspondiente restablecimiento del derecho.
En consecuencia, solicitó 7 Al respecto, citó los siguientes radicados: 11001-03-15-000-2023-00648-00, 2023-00592-00, 2023-00527-00, 2023- 00598-00, 2023-00040-00, 2023-00588-00 y 2023-00567-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00550-00 Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 que se declarara improcedente la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad ni se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 20.
Además, informó que, en la actualidad, no había orden de suspensión del servicio, pues el mismo se encontraba activo y su suministro en situación correcta.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.3.1. Frente al reparo de falta de respuesta a derechos de petición. 2.3.2. Frente a la pretensión de ejercicio de competencias y/o funciones. 2.3.3.
Frente a la solicitud de realización de un consejo comunal. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 21. La Sala determinará, una vez sean superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos y la empresa de energía Afinia Grupo EPM vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante, ante la aparente falta de respuesta a sus solicitudes y ejercicio de sus funciones, y ante la exigencia de requisitos para acceder al rompimiento de la solidaridad y conceder los recursos de reposición y apelación. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 22. En el presente caso, la acción de tutela se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales8 de petición, administración de justicia, tutela judicial efectiva, dignidad humana, salud, vida, educación, vivienda digna, debido proceso administrativo (defensa y contradicción, doble instancia) e igualdad.
Enrique Erasmo Mejía Ramos tiene acreditada la legitimación activa en la causa9 por ser titular de los derechos presuntamente violados. 23. De igual manera, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa de energía Afinia Grupo EPM, autoridades expresamente demandadas, tienen legitimación pasiva en la causa10, porque de sus acciones u omisiones se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
En esa medida, la Sala negará sus solicitudes de desvinculación. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 10 Ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00550-00 Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 24. En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta vulneración a los derechos de petición y debido proceso del accionante al no haber recibido respuesta en su totalidad a las solicitudes presentada ante las autoridades accionadas y al habérsele exigido requisitos para acceder al rompimiento de la solidaridad y para conceder los recursos de reposición y apelación. 25.
Frente al requisito de subsidiariedad12, la Sala precisa que no se satisface en relación con el reproche de exigencia de requisitos adicionales y prohibidos en la Constitución Política y en la Ley para acceder a la petición de rompimiento de la solidaridad [certificado de libertad y tradición y de nomenclatura] y para conceder los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. 26.
Lo anterior obedece a que en la respuesta negativa que dio la empresa Afinia Grupo EPM [Consecutivo No. 202030564576 de 24 de agosto de 2020] a la solicitud de rompimiento de solidaridad No. RE3110202027566 de 14 de agosto de 202013, no se observa la exigencia de los requisitos a los que alude el demandante. En todo caso, se advirtió que esa decisión fue confirmada, en reposición, por la misma empresa mediante el Consecutivo No. 202030634692 de 21 de septiembre de 2020, y, en apelación, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No. SSPD-20218600774525 de 3 de diciembre de 202114, la cual fue aportada por Afinia Grupo EPM. 11 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4). 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13 Bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “(…) el cliente y usuario son solidarios en lo que respecta a las deudas que se generen por la prestación del servicio de energía y usted es garante ante la empresa en el cumplimiento de esta obligación. (…) no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio.
En virtud de lo anterior, es preciso informarle que solo en los términos del artículo1 30 de la Ley 142 de 1994 se rompe la solidaridad”. 14 En dicha resolución, la Superintendencia determinó (se trascribe): “El tema central de la presente controversia es definir si el recurrente reúne los requisitos necesarios para que se rompa la solidaridad prevista en artículo 130 de la Ley 142 de 1.994.
(…)existen unos requisitos sin los cuales no operaría el fenómeno jurídico de rompimiento de solidaridad, cuales son: Que el inmueble haya estado en manos de un tercero (V.gr. Contrato de arrendamiento o comodato), Que quien reclame sea su propietario, poseedor o autorizado, Que esté probado que la empresa no suspendió el servicio, una vez ocurrida la mora en el pago de la factura.
(…). 1. Que quien reclame sea el propietario y/o poseedor: El(a) usuario(a) aportó el folio de matrícula inmobiliaria No.190-44244 (folios 49-51), donde consta en la anotación No.04 que es titular de dominio del inmueble ubicado en la transversal 13C N. 6ª – 33 lote N.8 MZA.A VALLEDUPAR – CESAR, es el(a) Señor(a) ENRRIQUE ERASMO MEJIA BARRIOS, quien presenta derecho de petición, acreditando con ello el requisito de legitimación en la causa, pues acreditó la condición de propietario del inmueble.
