Micelio
11001031500020230147600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-22

Radicación interna: 2307 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Carlos Mario Frias Rubio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01476-00 Accionante: CARLOS MARIO FRÍAS RUBIO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA IMPROCEDENTE – El actor dispone de otros medios de defensa judiciales para ventilar los motivos de inconformidad Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Mario Frías Rubio en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Carlos Mario Frías Rubio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, por haberlo excluido del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, al no haber aportado la declaración juramentada de no hallarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad para asumir el cargo de juez penal municipal.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se inscribió al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, encaminado a proveer el cargo de juez penal municipal. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01476-00 Accionante: Carlos Mario Frías Rubio 2.2.

Señaló que presentó la prueba de «[…] conocimientos […]», en la que obtuvo un puntaje de 892.97, resultado que, en principio, le permitía pasar a la otra etapa del concurso. Sin embargo, fue rechazado o excluido de este, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, al haberse considerado que no presentó «[…] la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades […]». 2.3.

Relató que, dentro de la oportunidad procesal concedida, presentó «[…] solicitud de verificación de documentos, en la cual adjuntó la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades […]». 2.4. Adujo que la accionada, mediante Oficio CJO23-1616 de 17 de marzo de 2023, resolvió negar su petición y le informó que la solicitud de verificación no es un recurso, ni una etapa procesal para subsanar los errores cometidos en el aporte de la documentación. 2.5.

Comentó que: «[…] nunca he tenido ninguna inhabilidad o incompatibilidad constitucional o legal para asumir el ejercicio de cargos públicos, entre ellos el de juez penal municipal, ello incluye el periodo de tiempo del 16 de agosto del año 2018 y hasta el 17 de febrero de 2023, inclusive a la presentación de esta acción de tutela […]». 2.6.

Indicó que: «[…] El requisito de la declaración juramentada hace 5 años es una formalidad que actualmente no cumple su función puesto que el principio constitucional de buena fe impone asumir que todos los que se presentan lo hacen sin inhabilidades, las inhabilidades de acuerdo con el artículo 133 de la ley 270 se deben verificar al momento de la posesión, y finalmente, en 5 años pueden suceder inhabilidades a cualquiera de los participantes y dejar de suceder […]». 2.7.

Afirmó que, al haber sido rechazado del concurso de mérito por el hecho de no haber presentado la declaración de no encontrase en inhabilidad o incompatibilidad, se vulneró su derecho fundamental al acceso a cargos públicos, en tanto que dicha causal de rechazo o exclusión «[…] es [simplemente] una informalidad que no protege ningún fin constitucional […]».

Al respecto, explicó lo siguiente: […] El rechazo por el defecto en la carga de un documento que no cumplen eficazmente ningún fin es una afectación inconstitucional al derecho fundamental al acceso a cargos públicos. Ese requisito de cargar tales documentos no cumple eficazmente el fin que tiene de demostrar la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades puesto que i) estos se presumen por el principio constitucional de la buena fé, ii) ello debe acreditarse nuevamente al momento de la posesión y iii) lo revisaron 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01476-00 Accionante: Carlos Mario Frías Rubio luego de gastarse los recursos públicos en el proceso de selección al participante.

Por otro lado, el rechazo en este caso restringe el ejercicio del derecho fundamental de acceso a cargos públicos en un proceso de selección que lleva cinco años. Esta afectación no encuentra ninguna justificación constitucional válida. Ello porque el interés general es la selección de acuerdo con el mérito, lo cual se afecta también con esta decisión que excluye participantes que aprobaron la prueba de conocimientos y aptitudes.

En el presente caso el ejercicio del derecho fundamental del acceso a cargos públicos, el interés general que viene con el mérito y el debido proceso convergen en una misma decisión que es la verificación de documentos y la admisión del participante que cumplía con los requisitos al momento de la convocatoria, pero que por algún defecto no se realizó la carga adecuada del documento de declaración de inhabilidades e incompatibilidades.

En su lugar el Consejo Superior de la Judicatura ha decidido decantarse por la arbitrariedad de la letra de la ley y sostener que el acuerdo desplaza todos los fines constitucionales que se encuentran aquí afectados, cuando el acuerdo no define qué se entiende por verificación de documentos, y si lo hiciera, esto admitiría una extensión en procura de lograr fines constitucionales.

Digo arbitrariedad porque la letra de la ley podría interpretarse en cualquiera de los dos sentidos siendo correcto aquel que garantice el logro de los fines constitucionales […]. 2.8. Aseveró que se afectó su derecho al debido proceso, en la medida en que no se entendió la etapa de verificación de documentos como la oportunidad procesal para que los aspirantes saneen los defectos formales en que se pudo incurrir al cargar los documentos en la plataforma, máxime cuando el Acuerdo que estableció las reglas de la convocatoria no definió en que consiste la etapa de verificación de documentos.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] De la manera más atenta les solicito oír los argumentos facticos y jurídicos aquí presentados y valorar la conformidad constitucional de los actos de la entidad accionada en atención a mis derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y debido proceso, y de considerar la vulneración, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura tomar las medidas conducentes a garantizar mis derechos fundamentales […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de marzo de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01476-00 Accionante: Carlos Mario Frías Rubio de Carrera Judicial. En la misma providencia se ordenó vincular como terceros con interés directo en los resultados de este proceso a la Universidad Nacional de Colombia y a las «[…] a las personas que aspiraron al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 […]».

También se dispuso notificar al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la directora de la Unidad, rindió informe en los siguientes términos: 5.2.

En primera medida, advirtió que: «[…] el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y en el mismo se señalaron de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, requisitos cuyo incumplimiento da lugar a ser rechazado del concurso […]». 5.3.

Al respecto, puntualizó lo siguiente: […] en el acuerdo de convocatoria y se evidencia con la foto de la pantalla del ingreso de información de documentos, siempre estuvo y está claramente establecido en el reglamento, que uno de los documentos a aportar al momento de la inscripción al concurso, era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, en formato PDF, carga con la cual cumplieron más de 3.390 aspirantes de los que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos, por lo que fueron admitidos, en aplicación de las normas bajo el principio de la igualdad que no puede ahora vulnerarse, para favorecer a aquellos que a pesar de tratarse una exigencia clara y explícita, no la tomaron en consideración por distintas razones, como puede ser la de no haber leído de manera juiciosa las normas de la convocatoria […]. 5.4.

En segundo lugar, señaló que la etapa de verificación de documentos no es una oportunidad para subsanar o sanear los errores en que pudieron incurrir los aspirantes, habida cuenta que el Acuerdo de convocatoria estableció expresamente «[…] que los aspirantes tenían la obligación de aportar la documentación, incluida la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, en documento PDF, dentro del término de inscripción […]». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01476-00 Accionante: Carlos Mario Frías Rubio 5.5.

De otra parte, sostuvo que el presente mecanismo de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, ya que los motivos de inconformidad del actor se centran en el requisito establecido en el «[…] Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 […]», que, «[…] por tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad […]». 6.

La Universidad Nacional de Colombia, por conducto del director del proyecto contrato 096 de 2028, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por las siguientes razones: 7. Sostuvo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que lo pretendido por el actor es controvertir uno de los requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de agosto 16 de 2018, por lo que la acción de tutela se presentó después de haber transcurrido cuatro (4) años desde que se publicó el aludido acuerdo. 8.

Igualmente, expuso que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque «[…] el señor Frías Rubio cuenta con otros mecanismos de protección judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, no siendo de recibo los argumentos esgrimidos por ella, y atendiendo así a lo expresado por el artículo 86 de la Constitución Política que establece con claridad que, esta herramienta extraordinaria, es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se caracteriza por ser residual y subsidiario [ ]». 9.

Sin perjuicio de lo expuesto, indicó que no existe la vulneración alegada por el actor, en razón a que «[…] ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018 […]». VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01476-00 Accionante: Carlos Mario Frías Rubio abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos. Si ello es así, determinar: B) Si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haberlo rechazado o excluido del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por no haber aportado la declaración juramentada de no hallarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad para asumir el cargo de juez penal municipal.

VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos 12. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, los medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho. 13.

En relación con los actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional, en sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, precisó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente, excepto en los siguientes tres eventos: (i) que no exista otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida;

(ii) que se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o (iii) que se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. Al respecto, la referida Corporación explicó lo siguiente: 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01476-00 Accionante: Carlos Mario Frías Rubio […] la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 98.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»[61]. 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»[62] […].