Al igual se presenta el certificado del IGAC de fecha 17 de marzo de 2020, el cual registra la dirección TR13 No. 64-33 VALLEDUPAR – CESAR Cabe advertir que la dirección del inmueble registrada por el IGAC (TR13 No. 64-33 VALLEDUPAR – CESAR) no coincide con la registrada en la factura (CRA 13B No. 6-33 VALLEDUPAR – CESAR). 2. Existencia de vinculo solidario: El peticionario aportó contrato de arriendo con fecha de creación 10 de febrero de 2012 (Fl.47-48) con el cual busca dar cumplimiento a uno de los requisitos para que se decrete la ruptura de solidaridad.
Sin embargo la dirección plasmada en el contrato de arriendo (TV13 No.6A – 33 VALLEDUPAR – CESAR), no coincide con la registrada en la factura donde se presta el servicio de energía (CRA 13B No. 6-33 VALLEDUPAR – CESAR). 3. Suspensión del servicio: Revisado el caudal probatorio aportado al expediente, este despacho no encuentra prueba alguna que demuestre la suspensión del servicio de parte de la empresa como lo serían las respectivas actas de suspensión, lo anterior permite concluir que la empresa omitió realizar la suspensión del servicio en la forma establecida en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, puesto que de haber actuado conforme a la norma en cita la obligación en mora no existiera.
Visto lo anterior, podemos aseverar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00550-00 Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 27.
En esa medida, la Sala considera que, si el actor se encontraba en desacuerdo con la última decisión, podía cuestionarla a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, dispuestos en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y, si era el caso, solicitar medidas cautelares al interior de estos15. 28.
Lo anterior, en atención a la indiscutible naturaleza de actos administrativos que detentan aquellas decisiones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que dan lugar a recursos administrativos de reposición (ante el prestador de los servicios públicos domiciliarios) y apelación (ante la SSPD), en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994. 29.
Ahora bien, en relación con el reparo de falta de respuesta a las solicitudes presentadas por el actor y la pretensión de que el presidente de la República reasuma las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y esta, a su vez, ejerza sus funciones, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad por discutirse una omisión de las accionadas, ante la cual no existe recurso idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de los derechos fundamentales. 2.3.
Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 30. La Sala negará el amparo solicitado, al evidenciar que las autoridades demandadas no vulneraron sus derechos fundamentales respecto de las demás pretensiones, por las razones que pasan a explicarse: 2.3.1. Frente al reparo de falta de respuesta a derechos de petición 31.
La Sala observa, de los documentos aportados por el señor Mejía Ramos y las autoridades accionadas, que estas últimas no vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que Afinia Grupo EPM dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a las peticiones presentadas por el actor el 14 de agosto de 2020 (No. RE3110202314769), 13 de enero de 2023 (No. RE311020230288699) y 7 de marzo de 2023 (No. RE3110202027566). con base en el caudal probatorio contenido en el expediente que, el(a) Señor(a) ENRRIQUE ERASMO MEJIA BARRIOS, NO cumplió con la carga de la prueba exigida para reclamar el rompimiento de solidaridad, por lo que NO es procedente acceder a sus peticiones”. 15 “ARTÍCULO 229 del CPACA.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
(…)
ARTÍCULO 234 del CAPCA. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00550-00 Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 32.
La Sala advirtió que, el 24 de agosto de 2020, la empresa accionada dio respuesta a la solicitud de rompimiento de solidaridad presentada por el actor el 14 de agosto de 2020 y le indicó que no era procedente declarar la ruptura de solidaridad porque él, en su calidad de propietario del inmueble donde se prestó el servicio de energía eléctrica, dejó de hacer efectivo el contrato de arrendamiento y consintió la deuda dejada por el arrendatario.
Contra dicha decisión, indicó que procedían los respectivos recursos de ley, pero que (se trascribe) “el arrendador es solidario con la primera factura dejada de cancelar por el inquilino y corresponde al mes de agosto/2017 por un valor de $263.320, el cual debe ser cancelado en su totalidad antes de la presentación de los recursos, y del cual hacer parte el periodo contractual”. 33.
De igual manera, el 24 de enero de 2023, Afinia Grupo EPM determinó que no era posible acceder a la solicitud del actor de dar nuevamente trámite a la reclamación con radicado No. RE3110202027566, toda vez que ya se había pronunciado, (se trascribe) “quedando debidamente agotada la vía administrativa con la resolución emitida por el ente de control”, por lo que tampoco era posible conceder nuevamente los recursos de ley.
Además, precisó que aquella no exigía requisitos adicionales a los establecidos por la ley para dar trámite a las solicitudes de los usuarios. 34. Asimismo, el 17 de marzo de 2023, Afinia Grupo EPM no accedió a la petición de 7 de marzo de 2023 relacionada con “solidaridad de las deudas resolución 20218600774525 del 03/12/21” porque tal petición ya había sido resuelta con anterioridad, concretamente, en la respuesta de 24 de agosto de 2020. 35.