(Subrayas por fuera del texto original) 14. Igualmente en la aludida sentencia de unificación, se precisó que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación administrativa de la 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01476-00 Accionante: Carlos Mario Frías Rubio cual hace parte el acto no haya concluido; que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas.

VI.4. Caso concreto 15. El ciudadano Carlos Mario Frías Rubio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, por haberlo rechazado o excluido del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, al no haber aportado la declaración juramentada de no hallarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad para asumir el cargo de juez penal municipal.

VI.4.1. VI.4.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad 16. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho4, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 17.

Ahora bien, en el caso de autos, el actor afirmó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al haberlo excluido o rechazado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por el simple hecho de no haber aportado la declaración juramentada de no hallarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad para asumir el cargo de juez penal municipal. 18.

En desarrollo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, el actor argumentó, en síntesis, lo siguiente: […] El rechazo por el defecto en la carga de un documento que no cumplen eficazmente ningún fin es una afectación inconstitucional al derecho fundamental al acceso a cargos públicos. 4 CPACA. Art. 141: (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso (…)” 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01476-00 Accionante: Carlos Mario Frías Rubio Ese requisito de cargar tales documentos no cumple eficazmente el fin que tiene de demostrar la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades puesto que i) estos se presumen por el principio constitucional de la buena fé, ii) ello debe acreditarse nuevamente al momento de la posesión y iii) lo revisaron luego de gastarse los recursos públicos en el proceso de selección al participante.

Por otro lado, el rechazo en este caso restringe el ejercicio del derecho fundamental de acceso a cargos públicos en un proceso de selección que lleva cinco años. Esta afectación no encuentra ninguna justificación constitucional válida. Ello porque el interés general es la selección de acuerdo con el mérito, lo cual se afecta también con esta decisión que excluye participantes que aprobaron la prueba de conocimientos y aptitudes.

En el presente caso el ejercicio del derecho fundamental del acceso a cargos públicos, el interés general que viene con el mérito y el debido proceso convergen en una misma decisión que es la verificación de documentos y la admisión del participante que cumplía con los requisitos al momento de la convocatoria, pero que por algún defecto no se realizó la carga adecuada del documento de declaración de inhabilidades e incompatibilidades.

En su lugar el Consejo Superior de la Judicatura ha decidido decantarse por la arbitrariedad de la letra de la ley y sostener que el acuerdo desplaza todos los fines constitucionales que se encuentran aquí afectados, cuando el acuerdo no define qué se entiende por verificación de documentos, y si lo hiciera, esto admitiría una extensión en procura de lograr fines constitucionales.

Digo arbitrariedad porque la letra de la ley podría interpretarse en cualquiera de los dos sentidos siendo correcto aquel que garantice el logro de los fines constitucionales […]. 19. Visto lo anterior, para la Sala es claro que la inconformidad del actor se centra en que el requisito general de la convocatoria previsto en el numeral 1.1., 1, del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y que se encuentra asociado con la declaración de «[…] No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF […]», no cumple un fin constitucional. 20.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que el actor dispone otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad para controvertir la legalidad del requisito previsto en el numeral 1.1., 1, del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 21. Sumado a lo anterior, y en gracia de discusión, en el evento de que se considerara que la discusión que plantea el aquí actor no gira en torno a la exigencia del requisito previsto en el numeral 1.1., 1, del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, sino frente a la determinación 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01476-00 Accionante: Carlos Mario Frías Rubio particular de su exclusión o rechazo del concurso de méritos que se materializó en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la Sala advierte que, de igual manera, la presente solicitud de amparo devendría improcedente, dado que dicha actuación administrativa es susceptible de control judicial, tal como lo precisó esta Sección, en reciente pronunciamiento de 14 de abril de 2023, oportunidad en la cual señaló lo siguiente: […] Cabe precisar que, si bien el actor indicó que, en su sentir, dichos actos administrativos son de trámite, lo cierto es que en lo que le concierne, en dichas decisiones se definió su situación jurídica dentro de la Convocatoria núm. 27, en la medida que implicaron su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso y, por ende, cualquier reproche que dirija para cuestionar esa actuación puede ventilarlo a través del medio de control aludido […]5.