Si bien, el actor manifiesta que las peticiones que presentó no eran las mismas y por, ende, no se podían catalogar de reiterativas, la Sala constata que en la primera petición el accionante pretendía que se decretara la ruptura de solidaridad, y en las otras 2 peticiones reiteró dicha solicitud. En esa medida, se considera que el actor insistió en la petición de rompimiento de solidaridad y, por ende, la autoridad accionada sostuvo que no era procedente pronunciarse nuevamente sobre ese punto. 36.
En consonancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 19 del CPACA establece que (se trascribe): “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”. 37.
De conformidad con lo expuesto, contrario a lo indicado por el accionante, la empresa Afinia Grupo EPM no vulneró sus derechos Radicación: 11001-03-15-000-2023-00550-00 Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 fundamentales al señalar que no era procedente pronunciarse nuevamente frente a la solicitud de rompimiento de solidaridad, toda vez que esta había sido previamente resuelta el 24 de agosto de 2020. 38.
En lo que atañe a la Presidencia de la República, la Sala observa que la petición que radicó el accionante ante esa autoridad fue remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Delegatura para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, mediante oficio de 14 de marzo de 2023 [OFI23-00047502 / GFPU 13150000], por tratarse de un tema de intervención en materia de servicio públicos.
Decisión que fue comunicada al señor Mejía Ramos el mismo día. En ese orden, dicha autoridad demostró haber dado el respectivo trámite a la petición del actor, pues, en virtud del artículo 21 del CPACA, remitió a la entidad legalmente facultada para conocer del tema expuesto y, de proceder, tomar las acciones pertinentes. 39. Por su parte, se evidenció que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a las solicitudes del accionante PQR 20235290949712 y las contenidas en el expediente 2023860340102849E, pues, mediante el oficio No. 20238601386861 de 24 de abril de 2023, la autoridad accionada indicó que a dicha autoridad le correspondía resolver los recursos de apelación que interpusieran los usuarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Por ello, la empresa Afinia Grupo EPM debía resolver en primera instancia su inconformidad y, en caso de recibir una respuesta no favorable, la actora debía interponer un recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, para que posteriormente la empresa hiciera envío del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De manera que, como el señor Mejía Ramos no aportó la decisión empresarial no podía determinar si era competente para tramitar una segunda instancia. El mencionado oficio fue notificado al correo electrónico de la actora el mismo día, según constancia de envío por la empresa 472 que anexó a su informe. 2.3.2. Frente a la pretensión de ejercicio de competencias y/o funciones 40.
El accionante pretende que, a través de esta acción constitucional, se le ordene al presidente de la República que reasuma las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con los artículos 12 y 75 de la Ley 489 de 1998, y esta, a su vez, ejerza sus funciones (se trascribe) “consagradas en el artículo 75,79,81.82 159 de la ley 142 de 1994 y las sentencias C-263 de 1996 C-558 del 2001”; sin embargo, la Sala advierte que él no ha pedido eso directamente y de manera previa a las autoridades referidas, por lo que se está ante la ausencia de hecho Radicación: 11001-03-15-000-2023-00550-00 Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 vulnerador, pues, no se puede hablar de una negativa frente a la pretensión aludida, cuando, se reitera, ello no ha sido pedido. 2.3.3. Frente a la solicitud de realización de un consejo comunal 41.
Ante la pretensión relacionada con la realización de un consejo comunal en Valledupar (se trascribe) “para que el pueblo participe expongan sus denuncias explique las irregularidades que vienen cometiendo”, más allá de la procedencia constitucional y legal de ello, la Sala observó que el señor Mejía Ramos no le solicitó eso a las demandadas previamente, es decir, no hay prueba en el expediente de que él hubiera presentado peticiones o reclamaciones al respecto y, en esa medida, no se puede avizorar un hecho vulnerador -negativa a implementar o ejecutar lo pedido- que amerite la intervención del juez constitucional. 2.4.
Conclusión 42. Con fundamento en las razones dadas, la Sala declarará improcedente la tutela de la referencia respecto del reparo de exigencia de requisitos adicionales para dar trámite a la petición de rompimiento de la solidaridad y para conceder los recursos ordinarios, por no superar el requisito de subsidiariedad. Además, negará el amparo en todo lo demás, por no existir vulneración de los derechos invocados. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación efectuadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Presidencia de la República, por las razones dadas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Enrique Erasmo Mejía Ramos frente al reparo relacionado con la exigencia de requisitos adicionales para acceder a la petición de rompimiento de la solidaridad y conceder los recursos ordinarios, por las razones esgrimidas.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en todo lo demás, por las consideraciones expuestas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00550-00 Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello16.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.