(Negrillas por fuera de texto) 22. De allí que resulta oportuno resaltar que esta Sección6 ha sostenido que: «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]»7. 23.

Lo anterior en consideración a que: «[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia8, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]»9.

(negrillas fuera del texto) 24. Lo expuesto se traduce en que el aquí actor cuenta con los mecanismos judiciales para controvertir ya sea la legalidad del requisito previsto en el numeral 1.1., 1, del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, o la 5 Expediente 11001-03-15-000-2023-01326-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 8 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 9 Ibidem. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01476-00 Accionante: Carlos Mario Frías Rubio legalidad de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, instrumentos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados y en los que, adicionalmente, podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares preventivas que estime pertinentes. 25.

En armonía con lo anterior, cabe señalar que en el presente asunto no se dan los supuestos excepcionales fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU- 067 de 2022 para la procedencia de la acción de tutela contra acto administrativo proferido en el marco de un concurso de méritos, en razón a lo siguiente: (i) El aquí actor dispone de otro medio de defensa judicial, tal como se explicó previamente.

(ii) No se evidencia la supuesta afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo no se encuentra configurado un perjuicio irremediable, en el entendido de que su exclusión del concurso de méritos obedeció al no cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1.1., 1, del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, acto administrativo que, valga resaltarlo, goza de presunción de legalidad y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.

(iii) Los argumentos que sustentan la supuesta afectación de garantías iusfundamentales no desbordan el marco de competencias del juez administrativo, ya que los mismos están orientados a que se realice un juicio de legalidad o se inaplique el mandato dispuesto en el numeral 1.1., 1, del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por no cumplir, a juicio del tutelante, un fin constitucional. 26.

En este contexto, resulta oportuno señalar que, en sentencias de 14 de octubre de 202110, de 5 de agosto de 202111 y 4 de marzo de 202212, esta Sala también se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones particulares emitidas en el desarrollo de concursos de méritos, bajo argumentos similares a los expuestos en esta providencia. 27.

Cabe poner de relieve que la Corte Constitucional, en sentencia T-059 de 2019, tuvo por cumplido el requisito de la subsidiariedad13 y, finalmente, resolvió 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, CP. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06518-00(AC). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 2021, CP.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03717-00(AC). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, CP. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN número único de radicación 110010315000 2022 00315 00 (AC). 13 “Esta determinación se fundamentó porque se trataba de una decisión administrativa que fue proferida en un concurso de méritos para proveer el cargo de gerente de una empresa social del Estado, cuyo período es fijo”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01476-00 Accionante: Carlos Mario Frías Rubio amparar los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos de un aspirante que había sido excluido del concurso por haber incurrido en un error al momento de aportar la declaración juramentada de no hallarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad. 28.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional fundamentó14 su decisión en el hecho consistente en que en el reglamento de la convocatoria no se estableció como causal de exclusión del concurso el asociado con que el participante no hubiere aportado la declaración juramentada de no hallarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad, circunstancia que difiere del asunto de la referencia, habida cuenta que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 201815 taxativamente previó como causal de rechazo no haber presentado «[…] la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades […]», lo cual implica que se deba efectuar un control de legalidad de la mencionada causal, análisis que claramente escapa de la órbita del juez constitucional, y que, valga resaltarlo, recae exclusivamente en el juez natural del asunto. 29.

Así las cosas, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, la Sección declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 “Lo expuesto en párrafos anteriores, lleva necesariamente a concluir que, si bien aportar la declaración de no encontrase incurso en inhabilidades e incompatibilidades era un requisito de participación en el concurso de conformidad con el artículo 8 de la convocatoria, lo cierto es que de acuerdo con ese mismo reglamento no es una causal de exclusión del proceso de selección, en la medida en que el artículo 9 sólo permite desvincular a un aspirante por no aportar los documentos que soporten la acreditación de los requisitos mínimos, los cuales se refieren exclusivamente a las condiciones que se necesitan para ostentar el cargo establecidos en el Decreto785 de 2005 y el Decreto 2484 de 2014 antes citados”. 15 “3.

CAUSALES DE RECHAZO Serán causales de rechazo, entre otras: […] 3.5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01476-00 Accionante: Carlos Mario Frías Rubio SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)